Micelio
20001233900020160054901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-05-27

Radicación interna: 2870 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Isabel Maldonado Sierra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00549 01 (2870-2019) Demandante: Isabel Maldonado Sierra Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.

Prueba de la plaza docente. Valoración probatoria de certificaciones laborales en contraste con actos administrativos de nombramiento. Decisión: Se confirma parcialmente sentencia de primera instancia porque la actora cumple con los requisitos para gozar de la pensión gracia. Se modifica fecha de estatus pensional. Se declara prescripción. 1.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Demanda2 2. La parte demandante ejerció el medio de control de la referencia pretendiendo la nulidad de las Resoluciones RDP 014729 del 6 de abril de 2016 y RDP 024738 del 30 de junio del mismo año, mediante las cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3. Como restablecimiento del derecho, pidió que se le otorgue dicha prestación periódica a partir del 5 de septiembre de 2006, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo las primas de vacaciones, navidad, antigüedad, servicios, sueldos y demás factores salariales percibidos desde la aludida fecha, así como los reajustes anuales e intereses moratorios correspondientes.

También solicitó la condena en costas a la accionada. 4. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que cumplió 50 años de edad el 6 de noviembre de 2002 y que acumuló más de 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada en el departamento del Magdalena y el municipio de Valledupar, tiempo que completó el 4 de septiembre de 2006.

Agregó que su desempeño se caracterizó por la honradez, idoneidad y buena conducta. 5. Sostuvo que los actos administrativos impugnados vulneran el artículo 48 de la Constitución Política, así como normas legales contenidas en los artículos 1.º y 2.º de la Ley 114 de 1913; 6.º de la Ley 116 de 1928; 3.º de la Ley 37 de 1933; 29 de la Ley 6 1 En adelante UGPP. 2 Folios 59 al 82. 2 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00549 01 (2870-2019) Demandante: Isabel Maldonado Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1945; inciso 2.º del artículo 66 del Decreto 2277 de 1979; 29 de la Ley 29 de 1989; 1.º de la Ley 91 de 1989; 141 y 279 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 4 de 1966, 60 de 1993 y 715 de 2001. 6.

En cuanto al concepto de violación, alegó que la entidad accionada incurrió en desviación de poder y falsa motivación, al asignar erróneamente a su vinculación una naturaleza jurídica distinta a la prevista en la normatividad aplicable, pues no es cierto —según indicó— que su labor docente se haya desempeñado en plazas de orden nacional.

Contestación de la demanda3 7. La parte demandada se opuso a las pretensiones argumentando que al expediente administrativo se allegó una certificación laboral en la que se registra que el vínculo de la accionante con el departamento del Cesar para los años «1980 y 1981» fue del orden nacional y cuyos salarios fueron pagados con ingresos de la Nación, por lo que está demostrado que dicho lapso no puede computarse para efectos de la pensión gracia. 8.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación» y «prescripción de mesadas». II. SENTENCIA APELADA4 9. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 13 de diciembre de 2018 mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, como consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la parte actora una pensión gracia, sin declarar la prescripción de mesadas. 10.

El a quo consideró que, aunque los certificados laborales aportados al proceso contenían información contradictoria respecto del tipo de vinculación sostenida con el departamento del Cesar —algunos señalaban que se trató de una docente nacionalizada y otros de una nacional—, al analizar los actos administrativos de nombramiento se evidenció que los nombramientos tenían naturaleza nacionalizada, al haber sido suscritos por el gobernador del ente territorial y estar respaldados presupuestalmente con recursos del Situado Fiscal. 11.

En consecuencia, con fundamento en los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, se concluyó que los tiempos laborados por la actora eran computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 12. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad. 3 Folios 136 al 142. 4 Folios 223 al 240. 3 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00549 01 (2870-2019) Demandante: Isabel Maldonado Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RECURSO DE APELACIÓN5 13. La entidad demandada apeló la sentencia señalando que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque su vinculación docente con el municipio de Valledupar, que comenzó el 20 de mayo de 1993, fue de carácter nacional y, por lo tanto, no puede ser considerada para este propósito.

Por tanto, solicitó la revocación de la decisión de primera instancia y, en su lugar, pidió la absolución de la entidad. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14. Mediante auto del 21 de enero de 20216 se admitió el mentado recurso de apelación. Luego, a través de auto del 6 de mayo de 20217 se corrió traslado para alegar de conclusión y se puso el expediente a disposición del Ministerio Público para que rindiera concepto. 15.

En desarrollo de esta etapa procesal, la parte actora, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. Por su parte, la entidad demandada8 manifestó su inconformidad con el fallo impugnado, señalando que la accionante no acreditó los tiempos de servicio requeridos por la ley, en tanto su vinculación habría sido de carácter nacional.

Agregó que no se demostró prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que el vínculo generado a partir de 1993 en el municipio de Valledupar tuvo carácter nacional. 16. A continuación, la entidad solicitó la emisión de una sentencia de unificación jurisprudencial que precisara el régimen aplicable a la pensión gracia, en particular lo relativo al concepto de «plaza docente», su definición, requisitos y lineamientos que permitan determinar si se trata de una plaza nacional, nacionalizada o territorial, conforme a la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018.

No obstante, dicha solicitud fue rechazada mediante auto del 17 de noviembre de 20229. IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico 17. De acuerdo con los reparos planteados en el recurso de apelación, esta Sala determinará si la demandante demostró haber prestado servicios como docente territorial y/o nacionalizada durante un periodo mínimo de 20 años, o si, en su defecto, lo hizo únicamente a nivel nacional.

Para ello, se verificará la naturaleza de la vinculación docente que la demandante mantuvo con el municipio de Valledupar desde 1993. 18. En caso de acreditarse el mencionado requisito, esta Subsección constatará si se reúnen los demás requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, como son: i) haberse vinculado como docente nacionalizado y/o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; ii) contar con más de 50 años de vida; iii) ejercer la docencia con honradez, consagración y buena 5 Folios 245 al 248. 6 Folio 313. 7 Folio 315. 8 Índice 25 de SAMAI. 9 Folios 317 al 322. 4 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00549 01 (2870-2019) Demandante: Isabel Maldonado Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta; iv) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Solución del caso concreto 19. Para resolver la cuestión planteada, la Sala procederá a analizar los períodos laborados por la docente demandante. 20. De las pruebas allegadas al plenario se advierte una primera vinculación continua e ininterrumpida entre el 12 de abril de 197310 y el 1.° de marzo de 198011, derivada del nombramiento efectuado mediante el Decreto 134 del 12 de abril de 197312, suscrito por el gobernador y el secretario de Educación Pública del Magdalena, sin que se evidencie la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional. 21.

Durante ese período, la actora desempeñó funciones docentes en las escuelas rurales Cabecera del Río Córdoba13, Guamachito14 y Sevillano15, todas ubicadas en el municipio de Ciénega (Magdalena), así como en la Escuela Rural de Isla del Rosario, en el municipio de Puebloviejo16. Esta vinculación como docente fue catalogada como de naturaleza nacionalizada, según consta en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación del municipio del Magdalena el 18 de diciembre de 201517. 22.

Sin embargo, conviene precisar que dicho lapso de servicios docentes no puede catalogarse como nacionalizado sino como territorial, dado que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197518, consistente en la previa autorización del Ministerio de Educación Nacional para que el gobernador realizara el nombramiento.

Mucho menos se acreditó que la plaza a ocupar estuviera financiada con recursos transferidos por el Gobierno Nacional a través de los Fondos Educativos Regionales, conforme al artículo 6 de la misma norma. 23. Inclusive, la posesión del cargo ocurrió el 12 de abril de 197319, mientras que la Ley 43 de 1975 fue sancionada y entró en vigor el 11 de diciembre del mismo año20; por consiguiente, no era posible que la plaza tuviera carácter nacionalizado ya que para entonces no se había iniciado en Colombia el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria implementado por dicha normativa. 24.

En ese contexto, para la fecha referida, el nombramiento únicamente podía ser nacional o territorial, pero en ningún momento nacionalizado21. Cabe precisar que 10 Cfr. Acta de posesión del 12 de abril de 1973 (folio 27). 11 Cfr. Decreto 728 del 4 de noviembre de 1980, emitido por el gobernador del Magdalena, a través de la cual se le aceptó la renuncia a la accionante con efectos a partir del 1 de marzo de 1980. 12 Folios 25 y 26. 13 Ibidem. 14 Cfr. Resolución 029 del 30 de abril de 1973 (folios 28 al 30). 15 Cfr. Resolución 070 del 13 de julio de 1973 (folio 31). 16 Cfr. Decreto 458 del 21 de julio de 1978 (folio 45) y acta de posesión del 12 de abril de 1973 (folio 27), con efectos a partir del 21 de agosto de 1978. 17 Folio 17. 18 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 19 Acta de posesión del 12 de abril de 1973 (folio 27). 20 https://www.camara.gov.co/sites/public_html/leyes_hasta_1991/ley/1975/ley_0043_1975.html 21 Este argumento guarda coherencia con las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisando que 5 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00549 01 (2870-2019) Demandante: Isabel Maldonado Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco revistió naturaleza nacional, pues no se trató de una designación realizada por el Gobierno Nacional, tal como lo dispone el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989. 25.

Por lo tanto, el intervalo que abarca desde el 12 de abril de 1973 hasta el 1.º de marzo de 1980, que suma un total de 6 años, 10 meses y 17 días, es válido para contabilizar los 20 años de servicio. Además, este periodo también sirve como evidencia de la vinculación del docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. 26. Adicionalmente, se encuentra acreditado un segundo período de servicios docentes —cuya valoración constituye el eje central de la apelación—, el cual se extendió entre el 25 de mayo de 199322 y el 18 de octubre de 2016 —fecha en la que se expidió el certificado de historia laboral allegado como prueba23—. 27.

Esta relación legal y reglamentaria tuvo origen en el nombramiento conferido mediante el Decreto 000135 del 20 de mayo de 199324, suscrito por el alcalde mayor y la secretaria de educación municipal de Valledupar, en virtud del cual se vinculó en propiedad a la accionante como docente de primaria en la Concentración Escolar Nacionalizada Santo Domingo de esa ciudad. 28.

En dicho acto administrativo se consignó que el nombramiento se realizó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos Nacionales 2277 de 1979, 180 de 1982 y 1706 de 1989. Además, se dejó constancia de que el jefe de presupuesto y el ordenador del gasto del FER-Cesar, mediante oficio del 14 de abril de 1993, certificaron la disponibilidad presupuestal requerida para la designación de la docente. 29.

Para la Sala, esta designación encuadra en la definición que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 tiene para el personal docente nacionalizado, puesto que fue realizado por la entidad territorial atendiendo la autorización presupuestal previa del delegado del Ministerio de Educación Nacional que consagra los artículos 6 y 10 Ley 43 de 1975. 30.

En efecto, la participación de dicho delegado no implicó que se trate de un docente nacional, sino que atiende a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estableció que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 31.

En relación con este tema, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201825, determinó que la condición de docente nacional no se adquiere simplemente por la participación de un delegado del Ministerio de Educación en el acto administrativo de nombramiento, ni por el hecho de que los salarios sean financiados con recursos del situado fiscal.

De igual forma, no se considera relevante que las autoridades territoriales actúen como antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales. 22 Cfr. Acta de posesión núm. 139 (folio 34). 23 Cfr. Certificación del 18 de octubre de 2016, proferida por el secretario de educación municipal de Valledupar (folios 18 y 19). 24 Folios 32 y 33. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 6 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00549 01 (2870-2019) Demandante: Isabel Maldonado Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. Lo que realmente importa es la plaza que se va a ocupar26.

El criterio interpretativo se unificó en estos términos: v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 32.

Ahora, si bien es cierto que en el plenario consta que la demandante fue posteriormente comisionada como docente del Colegio José E. Martínez de Valledupar mediante el Decreto 000151 del 15 de junio de 199427, también emitido por el alcalde de dicha ciudad y el secretario de educación municipal; y más adelante incorporada como docente del departamento del Cesar28 y del mismo municipio29 en virtud del proceso de descentralización educativa consagrado en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, tales circunstancias no alteraron la naturaleza nacionalizada del vínculo inicial dado que el vínculo primigenio se mantuvo sin solución de continuidad30. 33.

Por otro lado, aunque las certificaciones de historia laboral expedidas por las Secretarías de Educación del Magdalena31 y del municipio de Valledupar32 indicaron, respectivamente, que la primera vinculación correspondía a un cargo nacionalizado y la segunda a una relación municipal y departamental, dicha información resultó desvirtuada a través de los actos administrativos de nombramiento que admitieron lo contrario. 34.

En efecto, tal como lo precisó la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, dichas certificaciones no constituyen pruebas concluyentes ni excluyen el deber de analizar los actos administrativos que sustentan la naturaleza del vínculo docente. Al respecto, se estableció la siguiente regla: vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la 26 Reiterado en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 27 Folio 38. 28 Cfr. Decreto 000133 del 19 de septiembre de 1997, a través del cual el gobernador del departamento del Cesar y el secretario de educación y cultura incorporaron la planta de cargos, el directivo-docente, docente y administrativos que prestan sus servicios, entre otros, en el Colegio Nacionalizado José Eugenio Martínez, en el que estaba incluida la hoy libelista (folios 33 y 34). 29 Cfr. Decreto 000110 del 26 de mayo de 200429, por medio del cual el alcalde de Valledupar incorporó a la planta de personal del municipio, entre otros, a la demandante (folios 48 al 50). 30 Cfr. sobre la inmutabilidad de la naturaleza laboral docente frente al proceso de descentralización educativa, entre otras, las siguientes providencias emitidas por esta Subsección: sentencia del 29 de mayo de 2025, expediente 63001-23-33-000-2018-00208-01 (3844-2019); sentencias del 23 de abril y 26 de junio de 2025, expediente 76001- 23-33-000-2019-00785-01 (0110-2024). 31 Folio 17. 32 Folios 18 y 19. 7 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00549 01 (2870-2019) Demandante: Isabel Maldonado Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(Negrillas de la Sala) 35. Con base en lo anterior, no le asiste razón a la parte apelante al sostener que la vinculación sostenida por la accionante con el municipio de Valledupar desde 1993 fue de orden nacional, pues quedó plenamente acreditado que dicho vínculo tuvo naturaleza nacionalizado y, por tanto, es susceptible de ser tenido en cuenta para contabilizar el requisito de los 20 años de servicios docentes a efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 36.

Así las cosas, conforme a lo expuesto, la demandante acreditó un total de 30 años, 5 meses y 14 días de servicios como docente territorial y nacionalizada, de acuerdo con la siguiente tabla: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 12/04/1973 1/03/198033 20 11 6 Nacionalizada 25/05/1993 18/11/2016 24 5 23 TOTAL 44 16 29 TOTAL: 30 años, 5 meses y 14 días 37.

De este modo, se advierte que la actora, no solo acreditó los presupuestos previamente analizados —vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicios en plazas de carácter territorial o nacionalizado—, sino que también demostró haber cumplido 50 años de edad el 6 de noviembre de 200234. Adicionalmente, no se hallaron objeciones en torno a su trayectoria profesional que desvirtúen el cumplimiento de los requisitos de honradez, dedicación y buena conducta.

Finalmente, no se evidencia que reciba una doble compensación o erogación incompatible con la pensión gracia35. 38. Entre tanto, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia no se pronunció sobre la fecha en la cual se configuró el estatus pensional de la demandante, ni sobre la fórmula de liquidación de la prestación reconocida.

Por ende, y con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como de respetar el principio de congruencia, se determinará como fecha de causación del derecho pensional el 4 de junio de 2006, día en el cual la actora completó 20 años como docente territorial y nacionalizada. Esta fecha es posterior al momento en que llegó a la edad de 50 años (6 de noviembre de 2002). 39.

En cuanto a la liquidación de la mesada pensional, esta deberá calcularse conforme a lo previsto en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año. Es decir, sobre el 75 % del promedio de todos los fatores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional36, esto es, entre el 5 de junio de 2005 y 33 Cfr. Resolución 728 del 4 de noviembre de 1980, emitida por la Secretaría de Educación del Magdalena, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la accionante, con retroactividad al 1 de marzo de 1980. 34 Folios 56 y 57. 35 Cfr. Certificados de no pensión emitidos por la Gerencia de Nómina de Pensionados de Colpensiones (folio 52), por la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar (folio 53) y por el líder de Gestión Humana de la Gobernación del Cesar (folio 54). 36 Cfr. Sentencia del 14 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del expediente 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-2019), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset 8 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00549 01 (2870-2019) Demandante: Isabel Maldonado Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 4 de junio de 2006.

Dicha base incluirá la asignación básica mensual y una doceava parte (1/12) de las primas de navidad y de vacaciones, según consta en la certificación de salarios del 13 de octubre de 201637. 40. Para finalizar, en la sentencia impugnada, el a quo concluyó, sin mayor desarrollo, que no procedía declarar probada la excepción de prescripción, dado que la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la «desvinculación».

No obstante, esta Sala, con fundamento en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA38, revocará el numeral tercero de la providencia apelada y, en su lugar, declarará probada dicha exceptiva respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2012, tal como lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1968. 41.

Lo anterior, toda vez que, si bien la demanda se radicó el 8 de noviembre de 201639, es decir, dentro de los tres años siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional (20 de noviembre de 201540), lo cierto es que esta última fue extemporánea, pues excedió el plazo prescriptivo contado desde el momento en que surgió el derecho pensional (4 de junio de 2006).

Condena en costas 42. El artículo 188 del CPACA dispone que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Bajo esta directriz, esta Subsección venía considerando que, durante la vigencia del CPACA, la imposición de costas debía fundarse en una valoración objetiva41.

Así, una vez acreditada su procedencia, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, el juez podía ordenar su pago. 43. Sin embargo, esa posición debe ajustarse a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, estableciendo que la condena en costas solo procede cuando se determine que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esto exige verificar si los argumentos expuestos carecen de un sustento normativo razonable, como ocurre cuando las disposiciones invocadas no resultan aplicables al caso o se desconocen precedentes reiterados de esta Corporación. 44. Durante el trámite de esta instancia, la entidad demandada centró su defensa en controvertir los períodos servidos por la actora, sosteniendo que el vínculo generado desde 1993 ostentó el carácter nacional.

Dicha postura fue seria y razonable, como lo demuestra el análisis desarrollado en la parte motiva de esta decisión. Por tanto, esta Sala se abstendrá de imponerle condena en costas en segunda instancia, al no Ibarra Vélez; y sentencia del 6 de marzo de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en el proceso 15001-23-33-000-2013-00871-01 (4272-2014), con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. 37 Folio 22. 38 «Artículo 187. contenido de la sentencia. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.» 39 Folio 22. 40 Cfr. Hecho 2.6 de la demanda (folio 69) y Resolución RDP 014729 del 6 de abril de 2016, en los cuales se indicó que la reclamación administrativa fue radicada el 26 de noviembre de 2015. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, C.P. Dr. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00549 01 (2870-2019) Demandante: Isabel Maldonado Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditarse una evidente falta de fundamento jurídico en su argumentación. 45.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR el reconocimiento de una pensión gracia a favor de la señora Isabel Maldonado Sierra, a partir del 4 de junio de 2006, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es, entre el 5 de junio de 2005 y el 4 de junio de 2006, con la inclusión de la asignación básica mensual y una doceava (1/12) de las primas de navidad y de vacaciones».

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada que estableció que «no hay lugar a prescripción», para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de «prescripción de mesadas» propuesta por la parte demandada, respecto de aquellas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2012, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado —SAMAI— y, una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.