Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 13001-23-31-000-2003-02207-01 (52608) Demandantes: Álvaro Retis y otro Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Rama Judicial Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto pues, aunque comparto el sentido de la decisión y su argumentación, considero que el conteo de la caducidad resulta impreciso, toda vez que, bajo el argumento de la ausencia de prueba de la ejecutoria de la providencia, la Sala resolvió computar el término de caducidad desde la fecha de esa decisión. A mi juicio, ello representa un retroceso en los derechos de las víctimas pues estas solo tienen certeza de la firmeza de la decisión una vez ejecutoriada.
En ese orden, ante la ausencia de la prueba de la ejecutoria, se debía establecer la fecha en la que, según las normas procesales aplicables, la decisión debía quedar en firme y, a partir del día hábil siguiente, iniciar el cómputo del término de caducidad. Adicionalmente, considero infortunada la consideración hecha en los párrafos 12 y 13 de esta decisión, pues establece una regla general: que la prescripción de la acción penal en favor del imputado no puede generar un daño antijurídico, por considerarse una garantía para el procesado.
Lo anterior, porque esa regla rígida y generalizada limita el derecho a la reparación de las víctimas. En mi criterio, en cada caso concreto debe analizarse si una determinada situación configura los elementos de la responsabilidad para establecer si el Estado es o no responsable. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado