Micelio
47001233300020230016001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-22

Radicación interna: 7104 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Marlon Castañeda Montenegro·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00160-01 Actor: Marlon Castañeda Montenegro Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y otros1 Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso, iii) “[…] libre ejercicio de la profesión […]” y iv) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00160-01 Actor: Marlon Castañeda Montenegro I.

ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA, el Banco Davivienda y el Banco Popular, porque, a su juicio, “[…] las entidades no le han dado cumplimiento a lo dispuesto en providencia de calenda cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la que dispuso librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo identificado con número de radicado 47- 001-3333-001- 2019-00360-00, arguyendo que el Juzgado no a (sic) tomado las medidas pertinentes con las entidades encartadas […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Advirtió que, “[…] Como apoderado del docente uber sequea adelanté por muchos años un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación pensional del maestro […]”. 4.Señaló que, “[…] Los demandados en vía administrativa y judicial se negaron a reconocer la reliquidación pero fueron condenados por los operadores de justicia […]”. 5.Expresó que, “[…] A pesar del fallo ejecutoriado los condenados insisten en negar el pago de la reliquidación pensional y por ello fue necesario iniciar el respectivo proceso ejecutivo […]”. 6.Manifestó que, “[…] Dentro del proceso ejecutivo los demandados – ejecutados siguieron en su negativa y les libraron mandamiento ejecutivo el cual discutieron con los mecanismos de ley […]”. 3 Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00160-01 Actor: Marlon Castañeda Montenegro 7.Indicó que, “[…] Fueron vencidos en juicio ejecutivo y ahora alegan inembargabilidad para no entregar los dinero adeudados […]”. 8.Sostuvo que, “[…] El juzgado 1 administrativo de santa marta ordenó el embargo de las cuentas de los condenados a los bancos bbva, Davivienda y popular en diciembre de 2022 […]”. 9.Agregó que, “[…] Los gerentes de los bancos han hechos caso omiso y luego de 7 meses no han girado los dineros y el juzgado 1 administrativo tampoco ordena la sanción a los gerentes de bancos por desacato a la orden judicial expedida y notificad (sic) en 2022 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10.El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se tutelen los derechos de petición, mínimo vital, derecho al trabajo, debido proceso y libre ejercicio de la profesión. 2. Que en este proceso de tutela se ordene a los bancos acatar la orden de embargo de cuentas que le les fue notificada en diciembre de 2022 y al juzgado tomar las medidas pertinentes frente al desacato de los bancos accionados. 3.

Se advierta a los accionados que deben notificar, al accionante las respuestas emitidas de forma virtual al correo mcm2609@hotmail.com. […]”. Actuación 11.El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 19 de julio de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA, el Banco Davivienda, el Banco Popular; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y al señor Uber Simón Sequea Gutiérrez, como terceros con interés, concediéndoles el término de cuarenta y ocho horas (48) horas para que rindieran informe sobre el particular. 4 Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00160-01 Actor: Marlon Castañeda Montenegro Intervención de las demandadas y de los terceros con interés legítimo 12.El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, manifestó que, “[…] A pesar de la gran cantidad de carga laboral que se surte actualmente en esta Agencia Judicial, a la cual nos son ajenas los despacho de todo el país; al proceso se le ha dado respuesta en el impulso de su trámite, puesto que ya se dictó sentencia, se decretaron las medidas cautelares, se libraron los oficios y ahora, un poco más de dos meses de haber solicitado la sanción a los bancos se profieren decisiones que ya han sido notificadas, los que demuestra que la respuesta han sido dadas en un tiempo razonable […]”. 13.La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y su desvinculación de la acción constitucional, toda vez que, “[…] no ha violado ningún derecho fundamental a la accionante […]”. 14.El Banco Davivienda manifestó que “[…] la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que opera frente a la ausencia de otro o ante un perjuicio irremediable.

En análisis al escrito de tutela, es claro que ninguna de las hipótesis descritas se configura. Existe un proceso en curso que ha dado origen a la medida de embargo citada a lo largo de la contestación, por tanto, es en dicho escenario en donde se debe debatir cualquier controversia sobre el particular […] y, de igual manera, solicitó su desvinculación de la acción de amparo. 15.El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 16.El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA, el Banco Popular y el señor Uber Simón Sequea Gutiérrez guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 17.El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 8 de agosto de 2023, resolvió lo siguiente: 5 Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00160-01 Actor: Marlon Castañeda Montenegro “[…] 1°). DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar impetrado por el señor MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”. 18.Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: “[…] Así las cosas, al descender al caso de marras se vislumbra que la acción tutelar sub iuris se torna como improcedente, comoquiera que se configurase la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que no se corrobora, al interior del plenario que, el señor MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO exista poder especial otorgado por el señor UBER SIMON SEQUEA GUTIERREZ para instaurar la presente actuación constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien la acción de tutela fue presentada a nombre propio por el señor MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO, lo ciertos es que los hechos y pretensiones contenidos en el escrito originario guardan total relación con las actuaciones llevadas a cabo en el proceso ejecutivo identificado con radicación No. 47-001- 3333-001-2019-00360-00, en el cual funge como demandante el señor UBER SIMÓN SEQUEA GUTIÉRREZ y como extremo demandado la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

Es de resaltar que la pretensión principal del actor es que el se ordene a los bancos acatar la orden de embargo de cuentas que le les fue notificada en diciembre de 2022 y al Juzgado encausado tomar las medidas pertinentes frente al desacato de los bancos accionados. Dicha pretensión encuentra su fundamento en lo ordenado en el auto de calenda 26 de agosto de 2022, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, dispuso dentro del proceso ejecutivo seguido por el señor UBER SIMÓN SEQUEA GUTIÉRREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

Es de resaltar que la pretensión principal del actor es que el se ordene a los bancos acatar la orden de embargo de cuentas que le les fue notificada en diciembre de 2022 y al Juzgado encausado tomar las medidas pertinentes frente al desacato de los bancos accionados. Dicha pretensión encuentra su fundamento en lo ordenado en el auto de calenda 26 de agosto de 2022, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, dispuso dentro del proceso ejecutivo seguido por el señor UBER SIMÓN SEQUEA GUTIÉRREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG […]”. […] “[…] Por todo lo anterior, es claro para esta Sala que el señor MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO, con la presente acción de tutela, pretende que se ordene a los bancos el cumplimiento de la orden dada en el auto de calenda 26 de agosto de 2022, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, decretó el embargo de los dineros que tenga o llegue a tener la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG en cuentas de ahorro, cuentas de corriente, CDT’S o cualquier otro producto bancario en las siguientes entidades bancarias: Banco BBVA, Banco Popular y Banco Davivienda, dentro del proceso ejecutivo seguido por el señor UBER 6 Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00160-01 Actor: Marlon Castañeda Montenegro SIMÓN SEQUEA GUTIÉRREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, mas no, sobre un derecho propio vulnerado.

En igual sentido, se advierte que el accionante tampoco manifestó su calidad como agente oficioso del señor MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO, a contrario sensu, el referido abogado adujo como propia la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión el cual de forma palmaria radica en cabeza de su prohijado, pretendiendo de esta forma suplantar al titular de la garantía constitucional concerniente; luego entonces teniendo en cuenta que el aquí tutelante no arribó al plenario el poder especial y específico que lo habilita en la presente acción constitucional para ejercer la defensa de los intereses iusfundamentales de su mandante, emerge como meridiano el aserto de que se no se cumple con el requisito de procedencia de la acción atinente a la legitimación en la causa por activa.

En este sentido, es de recalcar que dentro de la tutela sub lite no se cumplió con el requisito de procedibilidad atinente a la legitimación en la causa por activa, motivo por el cual – se itera- se declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional […]”. La impugnación 19.El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar lo siguiente: “[…] Como apoderado del docente Uber Sequea adelanté por muchos años un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación pensional del maestro.

Los demandados en vía administrativa y judicial se negaron a reconocer la reliquidación pero fueron condenados por los operadores de justicia. A pesar del fallo ejecutoriado los condenados insisten en negar el pago de la reliquidación pensional y por ello fue necesario iniciar el respectivo proceso ejecutivo. Dentro del proceso ejecutivo los demandados – ejecutados siguieron en su negativa y les libraron mandamiento ejecutivo el cual discutieron con los mecanismos de ley.

Fueron vencidos en juicio ejecutivo y ahora alegan inembargabilidad para no entregar los dinero(sic) adeudados. El juzgado 1 administrativo de santa marta ordenó el embargo de las cuentas de los condenados a los bancos bbva, Davivienda y popular en diciembre de 2022. Los dineros que se ordenaron embargar son aquellos que no hacen parte de aquellos que son inembargables ya que así se ordenó en la sentencia que puso fin al proceso contencioso y en la sentencia ejecutiva.

Los gerentes de los bancos han hechos caso omiso y luego de 7 meses no han girado los dineros y el juzgado 1 administrativo tampoco ordena la sanción a los gerentes de bancos por desacato a la orden judicial expedida y notificad en 2022. 7 Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00160-01 Actor: Marlon Castañeda Montenegro Estos comportamientos omisivos violan mis derechos de petición, mínimo vital, derecho al trabajo, debido proceso, libre ejercicio de la profesión ya que como litigante necesito de mis honorarios.

Como litigante dependo de mis honorarios para ejercer mi profesión y para mi vida cotidiana, y como ciudadano tengo derecho a esta acción. Como padre de familia no puedo esperar a que eternamente los señores funcionarios resuelvan a pesar de que hay fallos que se deben ejecutar pues no han sido revocados o suspendidos. Coloqué esta tutela a nombre propio y proporcioné los datos para ubicar al señor uber sequea (sic), quien también fue vinculado a este proceso.

Casi un mes después en fallo de primera instancia notificado hoy 14 de agosto de 2023 el tribunal niega el amparo porque considera que existe falta de legitimación en causa por activa manifestando improcedencia. Lo único cierto a la fecha es: El banco popular no acató la orden del juez primero. El accionado se negó a sancionar o siquiera a requerir al también accionado.

El juzgado niega la existencia de los títulos ya que precisamente esta mañana el cliente uber sequea (sic) asistió por enésima vez al juzgado 1 administrativo de santa marta y le dijeron que él: ¿como sabía que había títulos?. No sabemos que esta pasando. También se radicó autorización de entrega de títulos a nombre uber sequea (sic) y se hace caso omiso por parte del juzgado de las peticiones de entrega de títulos […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 21.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00160-01 Actor: Marlon Castañeda Montenegro fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 22. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva fue formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y el Banco Davivienda en el trámite de la primera instancia, se evidencia que el aquo no realizó pronunciamiento alguno, por lo que esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 23.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 24. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 9 Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00160-01 Actor: Marlon Castañeda Montenegro atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7 ]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 25. La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y el Banco Davivienda solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 26.

Al respecto, es preciso indicar que, por un lado, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag son partes demandadas dentro del proceso ejecutivo identificado con el numero único de radicación 47- 001- 33- 33- 001- 2019- 00360- 00; y por otro lado, el Banco de Davivienda fue vinculado al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, toda vez que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta decretó “[…] medida de embargo a los dineros que lleguen a tener la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, en cuentas de ahorros, cuentas corrientes, o cualquier otro producto bancario correspondiente […] Banco Davivienda […]”. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00160-01 Actor: Marlon Castañeda Montenegro 27.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y el Banco Davivienda les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 28. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y el Banco Davivienda.

Problemas jurídicos 29.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el actor está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. 30.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 31.Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: 11 Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00160-01 Actor: Marlon Castañeda Montenegro “[…]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]”. 32.Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 33.Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.

Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho 8: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 34.La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]

3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00160-01 Actor: Marlon Castañeda Montenegro Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”9 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa10 […]”. 35.Respecto del apoderamiento judicial, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…] El apoderamiento judicial.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.

En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional […]” Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 36.Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 9 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00160-01 Actor: Marlon Castañeda Montenegro “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 37.Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional11 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y 11 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00160-01 Actor: Marlon Castañeda Montenegro se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 40. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 41.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente13: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la 13 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00160-01 Actor: Marlon Castañeda Montenegro responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Análisis del caso en concreto 42.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43.En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 44.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 44.1. Escrito de tutela del señor Marlon Castañeda. Solución del caso concreto Análisis de la legitimación en la causa por activa 45. La Sala al estudiar el presente caso evidencia que, el profesional del derecho Marlon Castañeda interpuso acción de tutela invocando la calidad de “[…] apoderado del docente uber sequea […]”; sin embargo, del escrito de tutela y sus anexos se evidencia que, no allegó poder especial que lo acreditara como representante del señor Uber Simón Sequea Gutiérrez. 46.Sobre el particular, la Sala debe establecer si el actor tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 16 Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00160-01 Actor: Marlon Castañeda Montenegro 47.

Al respecto, es preciso indicar que, el abogado Marlon Castañeda Montenegro actuó como apoderado del señor Uber Simón Sequea Gutiérrez en el proceso ejecutivo identificado con el numero único de radicación 47- 001- 33- 33- 001- 2019- 00360- 00, sin embargo, dicha circunstancia no lo habilita para interponer la presente tutela a nombre y en representación del mismo, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el poder debe ser especial.

En ese orden de ideas, no se configura la legitimación en la causa por activa del apoderado judicial Marlon Castañeda Montenegro, en la medida que, no ostenta la calidad de apoderado judicial, ya que no le fue conferido un poder especial para interponer la presente acción de tutela. 48. Así las cosas, la Sala advierte que, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, “[…] no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa […]14”.

Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el 14 Corte Constitucional, sentencia T-024 de 28 de enero de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Núm. único de radicación: 47001-23-33-000-2023-00160-01 Actor: Marlon Castañeda Montenegro Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y el Banco Davivienda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.