1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02393-00 Demandante: María Inés Cubillos Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02393-00 Demandante: María Inés Cubillos Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitud de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Ausencia de desconocimiento de precedente jurisprudencial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora María Inés Cubillos Cadena en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Inés Cubillo Cadena, por intermedio de apoderado, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02393-00 Demandante: María Inés Cubillos Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-049-2018-00536-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal acceder a las pretensiones. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 26 de diciembre de 1981, los señores Juan Andrés Galvis y María Inés Cubillos Cadena contrajeron matrimonio por el rito católico, en la parroquia Santa Teresita del Niño Jesús de Bogotá D. C., y de su unión nacieron tres hijos. Los cónyuges convivieron en forma permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 28 de mayo de 1990, cuando el señor Juan Andrés Galvis falleció. ii) Dado que el causante laboró en la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca entre el 7 de noviembre de 1980 y el 27 de mayo de 1990, acreditando 492 semanas cotizadas, la señora María Inés Cubillos Cadena solicitó el reconocimiento de la pensión por sobrevivientes. iii) Mediante la Resolución 1686 del 15 de noviembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca le reconoció a la señora María Inés Cubillos Cadena una indemnización sustitutiva de pensión por sobrevivientes, prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001. iv) La señora María Inés Cubillos Cadena interpuso recurso de reposición solicitando la revocatoria de lo resuelto y, en su lugar, el reconocimiento de la pensión por sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, pero a través de la Resolución 1881 de 14 de diciembre de 2017, la entidad no repuso la decisión. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02393-00 Demandante: María Inés Cubillos Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) La señora María Inés Cubillos Cadena promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. vi) Por sentencia del 19 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, denominadas «actuar en cumplimiento de un deber legal y presunción de legalidad del acto» y, con fundamento en ellas, negó las pretensiones contenidas en la demanda. vii) Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la decisión. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias: i) El Tribunal negó el reconocimiento de la pensión por sobrevivientes, al acoger el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2013, apartándose de lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia T–525 de 2017, en torno a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para resolver las solicitudes de la pensión de sobrevivientes regulado por regímenes especiales y anteriores. ii) De haberse aplicado el principio de retrospectividad de la ley y realizar el análisis del caso a la luz de lo previsto por los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones previstas por la Ley 797 de 2003, se habría determinado que el causante cotizó el número de semanas requerido para el reconocimiento de la pensión por sobrevivientes y que la convivencia entre los cónyuges se dio por un término superior a cinco años hasta el momento del fallecimiento. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02393-00 Demandante: María Inés Cubillos Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La irretroactividad de la ley no tiene un carácter absoluto y la finalidad de la retrospectividad consiste en la protección de los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales iv) Para el caso, se imponía realizar el análisis a la luz de lo previsto en la Ley 100 de 1993, vigente al momento de decidir la controversia por parte del Tribunal —y no la vigente al momento del deceso— y que permitía unas condiciones o requisitos más flexibles para el reconocimiento de la prestación, permitiendo superar condiciones de inequidad y desigualdad en las que se encuentra la demandante frente a otros afiliados al Sistema General de Pensiones. v) Resulta desproporcionado, inequitativo y contrario a los preceptos constitucionales negar a la accionante el reconocimiento de la pensión por sobrevivientes y omitir dar aplicación al principio de retrospectividad, máxime si se tiene en cuenta que la entidad demandada reconoció la indemnización sustitutiva de pensión por sobrevivientes, prevista en los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1730 de 2001. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 15 de mayo de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en calidad de accionados, y al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, como terceros interesados en las resultas del proceso; y comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para que notificara del trámite constitucional, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a todas las personas intervinientes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-049-2018-00536- 01, exceptuando a la señora María Inés Cubillos Cadena y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca; debiendo enviar con destino al expediente de tutela las copias de las constancias de notificación derivadas de la comisión. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02393-00 Demandante: María Inés Cubillos Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, requirió al Tribunal para que enviara copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-049- 2018-00536-01, en el que actuaron, en calidad de demandante, la señora María Inés Cubillos Cadena y, como demandada, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca; tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; reconoció personería para actuar dentro del proceso al abogado Héctor Hugo Buitrago Márquez, portador de la tarjeta profesional n°. 122.126 del CSJ, según poder otorgado por la accionante, y que se encuentra contenido en el expediente digital; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.
El 25 de mayo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora María Inés Cubillos Cadena; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, 1.2.3.
El 26 de mayo de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cundinamarca remitió el enlace de consulta del proceso requerido, y el 30 de mayo siguiente informó que revisado el expediente 11001-33-42-049-2018-00536-01 no se encontraron terceros intervinientes para ser notificados de la acción de tutela. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. El 26 de mayo de 2023, el juez Manuel Ricardo Laverde Enciso solicitó desvincular al despacho judicial o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, en atención a lo siguiente: i) El despacho no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que la decisión se adoptó conforme a la normativa aplicable, a las pruebas 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02393-00 Demandante: María Inés Cubillos Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arrimadas al proceso y a la independencia y autonomía judicial.
El Juzgado profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, al verificar que el causante no percibía ninguna clase de pensión al momento de su fallecimiento ii) El primer problema jurídico que se abordó fue establecer si el señor Juan Andrés Galvis (q.e.p.d.) cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez que indica el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; y si la respuesta al anterior interrogante era afirmativa, se determinaría si era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María Inés Cubillos Cadena; así, al realizar el análisis del acervo probatorio con la norma que reguló la pensión de vejez del causante, el despacho concluyó que no era beneficiario de esta prestación, y, en consecuencia, no tuvo mérito para desarrollar el segundo problema jurídico planteado. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. El 29 de mayo de 2023, el magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon solicitó rechazar la acción de tutela o, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, en atención a lo siguiente: i) La acción de tutela es improcedente porque no puede utilizarse como una tercera instancia; además, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia con los argumentos expuestos como si pretendiera impugnarla (recurso de apelación), desconociendo que el asunto ya fue definido por la jurisdicción. ii) La corporación confirmó lo resuelto por el a quo, al evidenciar que la demandante no tiene derecho a la sustitución pensional prevista en el Decreto 3135 de 1968, y que tampoco es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad.
Además, porque no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993, con ocasión de la retrospectividad de la norma. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02393-00 Demandante: María Inés Cubillos Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019,1 según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-15-000-2023-02393-00.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al ser negadas las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada, sin tener en cuenta la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas —aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción—, y causales específicas de procedibilidad —que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición—. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02393-00 Demandante: María Inés Cubillos Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se indicaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-15- 000-2023-02393-00, la Sala establece lo siguiente: i) El 15 de noviembre de 2017, a través de la Resolución 1686, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca reconoció y ordenó pagar a favor de la señora María Cubillos Cadena, en cuantía única, la suma de $3.075.245, por concepto de indemnización sustitutiva de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02393-00 Demandante: María Inés Cubillos Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobreviviente, equivalente a 491.57 semanas cotizadas durante el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 1980 al 27 de mayo de 1990. ii) El 14 de diciembre de 2017, por medio de la Resolución 1881, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca no repuso la decisión y, en su lugar, confirmó la decisión. iii) El 18 de diciembre de 2018, la señora María Cubillos Cadena promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca en la que solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 1686 del 15 de noviembre de 2017 y 1881 del 14 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, condenar a la entidad a i) reconocer la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de fallecimiento del señor Juan Andrés Galvis, ii) pagar el retroactivo pensional, iii) reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iv) indexar los dineros adeudados, y v) cancelar las costas y agencias en derecho. iv) El 19 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad accionada, denominadas «actuar en cumplimiento de un deber legal, presunción de legalidad del acto administrativo», y negó las pretensiones de la demanda. v) El 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la decisión. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia La Sala encuentra satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que: i) «reviste suficiente relevancia constitucional», al girar en torno a la 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02393-00 Demandante: María Inés Cubillos Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso,4 previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) «cumple con el requisito de subsidiariedad», ya que de los hechos y argumentos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA; iii) «se presenta inmediatez», toda vez que la sentencia objeto de censura data del 11 de noviembre de 2022, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2023, esto es, dentro del término de los seis meses previstos por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial;5 iv) «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial; v) «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, en tanto la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración del defecto desconocimiento de precedente jurisprudencial; y vi) «no se cuestiona una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De esta forma, se impone en el caso abordar el estudio de los argumentos expuestos por la accionante, con fundamento en los cuales solicita el amparo de sus derechos fundamentales. 2.5.2. Análisis de procedencia del amparo invocado Se controvierte en el caso la sentencia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la adoptada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito 4 Sobre el particular, debe advertirse que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), unificó jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02393-00 Demandante: María Inés Cubillos Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en la que, al aplicarse el criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 25 de abril de 2013,6 se negó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora María Cubillos Cadena.
En consideración de la accionante, el Tribunal desconoció la Sentencia T-525 de 2017, en la que la Corte Constitucional se pronunció en torno a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para resolver las solicitudes de la pensión de sobrevivientes regulada por regímenes especiales y anteriores. Pues bien, se tiene que en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional estudió el caso de una persona de 78 años, con padecimiento de artritis de células gigantes, catalogada como enfermedad crónica de tratamiento permanente, quien en el año 2012 —confiada en el precedente jurisprudencial vigente— solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hijo, el cual falleció a los 23 años de edad, cuando se encontraba prestando sus servicios en calidad de agente de la Policía Nacional, institución en la que laboró por espacio de 1 año, 9 meses y 23 días.
En el análisis, la Corte concluyó que, en el asunto, existía una ostensible trasgresión a los derechos fundamentales de la demandante, sujeto de especial protección constitucional, puesto que, resultaba desproporcionado, inequitativo y en contra de la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, aplicar la nueva postura adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 25 abril de 2013, a una persona que acudió a la administración de justicia cuando se encontraba vigente un criterio jurisprudencial que había sido uniforme y pacífico durante 61 años, por lo que «al no aplicarse la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, para efecto de reconocer la pensión de sobreviviente, se vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, así como los principios a la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09).
Actor: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: Nación, Ministerio d Defensa, Policía Nacional. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02393-00 Demandante: María Inés Cubillos Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según se advierte, el precedente constitucional acusado como desconocido, trata de un caso en que se acudió al juez de lo contencioso administrativo el 6 de diciembre de 2012, cuando estaba en vigencia el criterio jurisprudencial sostenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado desde el año 1951, esto es, con anterioridad a que la alta corporación profiriera la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, en la que cambió el criterio de decisión, mientras que, en el sub lite, la accionante presentó la demanda ordinaria el 18 de diciembre de 2018, es decir, varios años después de que fuera proferida la sentencia unificadora, por lo que no se constituye en un caso con iguales supuestos fácticos.
La ratio decidendi de la sentencia T-525 de 2017, partió de la base de que se habían vulnerado los principios constitucionales a la igualdad y a la confianza legítima porque la parte demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 6 de diciembre de 2012, momento en el cual el Consejo de Estado mantenía la postura jurisprudencial donde era viable aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, lo cual, como se dijo, no ocurrió en el caso de marras.
Cierto es que los pronunciamientos de la Corte Constitucional revisten de carácter vinculante para el juzgador, al ser fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales; sin embargo, la vinculatoriedad del precedente constitucional está directamente relacionada con el tipo de sentencia proferida por la Corte.
Así, en tratándose de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, basta una sola decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política y, las segundas, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos.7 No obstante, en lo que corresponde con el precedente jurisprudencial en materia de tutela se ha reconocido su valor vinculante cuando se trata de una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos;8 características que no se advierten cumplidas en el caso. 7 Sentencia SU-611 de 2017. 8 A-131 de 2001 y A-153 de 2015. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02393-00 Demandante: María Inés Cubillos Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub judice, el Tribunal manifestó acogerse al cambio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 25 abril de 20139, en la que rectificó la posición que se venía adoptando hasta esa fecha, en la que se accedía al reconocimiento de la sustitución pensional, en aplicación retrospectiva de la ley,10 para dar paso al criterio según el cual «la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho».11 En el análisis del caso, el Consejo de Estado concluyó que no había lugar a la aplicación retrospectiva de la norma, puesto que el derecho a la pensión de sobreviviente se causa al momento de fallecimiento del causante y que, por tanto, la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del deceso y no una posterior; de manera que, lo contrario, iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley.
Acoger este criterio, por sí solo, no deviene para el Tribunal en una vía de hecho, pues las sentencias proferidas por el Consejo de Estado con carácter de unificación jurisprudencial, esto es, con el carácter de unificar criterios de interpretación y aplicación normativa,12 generan en cabeza del juez de lo contencioso administrativo la obligación de aplicación para resolver casos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, en procura de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de los administrados.
Además, la Corte Constitucional ha reiterado que los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o acoger sus propias decisiones en casos idénticos.13 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09).
Actor: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: Nación, Ministerio d Defensa, Policía Nacional. 10 Es decir, que se aplicaba la ley nueva o posterior a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia. 11 Criterio reiterado por el Consejo de Estado, en especial en las sentencias i) del 1° de marzo de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 170001-23-33-000-2013-00604-01 (3713-2014); ii) del 26 de julio de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado 68001-23-33-000-2013-00427-01 (2171-14); y iii) del 9 de agosto de 2018, C.P. Gabriel Valbuena, radicado 54001-23-33-000-2015- 00341-01. 12 Artículo 10 del CPACA, en concordancia con los artículos 102 y 270 ibídem. 13 Sentencia T-285 de 2013.
En esta oportunidad la Corte conoció de la acción de tutela que interpuso la Contraloría General de la República contra las providencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenaron el reconocimiento de la prima técnica y la consiguiente nulidad de los oficios que negaban su reconocimiento.
La Corte centró su análisis en determinar si las sentencias acusadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, y para esos efectos recordó la necesidad de reparar en varios criterios: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en ellos;
(ii) 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02393-00 Demandante: María Inés Cubillos Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, al ser el criterio fijado en la sentencia del 25 abril de 2013, el que actualmente gobierna en la Sección Segunda del Consejo de Estado —adoptado como decisión de unificación—, se constituye en referente obligatorio entre la comunidad jurídica y, en tal sentido, el juicio de valor que el Tribunal accionado realizó para dar solución al asunto no resulta irrazonable, desproporcionado, arbitrario o caprichoso, comoquiera que en uso de su autonomía e independencia judicial acogió la postura unificada y reiterada del Consejo de Estado en la materia, lo cual podía darse, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.
De esta forma, la Sala estima que la providencia enjuiciada no incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial y que, por tanto, no existe ninguna actuación vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de un desconocimiento de precedente jurisprudencial y, en tal sentido, denegará el amparo solicitado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo solicitado por la señora María Inés Cubillos Cadena, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes, pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad;
(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.
Se concluyó que el precedente invocado, relacionado con el pago de la prima técnica, no era riguroso y consolidado, pues no existía dentro del Consejo de Estado una línea de precedentes aplicables a situaciones similares a la estudiada. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02393-00 Demandante: María Inés Cubillos Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM