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25000233700020190052001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-08-10

Radicación interna: 26865 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota - E.A.A.B. E.S.P.·Demandado: Secretaria Distrital De Hacienda De Bogota

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00520-01 (26865) Demandante: E.A.A.B. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2019-00520-01 (26865) Demandante EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. - E.A.A.B. E.S.P. Demandado SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ ASUNTO RESUELVE RECURSOS DE REPOSICIÓN El despacho procede a decidir sobre los recursos de reposición interpuestos por la parte demandante y demandada, contra el auto del 13 de junio de 2023, que dispuso no continuar con el trámite de la oferta de revocatoria directa parcial de los actos demandados.

ANTECEDENTES El 5 de agosto de 20191, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. Como pretensiones solicitó que se declarará2: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución DDI005434 del 07 de marzo de 2018, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda-Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto predial de varios predios del EAAB ESP por la vigencia 2015, de acuerdo con los cargos planteados en la demanda.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución DDI005909 del 07 de marzo de 2019, notificada el 05 de abril de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por la Secretaría Distrital de Impuestos de Bogotá, de acuerdo con los cargos planteados en la demanda. TERCERA: A título de restablecimiento del derecho que se declare que: 3.1 Dadas las características físicas, jurídicas y ambientales de los 1.383 predios siguientes y su afectación a uno de los motivos de utilidad pública de la Ley 388 de 1993, como consta en las declaratorias de utilidad pública, se encuentran totalmente excluidos del impuesto predial por tratarse de bienes de uso público, por lo que no existía para la EAAB obligación de presentar declaración del impuesto predial por la vigencia 2015: […]”3.

El 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, profirió sentencia, mediante la cual declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nros. DDI005434 del 7 de marzo de 2018, y DDI005909 del 7 de marzo de 2019, ordenando la reliquidación del Impuesto Predial Unificado por algunos predios4. 1 Fl. 1 CP. 2 Fls. 1 a 10 CP. 3 La identificación de los mencionados predios se encuentra a Fls. 2 a 10 CP. 4 Fls. 64 y 65 Samai, índice 2.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00520-01 (26865) Demandante: E.A.A.B. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El 26 de octubre de 20225, se admitieron los recursos de apelación. La apoderada de la parte demandada presentó oferta de revocatoria parcial, en memorial del 1 de febrero de 20236.

Para el efecto, allegó copia de la certificación suscrita por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda en la que se indica la decisión de formular oferta de revocatoria parcial de los actos demandados, en el sentido de excluir el predio identificado con Chip AAA0137OWYN por la vigencia fiscal del año 2015, debido a que la demandante (EAAB E.S.P.) no era su propietaria7.

En auto del 23 de febrero de 2023, el despacho ordenó correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa parcial formulada por la entidad demandada8. El apoderado de la parte demandante en escrito radicado el 13 de marzo de 2023, manifestó que dentro del término no contaba con la respuesta del comité de conciliación de la entidad, en la que expresara de forma definitiva la aceptación o negativa de la oferta de revocatoria directa parcial de los actos, por lo que solicitó seguir con el trámite del proceso y decidir de fondo la controversia9.

Providencia impugnada Este despacho, mediante auto del 13 de junio de 202310, dispuso no continuar con el trámite de la oferta de revocatoria directa parcial de los actos demandados, en la medida que no fue aceptada por el demandante. En consecuencia, ordenó continuar con el proceso para proferir la sentencia correspondiente. Recursos de reposición La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión11.

A esos efectos, expuso que como nueva apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. se encontraba estudiando el presente caso, a fin de llevar la solicitud de revocatoria al comité de conciliación de la entidad, el cual se reuniría el 29 de junio del 2023. Con fundamento en esto, solicitó revocar el auto y otorgar un nuevo plazo para presentar una respuesta definitiva sobre la mencionada solicitud.

La parte demandada, presentó también recurso de reposición12, señalando que con el fin de evitar daños a un tercero se debía continuar con el trámite de la oferta de revocatoria directa parcial, y en consecuencia, proceder con su aceptación. Trámite previo En escrito del 2 de agosto de 202313, la parte actora allegó el certificado del comité de conciliación, en el que se decidió aceptar la oferta de revocatoria parcial 5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 16. 7 Samai, índice 16. 8 Samai, índice 22. 9 Samai, índice 29. 10 Samai, índice 35. 11 Samai, índice 40. 12 Samai, índice 42. 13 Samai, índice 44.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00520-01 (26865) Demandante: E.A.A.B. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presentada por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, y solicitó la devolución de los valores cancelados por el año 2015 sobre el predio identificado Chip AAA0137OWYN, por valor de $2.764.000.

Mediante auto del 15 de agosto de 202314, se requirió a la parte demandada para que en el término de un mes se pronunciara respecto al restablecimiento del derecho planteado por la actora. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, en memorial del 21 de septiembre de 202315, presentó respuesta al requerimiento adjuntando el Acta Nro. 381 del 14 de septiembre de 2023 expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, en la que autoriza el trámite de devolución, previo agotamiento del procedimiento administrativo.

Finalmente, el expediente pasó al despacho el 27 de septiembre de 2023, de conformidad con el informe secretarial contenido en el índice 53 del aplicativo Samai. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir sobre los recursos de reposición interpuestos por la demandante y la demandada, contra el auto que dispuso no continuar con el trámite de la oferta de revocatoria directa parcial de los actos demandados.

De forma preliminar se precisa que conforme con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra «todos los autos, salvo norma legal en contrario». A estos efectos, se pone de presente que ambas partes solicitan al despacho que reponga el auto que dispuso no continuar con el trámite de la oferta de revocatoria.

Para lo cual, en esta oportunidad, la demandante allegó certificado del comité de conciliación en el que acepta la solicitud de revocatoria parcial de los actos. Por su parte, la demandada, insistió que se acepte la oferta de revocatoria, a fin de no causar afectación a un tercero. En consecuencia, corresponde estudiar si procede la aprobación de la oferta de revocatoria directa parcial de los actos acusados que determinan el impuesto predial por el año gravable 2015 a cargo de la EAAB E.S.P., en el sentido de excluir el predio identificado con Chip Catastral AAA0137OWYN.

La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración para revocar sus propios actos, por regla general en sede administrativa, conforme lo previsto en los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La posibilidad de ejercer tal facultad, cuando se hubiera acudido a la vía jurisdiccional, se previó siempre que no se hubiera dictado auto admisorio, pues la administración perdería competencia. Pero, además, el legislador previendo la necesidad de descongestionar los despachos judiciales, por razones de economía 14 Samai, índice 46. 15 Samai, índice 52.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00520-01 (26865) Demandante: E.A.A.B. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y eficacia consideró la posibilidad de dar una terminación anticipada a los procesos judiciales en curso, por mutuo acuerdo, por la vía de la revocatoria siempre que no se hubiera proferido sentencia de segunda instancia. En este sentido el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que: “[…]

PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del comité de conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (Énfasis propio) Es decir, la oferta de revocación surge a iniciativa del interesado, del Ministerio Público o de la propia autoridad administrativa demandada previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad y, en todo caso, está sujeta a verificación del juez administrativo que, de encontrarla ajustada a derecho, debe ponerla en conocimiento de la parte demandante, para luego decidir sobre la aprobación. A estos efectos, la oferta de revocatoria debe identificar expresamente los actos y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados al demandante.

En este sentido, es de considerar que, un acto puede contener decisiones de la administración que contraríen la ley y por ello ameriten ser revocadas y al mismo tiempo contener decisiones que la autoridad defienda como alineadas a la legalidad, en este caso sólo podría ofrecer la revocatoria parcial y el proceso terminaría respecto de los puntos ofrecidos en revocatoria, lo que se enmarcaría en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16.

En el caso en estudio, para acreditar la procedencia de la oferta de revocatoria, se aportaron los siguientes documentos: • Copia de la Certificación de la sesión ordinaria Nro. 363 del 31 de enero de 2023, suscrita por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá17. • Copia de la Certificación Nro. 081-2023 del 27 de julio de 2023, suscrita por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la EAAB E.S.P.18. • Copia de la Certificación de Acta Nro. 381 de 14 de septiembre de 2023, suscrita por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 19. 16 Esta interpretación también se realizó en el Auto del 15 de diciembre de 2021, exp. 25212, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que analizó la procedencia de la revocatoria parcial. 17 Samai, índice 16. 18 Samai, índice 44. 19 Samai, índice 52.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00520-01 (26865) Demandante: E.A.A.B. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En el escrito presentado el 1 de febrero de 2023, la apoderada de la parte demandada allegó la Certificación de la sesión ordinaria Nro. 363 suscrita por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, en la que se indica lo siguiente20: “[…] formular oferta de revocatoria parcial de los actos administrativos demandados en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°. 25000-23-37-000-2019- 00520-00, impetrado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ “EAAB”, en el sentido de excluir de las Resoluciones N°.

DDI005434 del 07 de marzo de 2018 y N°. DDI005909 del 07 de marzo de 2019, el predio identificado con Chip Catastral AAA0137OWYN, por la vigencia fiscal 2015, al ser de propiedad del señor DANIEL GIRALDO MEJÍA […]” En ese contexto, observa el despacho que la oferta de revocatoria directa objeto de pronunciamiento es parcial respecto de los actos administrativos que modificaron declaraciones del impuesto predial unificado para el año 2015, en el sentido de excluir de los mismos al predio identificado con Chip Catastral AAA0137OWYN.

Por consiguiente, se procederá con el estudio de esta. De la oferta de revocatoria parcial, se advierte que el documento cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: • La oferta de revocatoria directa parcial de los actos demandados fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. • La solicitud se fundamenta en la aprobación previa del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. • La finalidad es la revocatoria parcial de los actos que modificaron declaraciones del impuesto predial unificado para el año 2015, en lo relativo a excluir de la discusión el predio identificado con Chip Catastral AAA0137OWYN, por pertenecer a un particular.

Se precisa, como se ha expresado por esta Sala, que la oferta de revocatoria “[…] supone la existencia de una violación manifiesta del ordenamiento superior o la contravención del interés público o social o el agravio injustificado a una persona; y no la concreción de un método alternativo de solución de litigios […]”21, luego la presentación de la oferta de revocatoria responde a la existencia de una de las causales previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no a un acuerdo entre las partes. • Frente al restablecimiento del derecho, la parte demandada de conformidad con la Certificación de Acta Nro. 381 del 14 de septiembre de 2023 indicó que autorizaba: “a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, “EAAB”, tramitar la devolución de los dineros cancelados por el predio con Chip AAA0137OWYN, por la vigencia 2015.

Previo agotamiento del procedimiento establecido para el efecto, en los artículos 144 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993 y las demás normas que las modifiquen o complementen […]”22. En consecuencia, el despacho observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria parcial de los actos que modificaron declaraciones del impuesto de 20 Samai, índice 16. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 9 de julio de 2020, expediente Nro. 24555. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 22 Samai, índice 52. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00520-01 (26865) Demandante: E.A.A.B. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 predial unificado para el año 2015, se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumplen con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se le ordenará a la entidad demandada que profiera el correspondiente acto administrativo de revocación directa parcial de las resoluciones demandadas, únicamente respecto del predio identificado con Chip Catastral AAA0137OWYN.

Como restablecimiento del derecho, y de acuerdo con lo aprobado por los comités de conciliación de cada una de las partes, se dispone que la parte demandada, Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, tramite la solicitud devolución de los dineros que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. acredite haber pagado por el impuesto predial del inmueble identificado con Chip Catastral AAA0137OWYN correspondiente al año gravable 2015, previo agotamiento del procedimiento establecido para el efecto.

En consecuencia, se declarará la terminación del presente juicio respecto de los aspectos allí revocados. A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1. Reponer el auto del 13 de junio de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia, y en su lugar: 2. Aprobar la oferta de revocatoria directa parcial de los actos administrativos Nro. DDI005434 del 7 de marzo de 2018 y Nro. DDI005909 del 7 de marzo de 2019, proferidos por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. 3.

Declarar terminado el proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, respecto de la exclusión del predio identificado con Chip Catastral AAA0137OWYN, y en consecuencia, continuar el curso normal de la segunda instancia respecto a los demás predios en discusión. 4. Reconocer a la abogada Martha Lucía Hincapié López, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido (Samai, índice 33). 5.

Reconocer a la abogada María Mercedes Soto Gallego, como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos del poder conferido (Samai, índice 52). 6. No condenar en costas. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO