Micelio
70001233300020220009601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-08

Radicación interna: 6883 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Hernando De Jesus Campo Hernandez·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Sincelejo

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: HERNANDO DE JESÚS CAMPO HERNÁNDEZ Accionado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Tema: Concurso de méritos / concurso de empleados de la Rama Judicial Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 27 de julio de 2022 mediante la que el Tribunal Administrativo de Sucre negó el amparo constitucional solicitado.

I.

ANTECEDENTES El señor Hernando de Jesús Campo Hernández, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la carrera administrativa, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El 1.º de marzo de 2022, mediante Acuerdo CSJSUA17-177, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre publicó las vacantes ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 definitivas de ese mes con ocasión de la convocatoria realizada para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre, en la que indicó que el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo disponía de una vacante para el cargo de citador circuito grado 3. 1.2.

El 10 de marzo de 2022, se publicó el registro de elegibles para dicho cargo, en el que se ubicaron las siguientes personas: (1) Yalenis María Meza Pineda con 583,24 puntos; (2) Ángel Aristides Martínez Junto con 513,44 puntos; (3) María Angélica Bello Lecrerc con 499,07 puntos; y (4) Hernando de Jesús Campo Martínez con 469,35 puntos. 1.3.

Describió que el 31 de marzo de 2022, el Consejo Seccional publicó la Resolución n.º CSJSUR22-98 de la misma fecha "Por medio de la cual se deciden las solicitudes de actualización del año 2022, presentadas por los aspirantes inscritos en los Registros de Elegibles conformados para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre, convocado mediante el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017", en la que se resolvió actualizar la inscripción del demandante en el Registro Seccional de Elegibles, en cuyo artículo 9.º se precisó que “Para la provisión de los cargos vacantes actualmente, se utilizarán los Registros Seccionales de Elegibles vigentes, hasta tanto quede en firme la presente reclasificación”; lo que, en su entender, implica que cualquier nombramiento que se efectúe con posterioridad a la reclasificación debe atender a la misma.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. El 26 de abril de 2022, el juzgado les comunicó que a través de la Resolución n.º 012 del 6 de abril de 2022, por virtud de una solicitud de traslado, nombró a la señora Ana Sandiego Mercado Vital en el cargo de citador, por superar en puntaje a la señora Yalenis María Meza Pineda.

No obstante, dicho nombramiento se tuvo por rehusado. 1.5. Manifestó el demandante que, de manera concomitante, el 4 de mayo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura publicó el registro de elegibles actualizado para el cargo de citador, cuya firmeza había ocurrido el 29 de abril de 2022, en el que se ubicaron las siguientes personas: (1) Hernando de Jesús Campo Hernández con 580,29;

(2) Ángel Aristides Martínez Junco; y (3) María Angélica Bello Lecrerc con 499,07 puntos. No obstante, el 1.º de junio de 2022 dicha vacante aún reportaba “Cargo con lista en trámite. No puede ser objeto de opción de sede o traslado mientras se defina su situación.” 1.6. Teniendo en cuenta que la señora Ana Sandiego Mercado Vital no tomó posesión del cargo de citador, el Juzgado mediante Resolución n.º 017 del 3 de junio de 2022, procedió a efectuar el nombramiento del señor Ángel Aristides Martínez Junco, quien el 16 de junio siguiente lo aceptó, lo que, en entender del demandante, quebranta el debido proceso en el trámite de la provisión del cargo, toda vez que no se tuvo en cuenta la reclasificación publicada el 4 de mayo de 2022 en la que él ocupó el primer lugar en el registro de elegibles. 1.7.

Con ocasión de lo anterior, le solicitó al juzgado informar si había considerado la lista de elegibles actualizada para el cargo de citador en la que él ocupó el primer lugar, a lo que el despacho judicial le informó el 7 de junio de 2022 que, de acuerdo con las directrices impartidas por el Consejo Seccional de la Judicatura, debía efectuar el nombramiento conforme al registro de elegibles que había sido expedido en el ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 momento de publicación de la vacante en tanto no se había producido posesión en el cargo con fundamento en dicho registro. 2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Se suspenda y se prohíba inmediatamente la posesión al cargo CITADOR DE JUZGADO DEL CIRCUITO GRADO 03 que debe tomar el señor ÁNGEL ARÍSTIDES MARTÍNEZ JUNCO, el cual fue nombrado mediante Resolución N° 017 de fecha 03 de junio del año en curso por el JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO. 2.

Tutele a mi favor los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, dentro de la convocatoria realizada para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre a través del ACUERDO No. CSJSUA17-177 y en ocasión del orden de registro de elegible actualizado a 4 de mayo de 2022 que se surte de conformidad a lo preceptuado en el artículo 8 de la Resolución CSJSUR22-98 del 31 de marzo de 2022 (si para toda la cita)». 3.

INFORMES Mediante auto del 13 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo como accionado y al señor Ángel Arístides Martínez Junco y a los demás integrantes del registro de elegibles para el cargo de citador de juzgado grado 3, esto es, a la señora María Angélica Bello Lecrerc como terceros interesados en las resultas del proceso.

Asimismo, requirió el informe del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 3.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo describió que la vacante del cargo de citador de juzgado grado 3 fue publicada en marzo de 2022, con ocasión de la renuncia presentada por quien ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ocupaba el cargo en propiedad en dicho despacho.

Sin embargo, en las publicaciones posteriores respecto de esa vacante, se dejó la observación de “Cargo con lista en trámite. No puede ser objeto de opción de sede o traslado mientras se defina su situación”. Por tanto, la reclasificación establecida a través de la Resolución CSJSUR22-98 del 31 de marzo de 2022 "Por medio de la cual se deciden las solicitudes de actualización del año 2022, presentadas por los aspirantes inscritos en los Registros de Elegibles conformados para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre, convocado mediante el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017”, no podía ser considerada para la provisión de dicho cargo, en tanto esta resolución se profirió con posterioridad a la publicación de la vacante y a la fecha de remisión del Acuerdo CSJSUA22-28 por la cual se formuló lista de elegibles para proveer el empleo, pues esto ocurrió el 23 de marzo de 2022.

Por tanto, manifestó que la resolución de reclasificación en la que el señor Hernando de Jesús Campo Hernández obtuvo un puntaje mayor no puede aplicarse de manera retroactiva en relación con la fecha en que se publicó la vacante como la que se remitió la lista inicial de elegibles, pues esta se encuentra vigente para efectos del cargo si se tiene en cuenta que, frente a este, no se ha producido nuevamente una vacante por no haber ocurrido la posesión de quien se designara.

Finalmente, sostuvo que en caso de encontrarse inconforme con las decisiones adoptadas en el proceso de selección, el accionante debe acudir al medio de control respectivo para cuestionar la legalidad de los ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 actos administrativos, lo que torna improcedente la presente acción de tutela. 3.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre expuso que durante los primeros cinco días hábiles de marzo de 2022, es decir, mucho antes de que se decidiera sobre la solicitud de reclasificación formulada por el accionante, la seccional publicó la vacante de citador grado 3 del Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo a efectos de que los interesados manifestaran su interés en ella, por lo que para la conformación de la lista de elegibles, dicha corporación debía hacer uso de los puntajes establecidos en los registros seccionales de elegibles vigentes para ese momento, que arrojaron el siguiente orden: (1) Yalenis María Meza Pineda con 583,24 puntos;

(2) Ángel Aristides Martínez Junto con 513,44 puntos; (3) María Angélica Bello Lecrerc con 499,07 puntos; y (4) Hernando de Jesús Campo Martínez con 469,35 puntos. Durante el mismo término, dicha seccional recibió solicitud de traslado de una servidora judicial a la que se le dio concepto favorable, por lo que, luego de efectuar la respectiva ponderación respecto de los demás aspirantes al cargo, el titular del juzgado la nombró como citadora; sin embargo, esta guardó silencio por lo que su nombramiento se entendió rehusado.

Por tanto, siguiendo el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, al no haberse producido posesión en el cargo, el juez nombró a quien ocupaba el siguiente lugar en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo CSJSUA22-28 del 16 de marzo de 2022. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese sentido, aclaró que el acto administrativo mediante el que se conformó la lista de elegibles es distinto y anterior al acto administrativo que contiene la reclasificación de los puntajes obtenidos por los aspirantes, situación que, aparentemente, confunde el accionante, pues lo que se actualizó producto de la reclasificación es el Registro Seccional de Elegibles y no la lista de elegibles ya conformada que tiene vigencia hasta que alguno de sus integrantes tome posesión del cargo o, en su lugar, se agote sin que ninguno de ellos tome posesión del mismo. 3.3.

El señor Ángel Aristides Martínez Junco se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que el juez Quinto Administrativo de Sincelejo ha dado estricto cumplimiento a lo reglamentado en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 que indica que, cuando no hay posesión en el cargo, debe nombrarse por orden de la lista de elegibles hasta que dicha circunstancia se produzca, por lo que, teniendo en cuenta que la señora Yalenis Meza Pineda ya no hacía parte del mismo por haber tomado posesión de otro cargo, correspondía nombrarlo a él por ser el siguiente en la lista de elegibles. 3.4.

No se presentaron más intervenciones.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 27 de julio de 2022, negó el amparo constitucional solicitado por el señor Campo Hernández, al considerar que, contrario a lo sostenido por el demandante, el juez nominador no estaba obligado a dar aplicación a la lista reclasificada del 4 de mayo de 2022, en primer lugar, porque la lista integrada por el Acuerdo CSJSUA22-28 de 16 de marzo de 2022 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 se encuentra vigente y debe usarse para cubrir la vacante del cargo de citador circuito grado 3, hasta que se agote.

De igual forma, precisó que la lista no se agota por el solo hecho del nombramiento, pues como lo dispone el Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2o del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”, cuando ninguno de los integrantes de la lista acepte el nombramiento se continuará con los que siguen en turno y solamente una vez agotado el listado de disponibles se procederá nuevamente a la publicación de la sede y el cargo a surtir conforme al trámite señalado hasta que se provea en propiedad.

Por tanto, únicamente en el evento en que ninguno de los integrantes de la lista acepte el nombramiento o cuando una vez nombrado y posesionado se presente alguna situación administrativa como la renuncia, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, el cumplimiento de edad de retiro forzoso, la muerte, la calificación de servicios insatisfactoria, el traslado, entre otras, es procedente dar aplicación a la lista reclasificada; sin embargo, ninguno de dichos supuestos ocurrió en el sub examine.

Así pues, comoquiera que no se trataba de una nueva vacante que hubiese sido publicada sino la generada en marzo cuya provisión estaba en curso, se entiende que la primera lista no estaba agotada, en tanto la señora Ana Sandiego Mercado no aceptó el nombramiento y la señora Yalenis María Meza ya se encontraba nombrada en propiedad en otro ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 cargo, por lo que procedía agotar dicho listado en el orden en que fue conformado inicialmente.

Además, la reclasificación ocurre respecto del registro seccional de elegibles y no de la lista conformada para el cargo específico y, en todo caso, este último evento ocurrió cuando ya se había generado la vacante y la opción de la sede. Por ello, precisó que el juez actuó según lo previsto en la normatividad vigente y el concepto enviado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre al nombrar a quien seguía en el orden de la lista al momento de optar por la sede, por lo que proceder de manera diversa sí hubiera generado una vulneración de los derechos fundamentales de quien, para el momento en que se presentó la vacante y se conformó la lista de elegibles, logró un mayor puntaje. 5.

IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primera instancia, sin exponer argumentos de inconformidad. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿El Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 públicos del demandante, al no nombrarlo en el cargo de citador grado 3? 2.

Fundamentos de decisión 2.1. Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, se tiene que la acción de tutela tiene carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad de este para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. 1 Reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular- mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados2.

En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. Por lo tanto, en el evento de que se presente, en desarrollo del concurso, la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso.

Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto3. 2.2. De los concursos de méritos en la Rama Judicial La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Política, es un sistema técnico de 2 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional. Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que «La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público».

En este sentido, esa corporación ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, esto es, cuando se trate de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales.

En lo que se refiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 2009, establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.

En efecto, el artículo 160 ibidem señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso: «Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997».

Así, el proceso de selección contenido en el artículo 162 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. En este sentido, las personas que superen el concurso de méritos entran a formar parte del registro de elegibles para los cargos por los que optaron y concursaron, en orden descendente por los puntajes obtenidos en los procesos de selección, la especialidad y las sedes territoriales para las que aplicaron.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Las valoraciones de estos factores se deben realizar por medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados.

Las etapas siguientes son la conformación del registro de elegibles, el nombramiento, la comunicación, la aceptación, la confirmación y la posesión, las cuales se encuentran reguladas específicamente en los artículos 133, 165 y s.s. de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, para el caso de los empleados se omite la etapa de confirmación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 ibidem.

Veamos el procedimiento que para estas etapas señala la norma: «ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.

Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. […]

ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes». En cuanto al término perentorio para efectuar la posesión en los cargos, el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 señala que el elegido dispondrá de 15 días para tomar posesión del cargo: «ARTÍCULO 133.

TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento.

Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.

Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento». 3. Caso concreto En el presente asunto, el señor Hernando de Jesús Campo Hernández alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, con ocasión del trámite de provisión del cargo de citador de juzgado de circuito grado 3, puesto que, en su ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 entender, dicha plaza debió ser provista en aplicación de la reclasificación del registro de elegibles publicada el 4 de mayo de 2022 en la que él ocupó el primer lugar.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, la Sala observa lo siguiente: (i) Mediante Oficio CSJSUOP22-283 del 23 de marzo de 2022 suscrito por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y dirigido al juez quinto administrativo de Sincelejo, se remitió el Acuerdo CSJSYA22-28 del 16 de marzo de 2022 “por medio del cual se formula ante el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, la lista de elegibles para proveer el cargo de citador circuito grado 3”, en el que el señor CAMPO HERNÁNDEZ ocupó el puesto cuarto de la lista, a saber: Cédula Apellidos y nombres Resultado prueba de conocimiento Equivalente prueba de conocimiento Puntaje prueba psicotécnica Experiencia y docencia adicional Capacitación adicional Total 64740677 MEZA PINEDA YALENIS MARÍA 807,16 310,74 162,50 10,00 10 583,24 92537508 MARTÍNEZ JUNCO ÁNGEL ARISTIDES 816,78 325,17 135,00 53,27 0 513,44 1140849519 BELLO LECRERC MARÍA ANGÉLICA 807,16 310,74 159,50 23,83 5 499,07 1100399883 CAMPO HERNÁNDEZ HERNANDO DE JESÚS 807,16 310,74 150,50 3,11 5 469,35 (ii) A través del Oficio n.º CSJSUOP22-258 del 9 de marzo de 2022, el Consejo Seccional rindió concepto favorable de traslado de la servidora ANA SANDIEGO MERCADO VITAL.

(iii) Mediante Resolución n.º 11 del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo inició el trámite administrativo ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 tendente a efectuar el nombramiento en el cargo, por lo que ofició a las señoras Yalenis María Meza y Ana Sandiego para que enviaran la hoja de vida actualizada.

(iv) En cumplimiento de lo anterior, se allegaron al juzgado las hojas de vida solicitadas así como el registro de elegibles del que hacía parte la señora Sandiego, por lo que el juez quinto, después de ponderar dichos documentos, determinó nombrar en propiedad a la señora Ana Sandiego, acto administrativo que fue comunicado a la interesada el 26 de abril de 2022.

Comoquiera que esta no tomó posesión del mismo, dicho nombramiento se entendió rehusado a través de la Resolución n.º 016 del 1.º de julio de 2022 en la que, igualmente, le solicitó al Consejo Seccional “(…) informar a este juzgado, sobre la vigencia de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Citador de Juzgado de Circuito, Grado 03, formulada por esa Corporación mediante ACUERDO N° CSJSUA22-28 de fecha 16 de marzo de 2022, es decir, si la misma debe seguir agotándose o si es pertinente recurrir a lista de elegibles actualizada; igualmente, para que indique si alguno(s) integrante(s) de dicha lista se encuentra(n) nombrado(s) y posesionado(s) en otro despacho judicial de este distrito”.

(v) En atención a ello, el Consejo Seccional a través del Oficio CSJSUOP22-420 del 1.° de junio de 2022 dio respuesta a la solicitud del juzgado respecto a la lista de elegibles que debía tener en cuenta para efectuar el nombramiento del cargo de citador, en los siguientes términos: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 (vi) En atención a ello, dando aplicación a la lista de elegibles formulada a través del Acuerdo CSJSUA22-28 de 16 de marzo de 2022, el Juzgado expidió la Resolución n.º 017 del 3 de junio de 2022 mediante la cual nombró en el cargo de citador a quien continuaba en el siguiente lugar, es decir, al señor Ángel Aristides Martínez Junco, quien aceptó dicho nombramiento el 16 de junio del mismo año. (vii) Por otra parte y de manera concomitante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre expidió la Resolución CSJSUR22-98 del 31 de marzo de 2022 "Por medio de la cual se deciden las solicitudes de actualización del año 2022, presentadas por los aspirantes inscritos en los Registros de Elegibles conformados para proveer cargos de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre, convocado mediante el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017"; la cual se publicó en la página web de la rama Judicial a partir del 1° de abril de 2022 por el término de 5 días hábiles y desfijada el 7 de abril de 2022.

(viii) El 4 de mayo de 2022, se publicó el registro de elegibles actualizado de la Convocatoria N° 4 (Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017), expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que en lo referente al cargo de Citador de Juzgado de Circuito, grado 3 contiene el siguiente orden: Cédula Apellidos y nombres Resultado prueba de conocimiento Equivalente prueba de conocimiento Puntaje prueba psicotécnica Experiencia y docencia adicional Capacitación adicional Total 1100399883 CAMPO HERNÁNDEZ HERNANDO DE JESÚS 807,16 310,74 150,50 59,05 60 580,29 92537508 MARTÍNEZ JUNCO ÁNGEL ARISTIDES 816,78 325,17 135,00 53,27 0 513,44 1140849519 BELLO LECRERC MARÍA ANGÉLICA 807,16 310,74 159,50 23,83 5 499,07 De conformidad con el recuento descrito, la Sala advierte que, para la fecha, el cargo de citador grado 3 al que aspira el demandante ya fue provisto a través de la Resolución n.º 017 del 3 de junio de 2022, razón por la cual, ante la existencia de un acto administrativo que consolidó una situación particular y concreta respecto de un tercero, la presente acción de tutela deviene improcedente.

En este punto, es preciso aclarar que aunque en oportunidades anteriores esta Sala ha establecido la procedencia de la acción de tutelas en el marco de concursos de méritos, ello ocurre en aquellos eventos en los que se hace necesaria e indispensable la intervención ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 del juez constitucional ante la amenaza de un perjuicio irremediable, v. gr., ante decisiones que podrían implicar la eliminación del aspirante del proceso de selección o, por ejemplo, cuando se trata de sujetos de especial protección cuya situación implica la adopción de medidas urgentes.

Sin embargo, en el asunto de autos la Sala observa que el señor Hernando de Jesús Campo Hernández no ha sido excluido del registro de elegibles, no es sujeto de especial protección y tampoco ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que avale la procedencia de la presente acción de tutela; por el contrario, lo que pretende es cuestionar la aplicación de una lista de elegibles que condujo a la expedición de un acto de nombramiento de una tercera persona en el cargo de citador de juzgado de circuito grado 3, caso en el que es necesario que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional solicitado por el accionante para, en su lugar, rechazarlo por improcedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, se insiste, en el presente asunto no confluyen los presupuestos necesarios para avalar la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01 Accionante: Hernando de Jesús Campo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de julio de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó el amparo constitucional solicitado.

En su lugar, SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando de Jesús Campo Hernández, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado