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54001233100020030100201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-17

Radicación interna: 68068 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Angel Maria Gelvez Miranda, Ana Oliva Ballesteros Torres·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 54001-23-31-000-2003-01002-01 (68.068) Actor: Ángel María Gélvez Miranda y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se probó la condición de propietario, poseedor o tenedor del demandante / DAÑO– No se probó su causación derivada de la aprehensión del automotor.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 8 de julio de 20211, mediante la cual Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 14 de agosto de 20032, por los señores Ángel María Gélvez Miranda (víctima directa) y Ana Oliva Ballesteros Torres, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Hechos 3.

La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, con ocasión de los daños que le fueron causados como consecuencia de la incautación del vehículo de placas BAC-87E de Venezuela -el 26 de julio de 1999-que había adquirido el señor Ángel María Gélvez Miranda, mediante contrato de permuta suscrito con Francelina Rincón Bautista -el 30 de abril de 1999-, aprehensión que, según se indicó en la demanda, se produjo como consecuencia de la denuncia que formuló el señor Leonardo Alexánder Guerra Estrada por el delito de hurto, la cual radicó en la República en Venezuela, el 24 de mayo de 1999. 1 Folios 399 a 411 del cuaderno principal. 2 Folio 1 del cuaderno 1.

Radicación: 54001-23-31-000-2003-01002-01 (68.068) Actor: Ángel María Gélvez Miranda y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 4. En virtud de lo anterior, Ángel Gélvez presentó denuncia en contra de la señora Francelina Rincón Bautista por el ilícito de estafa; al adelantar el trámite legal correspondiente, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Cúcuta, en proveído del 22 de abril de 2002, precluyó la investigación, tras evidenciar que la conducta endilgada a la referida ciudadana era atípica, pues, las pruebas arrimadas a esa actuación evidenciaron que todo había sido un montaje realizado por el propietario original de la camioneta -Óscar Alberto Román-, el cual tenía como finalidad recuperar el bien que le había vendido a la sindicada. 5.

Los demandantes afirman que, con motivo de la aprehensión y la no entrega provisional del automotor en el curso del proceso penal -pues el mismo le fue restituido al aquí demandante el 6 de mayo de 2002-, sufrieron unos daños consistentes3en: i) las afectaciones -deterioro y hurto de algunos elementos- que presentó el rodante mientras estuvo incautado -$32’000.000-; ii) los perjuicios morales que padecieron con causa en esa investigación -1.000 gramos oro-; y, iii) “los intereses, capital y frutos que dejó de percibir durante 36 meses” -$32’400.000-.

La defensa 6. Notificado en debida forma el auto admisorio4, la Nación – Rama Judicial alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los hechos de la demanda daban cuenta de una actuación que se reprochó a la Fiscalía General de la Nación, entidad que, de conformidad con lo normado en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por eventuales condenas5. 7.

La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que no se demostró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia que le resultara atribuible, pues su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones que le fueron encomendadas en el artículo 250 de la Constitución Política, lo que la obligaba a adelantar una investigación penal, frente a la denuncia presentada por el señor Ángel María Gélvez Miranda, por la conducta punible de estafa. 8.

Agregó que en el sub examine no se adecuaban los presupuestos exigidos para declarar su responsabilidad por falla en la administración de justicia, debido a que el proceso primigenio se adelantó bajo los parámetros legales vigentes para la época de los hechos, los cuales tenían como finalidad hacer efectivo no solo el 3 Debe considerarse que, si bien solicitó como perjuicio el valor del automotor, lo cierto es que no alegó como daño la pérdida del vehículo, en tanto que, como lo afirmó en la demanda, el mismo le fue devuelto al demandante después de que la Fiscalía declarara la preclusión de la investigación del delito de estafa. 4 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 11 de febrero de 2004.

Folios 128 y 129 del cuaderno 1. Se advierte en proveído del 29 de febrero de 2012, el a quo decretó el desistimiento de la demanda, por cuanto los actores no acreditaron el pago de los gastos procesales fijados en el auto admisorio. Dicha decisión fue revocada el 7 de noviembre siguiente, por esta Corporación, ante el recurso de apelación formulado por la parte actora.

Folios 56 a 58 y 70 a 72 del cuaderno 1. 5 Folios 151 y 152 del cuaderno 1. Radicación: 54001-23-31-000-2003-01002-01 (68.068) Actor: Ángel María Gélvez Miranda y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 derecho material sino también otorgar garantías a las personas que intervinieron en esa actuación6.

Alegatos 9. Surtida la etapa probatoria7, en auto del 24 de enero de 20188, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. 10. La parte actora insistió en la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia9. 11.

La Nación – Fiscalía General de la Nación agregó que los hechos que dieron origen a la presente controversia se desencadenaron por culpa exclusiva y determinante de un tercero, pues el señor Leonardo Alexánder Guerra -quien presentó denuncia por hurto- y otros ciudadanos, realizaron un montaje con el fin de obtener el valor que adeudaba Francelina Rincón, al propietario original de la camioneta -Óscar Alberto Román-10. 12.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 6 Folios 157 a 165 del cuaderno 1. 7 Es del caso precisar que, a través de proveído del 16 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cumplimiento del Acuerdo No. PSA A06-3409 del 9 de mayo de 2006, envió el proceso a los Juzgados Administrativos -folio 173 del cuaderno 1-.

En virtud de ello, el 28 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta dio apertura a la etapa probatoria -folios 176 a 170 del cuaderno 1-. Posteriormente, mediante auto del 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la decisión del 28 de agosto de 2007, avocando el conocimiento del asunto de referencia. Folios 191 y 192 del cuaderno 1.

En proveído del 16 de enero de 2009 -folios 193 y 194 del cuaderno 1-, el a quo tuvo como prueba los documentos aportados con la demanda, esto es, las copias de la denuncia instaurada por el delito de estafa; del contrato de permuta; del certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Venezuela; del oficio No 034418, por medio del cual se deja a disposición del jefe de la Sijín, el vehículo incautado; del acta de inventario del automotor; de la providencia del 29 de julio de 1999, que ordenó la apertura de instrucción contra Francelina Rincón; del oficio No. 0841 del 17 de mayo de 200º, por medio del cual la Policía Judicial deja a disposición de la Fiscalía el rodante aprehendido; providencia del 22 de abril de 2002, por medio de la cual se precluyó la investigación; del acta de entrega definitiva del vehículo; y, las fotografías del referido bien.

Folios 29 a 126 del cuaderno 1. Además, ordenó a diferentes autoridades para que remitieran: i) la denuncia penal presentada por Ángel María Gélvez, en contra de la señora Francelina Rincón Bautista, por el delito de hurto -folios 29 y 30 del cuaderno 1-; ii) el contrato de permuta del rodante de placas BAC87E celebrado entre el aquí demandante y la señora Francelina Rincón -folio 31 del cuaderno 1-; y, iv) copias auténticas de las providencias de fondo proferidas en el marco de la investigación adelantada en contra de Francelina Rincón por el delito de estafa -cuadernos 6 a 54-.

Asimismo, decretó: i) la prueba pericial solicitada, con el fin de avaluar el valor de los perjuicios materiales causados -folios 285 a 288 del cuaderno 1-; y, ii) las declaraciones de los señores Guillermo Camargo, Alex Quintero Vergel y Guillermo Peñaloza -folios 281 a 284 del cuaderno 1-. 8 Folio 376 del cuaderno 2. 9 Folios 377 a 387 del cuaderno 2. 10 Folios 388 a 393 del cuaderno 2.

Radicación: 54001-23-31-000-2003-01002-01 (68.068) Actor: Ángel María Gélvez Miranda y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 La decisión 13. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda11, tras considerar que en el presente asunto se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 14.

Para el efecto, precisó que la retención del vehículo no obedeció a una situación de facto por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino que la misma tuvo como causa la denuncia realizada el 24 de mayo de 1999, por el señor Leonardo Alexánder Guerra. 15. Con todo, precisó que el daño alegado por el aquí demandante no se concretó en la limitación definitiva de su derecho a la propiedad privada que ostentaba respecto al vehículo en mención, sino en la restricción temporal que se le ocasionó sobre éste, situación que, en todo caso, estuvo amparada en el desarrollo del proceso penal iniciado por el delito de hurto. 16.

Finalmente, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, en atención a que los hechos objeto de controversia se surtieron en la etapa instructiva. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 17. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. 18.

Después de hacer una recapitulación de los hechos y explicitar cuáles eran los supuestos facticos y fundamentos jurídicos que daban lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, la parte demandante manifestó que no se explica cómo el hecho de un tercero influyó “en forma violenta e intimidante contra el Fiscal y si se instauró supuestamente una denuncia por hurto del vehículo en Venezuela, porque no le dio el trámite legal a la entrega” del mismo. 19.

Resaltó que desde la perspectiva del artículo 90 de la Constitución Política, para declarar la responsabilidad del Estado, basta la acreditación del daño antijurídico y la relación de causalidad entre éste y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aspectos que, en su sentir, estaban acreditados en el sub lite, en tanto que el señor Ángel María Gélvez Miranda fue privado del goce y disfrute del vehículo que había adquirido mediante contrato de permuta, con ocasión de la incautación y no entrega en provisionalidad de su rodante, la cual se derivó de la investigación penal que adelantó el ente acusador por el delito de estafa12. 11 Folios 399 a 411 del cuaderno principal. 12 Folios 414 a 418 del cuaderno principal.

Radicación: 54001-23-31-000-2003-01002-01 (68.068) Actor: Ángel María Gélvez Miranda y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 20. En proveído del 9 de marzo de 202213, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora, y el 25 de mayo siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo14. 21.

La parte actora reiteró los argumentos esbozados a lo largo del proceso15. 22. La Fiscalía General de la Nación señaló que el daño alegado por los demandantes no es antijurídico, en la medida en que la retención del vehículo era la consecuencia natural del ilícito denunciado y su devolución sería materia de decisión judicial, luego de una identificación plena, inequívoca y total del propietario del bien16. 23.

El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, tras señalar que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del C.P.C., al no aportar un elemento de juicio que acreditara la antijuridicidad del daño alegado. 24.

Así, precisó que no es suficiente en materia de acreditación del daño sostener simplemente que la privación del vehículo por más de dos (2) años automáticamente genera unos daños, pues para demostrar lo anterior, es necesario que en el proceso se hubiese probado, de manera precisa y fehaciente, cómo esa circunstancia afectó patrimonial y moralmente a la parte demandante, lo cual no ocurrió en el sub lite17. 25.

La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa del proceso. III. C O N S I D E R A C I O N E S 26. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 27. Sea lo primero advertir que, luego de un análisis previo de la legitimación en la causa por activa -presupuesto procesal de la acción-, la Sala evidencia que la señora Ana Oliva Ballesteros Torres, quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente del afectado directo, carece de legitimación en la causa, en tanto que el contrato de permuta que obra en el proceso evidencia que el poseedor del vehículo de placas BAC-87E de Venezuela, es el señor Ángel María Gélvez Miranda y no aquélla.

Además, las pruebas que militan en el proceso no acreditan, de modo alguno, qué clase de daño -material o moral- le produjo la aprehensión del citado 13 Folio 425 del cuaderno principal. 14 Folio 426 del cuaderno principal. 15 SAMAI, índice 11. 16 SAMAI, índice 15. 17 SAMAI, índice 16. Radicación: 54001-23-31-000-2003-01002-01 (68.068) Actor: Ángel María Gélvez Miranda y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 rodante, por lo que la Sala procederá a negar las pretensiones formuladas por dicha accionante18.

Problema jurídico 28. En los términos del recurso de apelación, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar la existencia de los daños alegados con causa en las actuaciones surtidas en el marco del proceso penal No. 10-592 y, establecida lo anterior, se procederá a analizar si medió la conducta de un tercero en la materialización de ese daño. 29.

En este punto, resulta oportuno aclarar que si bien en el escrito inicial se indicó que uno de los perjuicios materiales por daño emergente comprendía el “valor del automotor para el día de la retención”, lo cierto es que de la lectura integral de los hechos y las pretensiones, se desprende que la parte accionante no reclamó como daño indemnizable la pérdida del bien sino los daños derivados de su deterioro a causa de la aprehensión; ello, por cuanto en la demanda se plasmó que el rodante le fue entregado al señor Ángel María Gélvez Miranda el 6 de mayo de 2002 -afirmación que se acompasa con el acta de entrega del automotor obrante a folio 114 del cuaderno 1-, por lo que mal podría interpretarse que el daño reside en la no entrega del bien. 30.

Precisado lo anterior esta Subsección, como ruta para la definición del problema jurídico planteado, parte por señalar que los daños reclamados por los demandantes corresponden: i) al deterioro del vehículo que fue incautado y a la pérdida de los elementos que tenía al momento de la aprehensión -espejos, dirección hidráulica, herramienta, equipo de sonido y cornetas-; ii) a la privación de “los intereses, capital y frutos” que, según afirmaron, generaba dicho rodante; y, iii) a los perjuicios morales que le fueron causados con la restricción temporal del automotor de placas BAC-87E de Venezuela. 31.

La Sala encuentra que la parte actora no demostró la existencia del primer daño alegado, esto es, el deterioro del vehículo y el hurto de sus elementos, pues, si bien en el acta de incautación del vehículo se dejó constancia que aquel se encontraba en “buen estado de pintura y funcionamiento” y contaba con espejos, dirección hidráulica, herramienta19, lo cierto es que en el acta de entrega suscrita el 6 de mayo de 200220, se consignó que la camioneta de placas BAC-87E fue recibida a total satisfacción por su propietario Ángel María Gélvez Miranda, quien estuvo conforme con su estado, anotación que no permite inferir deterioro alguno del vehículo y menos aún establecer si el mismo se presentó en un grado de anormalidad que resulte indemnizable. 18 Es del caso advertir que si bien en el proceso obra la declaración de los señores la misma no da cuenta de la aflicción moral que aquella pudo padecer con ocasión de la retención temporal del vehículo.

Folios 281 a 284 del cuaderno 1. 19 Tal como se desprende del inventario de vehículo obrante a folios 35 y 36 del cuaderno 1. 20 Tal como se desprende de la información contenida en el acta de entrega definitiva del rodante, la cual reposa a folio 114 del cuaderno 1. Radicación: 54001-23-31-000-2003-01002-01 (68.068) Actor: Ángel María Gélvez Miranda y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 32.

Al lado de lo anterior, se advierte que la parte actora afirmó que se habían hurtado del vehículo “las cornetas y el equipo de sonido”; sin embargo, de la información contenida en el inventario del vehículo se desprende que para el momento de la incautación el automotor carecía de estos elementos21. 33. Asimismo, conviene mencionar que con la demanda se allegaron varias fotografías que según la parte accionante corresponden al vehículo aprehendido las que carecen de mérito probatorio, en tanto que no es posible determinar su origen, época o lugar donde fueron tomadas, sumado al hecho de que no fueron objeto de reconocimiento o ratificación durante este proceso22. 34.

En último término, se advierte que el dictamen pericial practicado en el presente proceso se limitó a realizar el cálculo del valor del vehículo para la época de la incautación -aplicando reglas de deprecación contable-, aspecto que comprende al perjuicio derivado de la pérdida del vehículo, el cual no se alegó en el sub lite, pues el bien fue reintegrado al aquí demandante el 6 de mayo de 2002; además, tal dictamen se ocupó de definir su estado de conservación al momento de su entrega, con base en las fotografías aportadas al proceso, las cuales, como se indicó en precedencia, carecen de valor probatorio.

Finalmente, efectuó el avalúo de perjuicios con todos los accesorios de un automotor, a pesar de haber puesto de presente que “el inventario de la SIJIN” mostraba claramente que el vehículo carecía de “pitos y radio pasacintas”23. 35. De otro lado, el demandante solicitó el reconocimiento de los “intereses, capital y frutos” que, según afirmó, dejó de percibir con ocasión de la aprehensión de la camioneta de placas BAC-87E.

Al respecto, advierte la Sala que dicho aspecto tampoco fue probado en el proceso, debido a que no se allegó un elemento de convicción que permita establecer que el vehículo incautado le generara algún tipo 21 “INVENTARIO VEHÍCULO ELEMENTO ESTADO BUENO REGULAR MALO ELEMENTO ESTADO BUENO REGULAR MALO Puertas si Ceniceros si Juego de llantas si Encendedores no Vidrios traseros si Reloj no Vidrios laterales si Pitos no Vidrio panorámico si Lavaparabrisas si Tapa baúl si Brazos limpiabrisas si Carpas no Radio pasacintas no Luces direccionales si Radio comunicaciones Exploradoras no Parlantes si Antena no Cinturón de seguridad si Stop si Tapetes si Parrilla no Batería si Copas si Tapa radiador si Asientos si Tapa tanque gasolina si Aire acondicionado si Tapa aceite si Calefacción si Herramienta si Parasoles si Señales de tránsito si Espejos internos si Llave swith puerta si Guanteras si Dirección hidráulica si Descansa brazos si Espejos externos si Descansa cabeza si Alarma si “OBSERVACIONES: Se encontró en buen estado de pintura y funcionamiento------------------------------------------“.

Folio 36 del cuaderno 1. 22 Folios 122 a 126 del cuaderno 1. 23 Folios 285 a 288 del cuaderno 1. Radicación: 54001-23-31-000-2003-01002-01 (68.068) Actor: Ángel María Gélvez Miranda y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 de ingreso al demandante, como sería, por ejemplo, que dicho bien contaba con la respectiva licencia de operaciones para desarrollar actividades de servicio público. 36.

Finalmente, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en el equivalente a 1.000 gramos oro o el máximo aplicable al momento del fallo por los perjuicios morales sufridos con ocasión de la restricción temporal del pluricitado automotor. 37. Al respecto, esta Corporación24 ha sostenido que es posible el reconocimiento de perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o lesiones personales, por ejemplo, por afectación a bienes, por incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la administración de justicia, entre otros.

No obstante, también se ha indicado que dichos perjuicios no se presumen y, por ende, su reconocimiento está supeditado a su acreditación. 38. Bajo esa directriz, la Sala advierte que, a pesar de que en el proceso obran los testimonios de los señores Guillermo Camargo Torres y Guillermo Peñaloza Capacho25, quienes de manera genérica y sucinta refieren sobre la aflicción padecida por el señor Ángel Gélvez derivada de la incautación de su vehículo, lo cierto es que dichas declaraciones carecen de credibilidad por ser contradictorias en sus afirmaciones; así, el primero de ellos manifestó que el aquí demandante tenía una compraventa de carros, mientras que el segundo, indicó que tenía una ferretería. Por lo anterior, la Sala evidencia que dicho aspecto tampoco fue acreditado de manera fehaciente por los accionantes. 39.

A tono con las razones hasta aquí expuestas, ante la inexistencia de prueba cierta, directa y personal del daño cuya indemnización se reclama, la Sala considera que no hay lugar a involucrarse en el estudio de un título de imputación de responsabilidad, por lo que, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia recurrida. Condena en costas 40.

Dado que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna de ellas actuó de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. PARTE RESOLUTIVA 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 76001-23-31-000- 1996-02035-01 (17119), sentencia del 11 de noviembre de 2009.

Reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número 50001-23-31-000- 1999-00286-01(25949) del 12 de junio de 2013. 25 Folios 281 a 284 del cuaderno 1. Radicación: 54001-23-31-000-2003-01002-01 (68.068) Actor: Ángel María Gélvez Miranda y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 8 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.