CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240294001 Accionante: Luis Alberto Cataño Ramírez Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Luis Alberto Cataño Ramírez en contra del fallo de tutela del 4 de julio de 2024, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. De la tutela Luis Alberto Cataño Ramírez, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso que consideró vulnerados con las providencias del 13 de diciembre de 2023 y 1 de marzo de 2024, proferidas por los accionados, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 17001-33-39-006-2018-00492- 00/01/02. 2.
Hechos 2.1. Luis Alberto Cataño Ramírez es hijo de Luis Eduardo Cataño Alarcón y Silvia Ramírez de Cataño. 1 Obra en aplicativo digital de esta Corporación SAMAI con certificado 674DBD851C336FA8 60A6615C57571C1E B6676D3730739818 052B770DB29E919A, índice 2. 2 Radicación: 11001031500020240294001 Accionante: Luis Alberto Cataño Ramírez Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.2.
Actualmente, el accionante presenta una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 53.85%. 2.3. Mediante la resolución No. 10977 del 10 de marzo de 1993, al padre del accionante le fue reconocida pensión de vejez. 2.4. El 7 de julio de 2003 falleció el señor Cataño Alarcón. 2.5. La señora Ramírez de Cataño quedó a cargo de la manutención del actor de tutela. 2.6.
Como consecuencia de lo narrado, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes, en iguales proporciones, a favor de las señoras María Graciela Blandón Herrera y Silvia Ramírez de Cataño, la primera de las mencionadas en calidad de compañera permanente y la segunda como cónyuge del fallecido. 2.7. Posteriormente, el 16 de agosto de 2011, la señora Ramírez de Cataño, madre del actor, falleció. En razón de ello, el convocante solicitó la sustitución pensional, previo requerimiento de la valoración médico laboral en su E.P.S..
En la mencionada valoración obtuvo una calificación del 53.85%. 2.8. El accionante pidió la sustitución pensional ante la UGPP, entidad que, mediante resolución No. RDP012570 de 2014, negó el reconocimiento rogado. 2.9. En razón a lo anteriormente citado, el señor Cataño Ramírez presentó demanda2 en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en la cual solicitó declarar la nulidad de la resolución No. RDP012570 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reconocer y pagar la sustitución pensional reclamada en calidad de hijo en estado de invalidez del señor Cataño Alarcón. 2.10.
El asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales con el radicado No. 17001333900620180049200 que, el 13 de diciembre de 20233, resolvió negar las pretensiones de la demanda al no encontrar afectada la validez del acto demandado. 2 Obra en aplicativo digital de esta Corporación SAMAI con certificado 7DBCEA4E07D73E50 6B96F2F6E4D6D199 DDBAADD2DB7AB747 B6A12D0D7497FF91, índice 9, link adjunto, carpeta C01Principal, documento 005Demanda. 3 Ibidem, documento 059Sentencia. 3 Radicación: 11001031500020240294001 Accionante: Luis Alberto Cataño Ramírez Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.11.
Inconforme con el fallo, el demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 1 de marzo de 20244, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. 3. Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante advirtió que las providencias atacadas incurrieron en: i) Defecto fáctico: “La Jueza de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Caldas no consideraron adecuadamente las pruebas testimoniales presentadas por Luis Alberto Cataño Ramírez que demostraban su situación de dependencia económica”5. ii) Defecto sustantivo: “El tribunal aplicó incorrectamente las normas sobre dependencia económica, exigiendo formalismos adicionales no previstos en la ley.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional permite una interpretación más flexible en la presentación de pruebas en casos de derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de personas en situación de discapacidad”6. iii) Desconocimiento del precedente: “Sentencia T-567 del 2014: La Corte Constitucional indicó que la pensión de sobreviviente es un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible.
El derecho no prescribe, aunque solo hay lugar a la prescripción cuando se trate de las mesadas pensionales de los tres años anteriores a la solicitud de reconocimiento. Sentencia T-527 del 2014: Reitera que los beneficiarios pueden reclamar el pago de las mesadas derivadas de la pensión en cualquier tiempo, y que el derecho a determinada pensión es imprescriptible y no se pierde por no haberla reclamado inmediatamente después del fallecimiento del causante”7. 4.
Pretensiones El acciónate solicitó: i) que sean amparados sus derechos fundamentales, ii) que se dejen sin efectos las providencias proferidas por los convocados y iii) que se dicte nuevo fallo que valore integralmente las pruebas aportadas y se ajuste a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4 Obra en aplicativo digital de esta Corporación SAMAI con certificado B625AAE89553B6A7 650024F429A46912 BFD64BB81E2B59CD 58ED4940A725BD8A, índice 4 en el expediente ordinario con radicado 17001333900620180049202, plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 5 Folio 3 del escrito de tutela. 6 Ibidem folio 4. 7 Ibidem folio 5. 4 Radicación: 11001031500020240294001 Accionante: Luis Alberto Cataño Ramírez Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.
Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto8 del 11 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. 5.2. El Tribunal Administrativo de Caldas 9 pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo y explicó que el accionante se encuentra inconforme respecto a la valoración probatoria, por medio de la cual el convocado no encontró probada la dependencia económica entre el padre fallecido y el hijo en situación de invalidez y, por cuenta de ello, desconoce los principios de cosa juzgada y de doble instancia. 5.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10 pidió aclarar el auto admisorio, en el sentido de precisar si la intervención solicitada es de carácter discrecional u obligatoria en los términos del artículo 610 del C.G.P. 5.4. La UGPP11 solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto consideró que las decisiones adoptadas por los despachos accionados no incurrieron en defecto sustantivo, fáctico, ni de desconocimiento del precedente y que, contrario a ello, se ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, así como al material probatorio allegado, en tanto el señor Luis Alberto Cataño Ramírez no acreditó el requisito de dependencia económica con relación al causante para ser beneficiario de la prestación de sobrevivencia. 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 4 de julio de 2024 la Sección Quinta de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo, al no hallar satisfecho el requisito de relevancia constitucional. Indicó que: “60. El actor simplemente se limitó a transcribir algunos apartados textuales de algunas pruebas testimoniales y expuso que estas acreditaban su dependencia económica en relación con su padre fallecido, dada su condición de discapacidad. 61.
En este orden de ideas, de lo desarrollado en el escrito de tutela en relación con el defecto fáctico es posible concluir que la intención del señor Cataño Ramírez es reabrir un debate probatorio ya zanjado en el proceso ordinario y, con ello, que el juez de tutela trascienda la 8 Obra en aplicativo digital de esta Corporación SAMAI con certificado 44AA606730E9883A 1E1ABB6BCD388BC9 F142FF407DF58737 C580DC5669932520, índice 4. 9 Obra en aplicativo digital de esta Corporación SAMAI con certificado 44C924CE267BAF28 26F215B37FFDBECA 7FE5F1ECFDAC3267 29FEFF775E2D8309, índice 10. 10 Obra en aplicativo digital de esta Corporación SAMAI con certificado F18CD3E411820BA6 61A7F5CA0FEA72BC B375FD5AD343E399 8161C767F532F219, índice 12. 11 Obra en aplicativo digital de esta Corporación SAMAI con certificado 977180D62DFDFA9D EC886A641FCBF70D 77E8D2D7DA21388E 3C3DCF02E936C990, índice 14. 5 Radicación: 11001031500020240294001 Accionante: Luis Alberto Cataño Ramírez Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia órbita de su competencia y lleve a cabo una nueva valoración de los testimonios allegados al expediente con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses.
Por tanto, este cargo carece de relevancia constitucional. 62. En el mismo sentido, el defecto sustantivo invocado por el actor tampoco logra superar el requisito general de procedibilidad objeto de examen, pues en el escrito inicial se limitó a afirmar que las demandadas aplicaron «incorrectamente las normas sobre dependencia económica, exigiendo formalismos adicionales no previstos en la ley».
De tal forma, no cumplió con la carga mínima de señalar las normas que, a su juicio, fueron desconocidas o estudiadas de manera arbitraria. En tal sentido, cualquier análisis de fondo al respecto implicaría un proceder oficioso por parte del juez constitucional que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado, en virtud de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 63.
En este orden, para la Sala es evidente que lo pretendido por el tutelante es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso, sus reproches pretenden reabrir una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que fueron despachados de manera desfavorable por las autoridades judiciales accionadas. 64.
No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En específico, cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los jueces naturales y valoraciones realizadas al acervo probatorio. 65.
Ahora bien, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, se evidencia que no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado. Lo anterior porque el actor se limitó a referenciar algunas sentencias de la Corte Constitucional y los temas que, a su juicio, fueron allí abordados, sin exponer mínimamente alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por el tribunal demandado, en consideración a las particularidades del caso en concreto.
En efecto, el actor simplemente expuso de forma general y abstracta los asuntos tratados en tales sentencias, sin cumplir con la carga requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la sala”12. 7. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Quinta de esta Corporación, el interesado impugnó; reiteró las alegaciones propuestas en el escrito de tutela y además indicó: “El referido requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como instancia adicional para controvertir decisiones de los jueces.
Este accionante explicó cómo la resolución del caso ayudaría a interpretar en debida forma la Constitución Política en el núcleo esencial de los derechos fundamentales vulnerados por el juzgado de primera instancia y el tribunal que conoció la segunda instancia”13. 12 Obra en certificado 13F292E96D8B40DF 36A5AC8D6B6154E6 F4002CE946B24426 1CFAE73E28FE9187, índice 23. 13 Obra en certificado 6AF99876A86B44E7 52466ECB83ACA07E CC876F1924512267 0AEBE75EFED0D730, índice 28. 6 Radicación: 11001031500020240294001 Accionante: Luis Alberto Cataño Ramírez Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2024 por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.
Cuestión previa El accionante incoó la presente acción tuitiva en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas, sin embargo y, en línea con lo dispuesto por el a quo constitucional, esta Sala llevará a cabo el estudio solo de cara a la providencia de segunda instancia, en tanto esta fue la que puso fin al proceso ordinario. 3.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, para continuar con el estudio de los defectos endilgados. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Radicación: 11001031500020240294001 Accionante: Luis Alberto Cataño Ramírez Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.
El requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202218, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 5.3.
En el caso concreto, la parte actora alega que no se acudió a las máximas de la experiencia según las cuales los hijos en situación de discapacidad son responsabilidad de sus padres y resaltó que el derecho a pedir el reconocimiento a la sustitución pensional 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001031500020240294001 Accionante: Luis Alberto Cataño Ramírez Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia no prescribe y finalmente que, el reclamo tardío de la prestación, no desvirtúa la dependencia económica. 5.4.
Ab initio, para la Sala se torna evidente que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, al margen de la argumentación, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la colegiatura convocada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.5.
Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Caldas, se dilucida el siguiente análisis: “De acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que el demandante es hijo de Luis Eduardo Cataño Alarcón, a quien se le reconoció la pensión de vejez con Resolución 10977 del 10 de marzo de 1993 y falleció el 7 de julio de 2003.
En cuanto a la condición de pérdida del 50% o más de la capacidad laboral del demandante, se evidencia que no fue aportado el dictamen emitido por alguna de las entidades señaladas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (Colpensiones, ARL, EPS, compañías de seguro, Juntas regionales o Nacional de calificación de la PCL), pues solo fue aportado un concepto de medicina ocupacional expedido por Previsión, y un dictamen de pérdida de capacidad laboral, suscrito por la médica especializada en salud ocupacional.
Al respecto se precisa que, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece: (…) En el caso concreto, “Previsión”, entidad que emitió el Concepto de medicina ocupacional si bien no tiene la condición de AFP, ARP, EPS, o de Compañía de Seguros, hizo referencia a la valoración realizada, a los antecedentes personales, el concepto, la impresión diagnóstica, y en la calificación de pérdida de capacidad laboral señaló un porcentaje total de 53,859.
Prueba frente a la cual la entidad demandada guardó silencio. Por lo tanto, es posible afirmar que el demandante acreditó la condición de pérdida del 50% o más de la capacidad laboral. Además, en audiencia de reconstrucción de expediente, se dejó constancia que, la Doctora Adriana Judith Ochoa Rincón, médica especialista en Salud Ocupacional; quien expuso el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral, que el dictamen no fue objetado por la demandada, señalando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor es de 53.85 y de origen común y como fecha de estructuración, la fecha en que el demandante tuvo el accidente que afectó su brazo, es decir, a los 6 años de edad.
En cuanto a la relación de dependencia económica entre el padre fallecido y el hijo, el a quo señaló que, en vista que el derecho pensional que se originó en cabeza del trabajador, se trasladó y por lo tanto, se agotó en favor de las personas que asistieron al llamado que por ley se hace a su beneficiarios, por lo que no resulta admisible pretender que se conceda la sustitución en cabeza del demandante, de la sustitución de una pensión de jubilación, amén de que trascurrió un lapso considerable desde el deceso del titular de la pensión hasta la petición de sustitución objeto de este proceso judicial (21 de febrero de 2014), “lo que cuestiona si realmente el actor dependía económicamente de su padre al ser este el causante del derecho pensional, toda vez que dejó pasar la oportunidad de hacerse sustituto cuando él falleció”.
Al respecto la Sala precisa que, la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna. Esto se debe a que 9 Radicación: 11001031500020240294001 Accionante: Luis Alberto Cataño Ramírez Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los favorecidos con ella, sino compensar la falta material de apoyo económico que se produce en la familia cuando uno de sus miembros muere.
Por lo tanto, la legislación permite un resarcimiento a través de la seguridad social, sin requerir que la persona se encuentre en una situación de extrema pobreza para tener derecho a ella. Es importante resaltar que, según la jurisprudencia especializada, la dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos.
(…) En consecuencia los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo. (…) Finalmente, no es de recibo el argumento del apelante según el cual, las máximas de experiencia indican que los hijos con discapacidad suelen ser responsabilidad de sus padres, pues, para estos asuntos, “Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres”; además, en el presente asunto se encuentra acreditado que, el demandante no convivía con su padre al momento de su fallecimiento -7 de julio de 2003-, según lo señaló el testigo Javier Cataño Ramírez; aunado a que, para esta fecha el demandante tenía más de 40 años de edad, -nació el 25 de marzo de 1957”19. 5.6.
Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, se insiste, pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia, para editar la discusión dada en sede ordinaria, en donde se debatió, puntualmente, la falta de medios probatorios que permitieran determinar que el demandante dependía económicamente del causante como titular de la pensión de vejez. 5.7.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria, de interpretación del derecho o de aplicación o alcance normativo que dieron origen a la controversia21. 19 Obra en certificado B625AAE89553B6A7 650024F429A46912 BFD64BB81E2B59CD 58ED4940A725BD8A, índice 4 en el expediente ordinario con radicado 17001333900620180049202, plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Radicación: 11001031500020240294001 Accionante: Luis Alberto Cataño Ramírez Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.
Con base en lo antecedente, se declarará improcedente el amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la improcedencia del amparo por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salva voto parcial