w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: ANA QUIJANO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Tema: Prestaciones sociales de los docentes/ Reconocimiento y pago de sanción moratoria por la consignación extemporánea del auxilio de cesantías parciales. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1 4 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. La señora Ana Quijano, actuando por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó declarar la nulidad del oficio 2014RE3406 de 13 de marzo de 2014, expedido por el secretario de educación del Departamento del Tolima, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías parciales. 1 Folio 13 del expediente. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en adelante CPACA.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, reclamó condenar a las entidades públicas demandadas a: i) reconocer y pagar la sanción moratoria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación de sufragar las cesantías parciales hasta un día antes del pago efectivo, consistente en un día de salario por cada día de mora, ii) indexar los valores reconocidos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículo 192 y 193 del CPACA y iv) cancelar las costas procesales. 1.2.
Hechos relevantes 3. El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. El 10 de noviembre de 2011, a través de petición radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales. 2. La entidad demandada mediante la Resolución 0474 de 5 de febrero de 2013 reconoció la prestación social, realizando el respectivo pago el día 7 de junio de 2013. 3.
El 27 de febrero de 2014, a través de petición identificada con radicado 2014PQR7576 requirió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, desde el momento en que se debió pagar la prestación solicitada, 14 de febrero de 2012, hasta el día anterior al pago efectivo, 13 de febrero de 2012, consistente en un día de salario por día de mora. 4.
La enunciada solicitud se negó mediante el oficio 2014RE3406 del 13 de marzo de 2014. 1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación 4. Se invocó en la demanda la violación de disposiciones de orden legal, a saber: artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1° y 2° de la Ley 1071 de 2006. 3 Folios 13 y 14 del expediente. 4 Folios-14-16, ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1.4. Contestación de la demanda. El Departamento del Tolima 5 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, para tal efecto manifestó que los docentes pertenecientes al nivel nacional y territorial gozan de un régimen especial, pues, tienen una legislación especifica y exclusiva que regula las situaciones administrativas inherentes al servicio docente, en ese sentido, es claro que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 es una penalidad que erige a los trabajadores del régimen general, sanción no extensible a los maestros.
De igual manera formuló las siguientes excepciones: i) falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo acusado; ii) cobro de lo no debido; iii) inexigibilidad de la sanción moratoria frente al Departamento del Tolima; iv) prescripción trienal y v) genérica. La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 se opuso a las pretensiones del medio de control al determinar que la interesado desempeñó sus funciones al servicio del entidad territorial cuando estaba en vigor la Ley 91 de 1989, dicha normatividad no preceptúo auxilios, derechos o penalidades similares a la sanción moratoria.
Por último, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5. Trámite procesal. A través de providencia de 7 de noviembre de 2014 7, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a las instituciones públicas demandadas. 5 Folios 52-59 del expediente. 6 Folios 67-73, ibidem. 7 Folios 22 y 23, ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Por auto de 6 de julio de 2015 se fijó como fecha para la audiencia inicial el 3 de agosto de la misma anualidad, la cual se realizó de manera conjunta y simultánea con otro proceso que tenía similitud fáctica y jurídica.
El magistrado ponente surtió las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) resolvió desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y iii) fijó el litigio 8 en los siguientes términos: «El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si […] Ana Quijano, tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Tolima, le pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haber reconocido y pagado el auxilio de cesantías, dentro del término concedido para ello y como consecuencia de dicha situación debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio […] 2014RE3406 […] o si por el contrario las pretensiones no están llamadas a prosperar » [Sic en la cita].
Los sujetos procesales intervinientes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio. Posteriormente, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes, además a causa de que no existían medios probatorios por practicar, se prescindió de la audiencia de pruebas y se constituyó la Sala de Decisión para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, fase en la que los interesados reiteraron las ideas expuestas en sus escritos de intervención precedentes. 1.6.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la Sala Plena de ése órgano judicial el 11 de septiembre de 2014 por importancia jurídica adoptó la tesis según la cual existen nuevos elementos jurídicos frente al tema debatido para concluir que la sanción moratoria por el no pago oportuno de 8 Acta de audiencia visible en los folios 91 a 102 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia las cesantías preceptuada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, no es aplicable a los docentes, quiénes a pesar de ser trabaja dores del Estado, están gobernados por un régimen especial, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, derivando ello en un sistema particular en materia de pensiones, cesantías y salud.
Afirmó que Ley 91 de 1989 no estableció la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a que tienen derecho, pues dentro de la enunciación que hace el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 no se encuentra la labor docente, pese a que sí se enunciaron otros regímenes específicos. Señaló que en materia sancionatoria rige el principio de la tipicidad pues su imposición debe estar consagrada de manera expresa en la ley, y no se puede aplicar por analogía. En cuanto a las costas, decidió condenar a la parte vencida, según lo establecido por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. 1.7.
El recurso de apelación. El mandatario de la señora Ana Quijano presentó recurso de apelación 9 en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, argumentó que los docentes son considerados como servidores públicos y por lo tanto les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que el objeto de la norma es la protección de todos los servidores públicos en lo referente a las cesantías parciales como definitivas, además de que se le debe aplicar la norma más favorable al trabajador Así las cosas, rogó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia acceder a las súplicas de la demanda. 1.8.
Trámite en segunda instancia. Mediante autos calendados el 27 de octubre de 2015 10 y el 4 de octubre de 2016 11, el ponente admitió el recurso de apelación, y 9 Folios 140-143 del expediente. 10 Folio 149, ibidem. 11 Folio 172, ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente.
La parte demandante y entidades demandadas, así como el procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal y se abstuvieron de allegar escrito de alegatos y concepto, respectivamente 12. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por lo tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos expresados por ella, que se circunscriben al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías parciales. 2.
Problema jurídico. Acorde con los planteamientos del recurso de apelación presentado por las partes, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ✓ ¿La señora Ana Quijano, en su condición de docente oficial, puede ser beneficiaria de la sanción moratoria por la no 12 Así lo indica el informe secretarial visto a folio 172 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia consignación oportuna de las cesantías parciales, conforme a lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006? En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente, se procederá a estudiar la será necesario determinar la forma de realizar su liquidación y estudiar la posible prescripción a que hubiese lugar.
Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) el auxilio de cesantías en la labor docente; ii) sentencia de unificación 336 de 2017; iii) sentencia de unificación por importancia jurídica 012-S2; iv) análisis de la Sala; v) decisión en segunda instancia y vi) condena en costas. 3. El auxilio de cesantías en la labor docente.
A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 13 y 17 14 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que «para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la 13 Artículo 12.
Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 14 «Artículo 17.
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.» Hasta este momento las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera gené rica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.
Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 3.
Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vin culados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devenga do, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» [Resaltado de la Sala] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C – 741 de 2012 15 y C – 486 de 2016 16, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Ram a Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.
En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto les es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.
Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos a saber: «Artículo 1º.
(Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006). Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 15 Corte Constitucional. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declar ó inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado -296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. 16 Corte Constitucional.
Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “ por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recur sos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006 17.
En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. 4.
Sentencia de unificación 336 de 2017. En sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones: 17 Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley lo s miembros de las Corp oraciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia «Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.
De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan ser vicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 5.
Sentencia de unificación por importancia jurídica (012-S2). La Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia dictada el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial; como resultado de la decisión de sentar un precedente por parte de esta Corporación, se llegó a las siguientes conclusiones: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia «3.5.
Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 18 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurs o no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» Como puede observarse, la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los 18 Artículos 68 y 69 CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos.
En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006 es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así, la sanción por mora se ve supeditada, no solo al pago efectivo de las cesantías, sino del término en el que se haga, pues la Ley 1071 de 2006, norma aplicable actualmente, es clara en establecer los tiempos para que el fondo realice lo debido: «Artículo 4o.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 6. Análisis de la Sala. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección encuentra probado lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1.
La señora Ana Quijano presentó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 10 de noviembre de 2011, bajo el radicado 2011CES036400 19. 2. Por medio de la Resolución 0474 de 5 de febrero de 2013 20 la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, reconoció a favor de la demandante las cesantías parciales por valor de $11.168.347 M/cte. 3.
Dicha Resolución le fue notificada el 15 de febrero de 2013. 4. El 7 de junio de 2013, se pagó la suma reconocida en la Resolución 0474 de 5 de febrero de 201321. 5. El 27 de febrero de 2014, la ciudadana actuando a través de apoderado, radicó petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en la ciudad de Ibagué, con el fin de que fuera reconocida y pagada la sanción moratoria por la demora en el pago efectivo de las cesantías, desde los 70 días hábiles posteriores a la solicitud de las cesantías parciales hasta cuando se hizo efectivo su pago-7 de junio de 201322. 6.
El 13 de marzo de 2014 23, el secretario de educación del Departamento del Tolima negó el reconocimiento con fundamento en que el acto administrativo fue expedido por la Secretaría de Educación una vez fue aprobado por la Fiduprevisora, motivo por el que consideró que no hubo mora imputable a la entidad territorial. 7. El 5 de julio de 2014, el apoderado de la señora Ana Quijano radicó ante la Procuraduría 216 Judicial para asuntos administrativos, solicitud de conciliación extrajudicial, la cual 19 «Así lo indica el considerando primero de la Resolución 0474 de 5 de febrero de 2013 por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial p ara compra de vivienda». 20 Folios 6 y 7 del expediente. 21 Según certificación expedida por el Banco BBVA el 16 de julio de 2013, visible e n el folio 10 del expediente. 22 Folios 3 y 4 del expediente. 23 Oficio 2014RE3406, observada en el folio 5° del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia fue declarada fallida el 4 de septiembre de 2014 y de la cual se expidió constancia el día 10 del mismo mes y año 24.
(Folio 16, ibídem). De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es claro que Ana Quijano prestó servicio como docente oficial en el Departamento del Tolima, iniciando el 13 de diciembre de 1995; que a través de petición radicada el 10 de noviembre de 2011 la docente reclamó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para compra de vivienda, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución 0474 de 5 de febrero de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental del Tolima-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció $11.168.347 M/cte., y que fueron consignadas el 7 de junio de 2013 en el banco BBVA.
A través de escrito radicado el 27 de febrero de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, resuelta desfavorablemente el día 13 de marzo de 2014. Así las cosas, se concluye lo siguiente: 1. La administración contaba con 15 días para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías, radicada el 10 de noviembre de 2011, lo cual ocurrió extemporáneamente, pues transcurrió 1 año, 2 meses y 26 días hasta el reconocimiento de la prestación social. 2.
Los 15 días vencieron el 2 de diciembre de 2011, tiempo en el cual comenzó a contar el término de 5 días, es decir 12 de diciembre de 2011, para que quedara ejecutoriado el acto 25 de haberse expedido oportunamente. 3. A partir de esta última fecha, comenzó a contarse el plazo de 45 días, hasta el 14 de febrero de 2012, para que el Fondo 24 Folios 11 y 12, ibidem. 25 Se contabilizan cinco días, pues la fecha en que se debió expedir el acto fue cuand o aún estaba en vigencia el Código Contencioso Administrativo, por eso no aplica el término de 10 días consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-entró a regir el 2 de julio de 2012 -, que es la única norma a que se refirió el precedente jurisprudencial citado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizara el respectivo pago de las cesantías a favor de la docente.
Por lo tanto, a partir del día hábil siguiente, 15 de febrero de 2012, se comenzó a causar la indemnización moratoria. 4. Teniendo en cuenta que el pago de la prestación social ocurrió el 7 de junio de 2013, según lo indicado previamente en esta providencia, es claro que la administración incurrió en mora desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 6 de junio de 2013.
Con base en lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente la señora Ana Quijano tiene derecho al pago de la sanción moratoria, y en razón de ello hay lugar a revocar la sentencia del 14 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Ahora bien, es necesario aclarar que la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de cesantía y por ende de la sanción moratoria por el no pago oportuno, es la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atendiendo a los argumentos reiterados por esta Sala de Subsección 26: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se creó como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística sin personería jurídica, representada por el Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 27 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció en el artículo 4 los requisitos 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de noviembre de 2016, ex pediente 66001-23-33-000-2013-00190-01 (1520-2014);
CP. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 73001 23 33 000 2014 00202 01 (1055-2015); CP. Gabriel Valbuena Hernández. 27 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia de afiliación del personal docente de las entidades territoriales. Adicionalmente, en el artículo 5, desarrolló el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá́ y pagará las cesantías.
Así mismo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señaló que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serian reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Como consecuencia de lo anterior, se infiere que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. 6.1. Prescripción de la sanción moratoria.
En sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de la Corporación precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 28 a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están 28 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entr e otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001 -23-33-000-2013-00166-01(0593-2014).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador 29 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición nor mativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196930, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las ref eridas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.» 31 Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales o definitivas es a partir del momento en que se hizo exigible, es decir desde que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso es el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago o consignación, es decir el 15 de febrero de 2012. 29 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción «busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…» 30 Ver sentencias de 21 de noviembre de 2013, radicación número: 08001 -23-31-000- 201100254-01 y de 17 de abril de 2013, radicación número: 08001 -23-31-000-2007- 00210-01. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001 -23-31-000-2011-00628-0 1 (0528-2014).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Debido a lo anterior, se debe entender que la parte interesada contaba con tres años para realizar la reclamación respectiva, es decir hasta el 15 de febrero de 2015, y dado que radicó la solicitud de reconocimiento ante la administración el 27 de febrero de 2014, se concluye que fue presentada en tiempo. 6.2. indexación. Finalmente, en lo relacionado con la solicitud de ajustar los valores producto del reconocimiento de la sanción moratoria peticion ado por la parte demandante, el Despacho dará aplicación a la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ- 012-S2 de 18 de julio de 2018, en la que se concluyó que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, al respecto se indicó: «Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.» Por lo anterior, no se accederá a la pretensión de indexación de la sanción moratoria. 7. Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 32, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso 33 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 34 y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de analizar diversos aspectos de la actuación procesal, bien sea la conducta de las partes y que las costas estén causadas y comprobadas.
En el sub lite, la Sala en cumplimiento del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, como quiera que la sentencia apelada será revocada en su totalidad, se condenará en costas en las dos instancias a la parte demandada, quien resultó vencida en el proceso. Liquídense por Secretaría del Tribunal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Ana Quijano contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Tolima, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio 2014RE3406 de 13 de marzo de 2014, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, a través del cual negó el reconocimiento 32 Artículo 361 del Código General del Proceso. 33 Artículo 171 No. 4 en concordancia con el Art. 178 ibidem. 34 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 - 00270-03 (3869-2014).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015) Demandante: Ana Quijano 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de la demandante.
TERCERO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 6 de junio de 2013, a razón de 1 día de salario por cada día de retraso con base en el salario que percibía la señora Ana Quijano en el año 2011, fecha en que se produjo la solicitud de cesantías parciales.
CUARTO: NEGAR la indexación solicitada, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEXTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de origen previas las anotaciones pertinentes en la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado-SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado