CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 20001-33-33-001-2014-00099-02 (72.561) Demandante: Juan Alfonso Araujo Montenegro y otros Demandada: Clínica San Juan Bautista y otro Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) El despacho declarara la falta de competencia de esta Corporación para conocer el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Juan Alfonso Araujo Montenegro y otros1 presentaron demanda ejecutiva en contra de la Clínica Médicos S.A., la Clínica San Juan Bautista S.A.S., Liberty Seguros S.A. y La Previsora S.A.S.2, con propósito de obtener el pago de la condena proferida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar (en adelante el Tribunal) el 23 de septiembre de 2021, en el proceso de reparación directa con radicado 2000133300120140009900/03. 2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante providencia del 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar libró mandamiento de pago3. Posteriormente, en audiencia del 7 de junio de 2023 profirió sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución4. 3. Contra esa decisión, Liberty Seguros SA y la Previsora Compañía de Seguros SA interpusieron recursos de apelación, los cuales5 fueron concedidos en la misma diligencia en el efecto suspensivo ante el Tribunal. 4.
El 14 de marzo de 2024, el magistrado conductor del Tribunal6 admitió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo referenciado en el párrafo anterior. 1 Integrados por los señores: Fadys Montenegro Araujo, Otto Ricardo Araujo Montenegro, Diana Lisneth Araujo Montenegro, Jorge Humberto Araujo Celedón, Loyda María Araujo Celedón, Euler Araujo Celedón y Hermes Araujo Celedón. 2 A esa conclusión se llega luego de revisar las actuaciones judiciales visibles en los índices 064 y 098 del Samai- Tribunal Administrativo del Cesar. 3 Índice 064 del Samai-Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. 4 Índice 098 del Samia- Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. 5 Índice 098 del Samia- Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. 6 Índice 008 del Samai-Tribunal Administrativo del Cesar.
Radicación: 20001-33-33-001-2014-00099-02 (72.561) Demandante: Juan Alfonso Araujo Montenegro y otros Demandada: Clínica San Juan Bautista y otro Referencia: Ejecutivo-Sentencia 2 5. El 13 de agosto de 20247, el apoderado judicial de Liberty Seguros SA solicitó al Tribunal la terminación el proceso argumentando que había suscrito un contrato de transacción con la parte demandante.
Para el efecto, adjuntó el referido documento. 6. Por auto del 26 de septiembre de 20248, el magistrado conductor no aceptó el contrato de transacción suscrito y, por ende, no dio por terminado el proceso. Como fundamento de lo anterior, indicó: “…no se expresa de manera clara y precisa si los montos reconocidos cobija (sic) la totalidad de la condena impuesta a cargo de las demandadas CLÍNICA INTEGRAL SAN JUAN BAUTISTA y CLÍNICA MÉDICOS SA y por la cual se libró el mandamiento de pago, esto es, la suma de $257.289.536; tampoco se referenció en el mentado documento acerca del pago de los intereses moratorios y las costas del proceso; extrayéndose de su tenor que únicamente se establecieron las sumas de dinero a cargo de la CLÍNICA MÉDICOS SA y que debía asumir LIBERTY SEGUROS SA, debido a que con la solicitud se pretende la terminación del proceso únicamente respecto a la citada entidad hospitalaria y la compañía aseguradora.
En armonía con ello, procesalmente no se encuentra acreditado que la parte demandante hubiese renunciado a la solidaridad; en forma contraria presentó la acción ejecutiva en contra de todos los deudores. Tampoco encuentra respaldo probatorio el hecho que el monto asegurable en la póliza expedida por LIBERTY SEGUROS SA, se haya agotado, a efectos de establecer que, hasta ese valor, se limita su responsabilidad de pago.
De este modo, es evidente que el documento que contiene la transacción que nos ocupa, no precisa los alcances de la totalidad de la condena impuesta en sentencia de primera instancia modificada por este Tribunal al momento de desatar el recurso de alzada; además no se celebró por todos los deudores, al encontrarnos frente a una obligación solidaria”. 7.
Inconforme con la decisión adoptada, el 2 de octubre de 20249, la apoderada de Liberty Seguros SA -hoy HDI Seguros Colombia SA-10, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Al respecto, argumentó que la voluntad de las partes no es otra que terminar el proceso frente a HDI Seguros Colombia y la Clínica Médicos S.A. Además, precisó que el contrato de transacción determinó que el monto pagado satisface cualquier pretensión existente por concepto de sentencia, intereses y agencias en derecho.
Acto seguido, solicitó la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones. 8. Por auto del 17 de octubre de 202411, el magistrado sustanciador del Tribunal negó el recurso de reposición luego de considerar que el contrato de transacción no reunía los requisitos de Ley, en particular, porque la sentencia de segunda instancia dentro del proceso declarativo impuso una obligación solidaria lo que genera que el 7 Índice 28 del aplicativo Samai- Tribunal Administrativo del Cesar. 8 Índice 37 del aplicativo Samai- Tribunal Administrativo del Cesar. 9 Índice 41 y 42 del aplicativo Samai-Tribunal Administrativo del Cesar. 10 En esos términos, fue referido por la apoderada judicial de la aseguradora en el encabezado del escrito de apelación que ocupa la atención del despacho. 11 Índice 47 del aplicativo Samai- Tribunal Administrativo del Cesar.
Radicación: 20001-33-33-001-2014-00099-02 (72.561) Demandante: Juan Alfonso Araujo Montenegro y otros Demandada: Clínica San Juan Bautista y otro Referencia: Ejecutivo-Sentencia 3 contrato de transacción tiene que suscribirse por la totalidad de los deudores. Asimismo, reiteró que el contrato “no indicó de manera precisa, los alcances del pago a realizar respecto a la condena impuesta en la sentencia…”.
Finalmente, no accedió a la terminación por desistimiento de las pretensiones de la demanda, pues para ello se requiere que en el proceso no se haya proferido sentencia, lo cual no se cumple. Con fundamento en el artículo 312 del CGP, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. 9. El 23 de octubre de 202412, la parte actora interpuso recurso de reposición, solicitando control de legalidad frente a la providencia del 17 de octubre de 2024, al considerar que el artículo 243 del CPACA no estable que la providencia que resuelve la transacción sea apelable, y, en caso de que así fuera -en los términos del artículo 312 del CGP-, lo procedente era darle trámite de súplica al recurso interpuesto conforme al artículo 246 del CPACA, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en segunda instancia en el Tribunal.
De esta manera, considera que la remisión ante el Consejo de Estado desconoce el principio de la doble instancia, en la medida que el superior del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar es el Tribunal Administrativo del Cesar. 10. Mediante auto del 12 de diciembre de ese mismo año13, el Tribunal rechazó el recurso de reposición y denegó la solicitud de control de legalidad, considerando que las normas procesales aplicables al asunto son las del CGP y no las del CPACA.
Asimismo, indicó que el auto que no aceptó la transacción fue proferido en primera instancia y, por tanto, procede recurso de apelación ante el Consejo de Estado de acuerdo con el artículo 312 del CGP. CONSIDERACIONES Competencia del magistrado ponente para suscribir la providencia. 11. El magistrado ponente es competente para suscribir la providencia, según lo dispone el artículo 125-3 del CPACA14, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, habida cuenta que el auto que declara la falta de competencia no fue previsto dentro de las providencias a cargo de las salas, secciones y subsecciones.
La competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia. 12. La reglas de competencias en los asuntos propios de la jurisdicción contenciosa administrativa, se encuentran previstas en el CPACA y demás normas concordantes previstas por el legislador, en las que se distingue la distribución entre los diferentes 12 Índice 52 del Samai- Tribunal Administrativo del Cesar. 13 Índice 67 del Samai- Tribunal Administrativo del Cesar. 14 “Artículo 125.
De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja”.
Radicación: 20001-33-33-001-2014-00099-02 (72.561) Demandante: Juan Alfonso Araujo Montenegro y otros Demandada: Clínica San Juan Bautista y otro Referencia: Ejecutivo-Sentencia 4 juzgados, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, atendiendo a los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y por conexidad. 13.
En materia de procesos ejecutivos, el CPACA estableció el factor de competencia de conexidad, al indicar que le corresponde al juez de la condena conocer de la ejecución que se llegue a promover cuando el título lo constituya una sentencia, como se pasa a explicar. 14. El articulo 15115-8° establece que los Tribunales Administrativos son competentes en única instancia para asumir el conocimiento “de la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en única instancia (…)”.
A su turno, el articulo 15216-6° de la misma codificación, preceptúa que los referidos operadores judiciales conocerán en primera instancia, de aquellos asuntos en los que “de la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia (…)”. De manera similar, los artículos 15417-2° y 15518-7° ibidem señalan que los jueces administrativos deben conocer de la ejecución de sentencias de aquellos procesos en los que hayan conocido bien sea en única o primera instancia. Finalmente, el artículo 29819 de la misma norma en cita, enseña que una vez cumplidos los términos a los que se refiere el artículo 192 del CPACA-sin que se haya cumplido la condena impuesta-, el juez o magistrado competente, en atención al factor de conexidad, deberá librar el correspondiente mandamiento de pago. 15.
En lo tocante al factor funcional, la competencia se distribuye en primera y segunda instancia entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como: el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto o la decisión judicial, la naturaleza del asunto objeto de control, la cuantía de las pretensiones, entre otros20. 16.
En lo que respecta a esta Corporación, es preciso indicar que el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de auto susceptibles de este medio de impugnación” (destaca y resalta el despacho). 17.
Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado solo se encuentra habilitado para tramitar y decidir en segunda instancia, entre otros, las apelaciones de auto que se presenten contra decisiones adoptada por los Tribunales Administrativos en primera instancia, siempre que la providencia sea susceptible de ese recurso. 15 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. 16 Modificado por el articulo 28 de la Ley 2080 de 2021. 17 Modificado por el articulo 29 de la Ley 2080 de 2021. 18 Modificado por el articulo 30 de la Ley 2080 de 2021. 19 Modificado por el articulo 80 de la Ley 2080 de 2021. 20 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Auto de unificación del 30 de marzo de 2017. Exp. 11001- 03-25-000-2016-00674-00. radicado interno 2836-16 C.P. César Palomino Cortés. Radicación: 20001-33-33-001-2014-00099-02 (72.561) Demandante: Juan Alfonso Araujo Montenegro y otros Demandada: Clínica San Juan Bautista y otro Referencia: Ejecutivo-Sentencia 5 Caso concreto. 18.
El presente asunto se pretende ejecutar una providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, razón por la cual, con ocasión del factor conexidad, dichas autoridades judiciales conocieron en primera y segunda instancia del sub examine. 19.
En el trámite de la segunda instancia, el referido Tribunal profirió una providencia por medio de la cual negó una solicitud de terminación del proceso, decisión contra la que se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Esta última impugnación fue remitida a esta Corporación. 20. Teniendo en cuenta las reglas de distribución de asuntos establecidas por el CPACA, el despacho advierte que a esta Corporación no le corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de septiembre de 2024, pues como se observa, el Tribunal al expedir la providencia no actuó en primer grado, sino, que lo hizo en segunda instancia, por lo que se declarará la falta de competencia y se ordenará devolverle el expediente.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que esta Corporación carece de competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra del auto del 26 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, según la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para que disponga lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.