Micelio
76001233100020120076201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-01-31

Radicación interna: 58560 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Fernando Silva Montoya·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020120076201 (58560) Demandante: LUIS FERNANDO SILVA MONTOYA Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de septiembre de 2005, Luis Fernando Silva Montoya rindió declaración juramentada ante la Fiscalía 14 UNAIM – DIJIN de Bogotá, en la que manifestó haber pertenecido a la banda criminal “Los Machos”, que operaba en el Valle del Cauca.

Por ello, el 19 de julio de 2007, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (En adelante “DDHH y DIH”) le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues consideró que podía ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.

El 16 de noviembre de 2007, el señor Silva Montoya fue privado de la libertad. Mediante sentencia anticipada del 12 de agosto de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) condenó a Luis Fernando Silva Montoya a cuarenta y cinco meses de prisión, exclusivamente por ser autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Finalmente, el 4 de diciembre de 2009, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH precluyó la investigación seguida en contra de Luis Fernando Silva Montoya por el delito de homicidio agravado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis Fernando Silva Montoya fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por el delito de homicidio agravado.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de junio de 2012, Luis Fernando Silva Montoya y Yulieth Andrea Buritica Castañeda, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Luis Fernando Silva Montoya.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 1000 SMLMV; por daño a la vida en relación, 1000 SMLMV; por daño emergente, la suma de $20.000.000; y por lucro cesante, la suma de $260.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de septiembre de 2005, Luis Fernando Silva Montoya rindió declaración juramentada ante la Fiscalía 14 UNAIM – DIJIN de Bogotá, en la que manifestó haber pertenecido a la banda criminal “Los Machos”, que operaba en el Valle del Cauca.

Sostiene que el 19 de julio de 2007, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues consideró que podía ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.

Aduce que por ello, el 16 de noviembre de 2007, el señor Silva Montoya fue privado de la libertad. Manifiesta que el 20 de junio de 2008, se llevó a cabo la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, en la cual la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH formuló cargos en contra de Luis Fernando Silva Montoya por el delito de concierto para delinquir agravado.

Indica que mediante sentencia anticipada del 12 de agosto de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) condenó a Luis Fernando Silva Montoya a cuarenta y cinco meses de prisión, exclusivamente por ser autor del delito de concierto para delinquir agravado. Señala que el 4 de diciembre de 2009, el mismo Juzgado otorgó la libertad condicional bajo caución prendaria a Luis Fernando Silva Montoya.

Indica que en la misma fecha, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH precluyó la investigación seguida en contra de Luis Fernando Silva Montoya por el delito de homicidio agravado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis Fernando Silva Montoya fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por el delito de homicidio agravado. 2.

Contestaciones El 13 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuar estuvo amparado en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000, pues existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en los delitos por los cuales había sido investigado.

Como excepción formuló la del hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque vinculó a Luis Fernando Silva Montoya a la investigación penal, en atención a la información contenida en documentos aportados por agentes de la DIJIN. 2.2. La Rama Judicial manifestó que la privación de la libertad padecida por Luis Fernando Silva Montoya devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pues fue quien impuso medida de aseguramiento en su contra.

Como excepciones formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios y culpa exclusiva de la víctima, toda vez que Luis Fernando Silva Montoya se había acogido a sentencia anticipada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Luis Fernando Silva no había sido injusta, toda vez que éste se había acogido a sentencia anticipada frente al delito de concierto para delinquir.

Al efecto sostuvo que: “[ ] la privación de la libertad […] no es injusta, como quiera que tuvo origen o fundamento en la aceptación de uno de los delitos que fueron imputados por la autoridad competente [ ]. [E]s claro para esta Colegiatura que no existió ningún daño antijurídico proveniente de la privación de la libertad que tuvo que soportar […] Luis Fernando Silva Montoya como consecuencia de su actuar delictivo, pues así él lo reconoció al haberse acogido voluntariamente a sentencia anticipada por el punible de concierto para delinquir; […].

También está demostrado que el actor no padeció en ningún momento detención física por cuenta del cargo de homicidio agravado por el cual la Fiscalía correspondiente precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo [ ]”. 5. Recurso de apelación El 17 de noviembre de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de agosto de 2016 y admitido el 1º de marzo de 2017. 5.1.

La parte demandante manifestó que Luis Fernando Silva Montoya había aceptado cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, pero que eso no facultaba a la Administración a transgredir el debido proceso, a incurrir en dilaciones injustificadas y a privarlo de su libertad de manera injusta. Textualmente manifestó que: “[ ] se trata, de pretender que cumpliera con la sanción del delito que aceptó y que luego lo hiciera por el que se le precluyó. El hecho de que el señor Silva Montoya, haya aceptado cargos con relación a una de las conductas que se le imputaron, no autoriza al ente acusador y al operador jurídico a violentar el debido proceso constitucional, a privarlo injustamente de la libertad y a incurrir en dilaciones injustificadas, que vulneraron precisamente sus derechos fundamentales […].

Para el 4 de diciembre [ ], la Fiscalía instructora profiere resolución de preclusión de la investigación por el delito de homicidio agravado [ ]. Ello, generó por parte del mismo funcionario, la orden de excarcelación, de manera inmediata [ ]. [T]odas las etapas procesales fueron violentadas por el ente instructor y demás autoridades o funcionarios que tomaron decisiones con relación a mi patrocinado [ ].

A. La investigación previa, por ejemplo, no podía exceder de 6 meses (Art. 325) [ ]. B. El artículo 329 de la obra procesal en mención, también fue infringido por el instructor [ ]. D. El artículo 394 del mismo estatuto procesal [ ]. Hace referencia este canon, a los 'cierres parciales' de la investigación [ ]. E. La figura de la sentencia anticipada (Artículo 40 C.P.P.) también fue violentada o desconocida por el instructor y por los funcionarios judiciales [ ]. [N]o trascurrieron precisamente los 10 días obligados por la norma en estudio; pasaron […] mil cincuenta (1050) días [ ]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de abril de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la primera instancia. 6.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 20 de abril de 2010, mediante el cual se precluyó la investigación seguida en contra de Luis Fernando Silva Montoya por el delito de homicidio agravado, cobró ejecutoria el 20 de abril de 2010, según da cuenta copia simple de esta providencia; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de abril de 2012_, la cual se declaró fallida el 25 de junio de 2012; y iii) que la demanda se presentó el 26 de junio de 2012. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Luis Fernando Silva Montoya (víctima) está legitimado en la causa por activa, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 2347, según da cuenta copia simple de la providencia del 4 de diciembre de 2009, proferida por la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH. 4.2.

Yulieth Andrea Buritica Castañeda no está legitimada en la causa por activa, porque no acreditó su relación con Luis Fernando Silva Montoya, así como tampoco allegó prueba alguna que permita acreditar la calidad de tercera perjudicada en el proceso, ni tener interés en las resultas del mismo. 4.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Fernando Silva Montoya y precluyó la investigación seguida en su contra por el delito de homicidio agravado; y la segunda, condenó a Luis Fernando Silva Montoya a una pena de prisión de cuarenta y cinco meses por el delito de concierto para delinquir agravado. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si el Estado cumplió los términos procesales para realizar la diligencia de indagatoria, o si se prolongó injustificadamente la detención del procesado generando un daño antijurídico que el Estado debe reparar; ii) si el Estado cumplió los términos procesales para definir la situación jurídica, o si se prolongó injustificadamente la detención del procesado generando un daño antijurídico que el Estado debe reparar; iii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; iv) si la captura del procesado cumplió con los presupuestos legales, o si con la misma se ocasionó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; y v) si el Estado ocasionó un daño antijurídico por la presunta violación de la normatividad procesal penal. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte activa manifestó que Luis Fernando Silva Montoya había aceptado cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, pero que ello no facultaba a la Administración a transgredir el debido proceso, a incurrir en dilaciones injustificadas y a privarlo de su libertad de manera injusta.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 22 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso.

Por ello, a continuación se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luis Fernando Silva Montoya. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Se probó que el 21 de septiembre de 2005, Luis Fernando Silva Montoya rindió declaración juramentada ante la Fiscalía 14 UNAIM – DIJIN de Bogotá en la cual manifestó haber pertenecido a la banda criminal “Los Machos”, que operaba en el Valle del Cauca, según da cuenta copia auténtica de la sentencia anticipada del 12 de agosto de 2009 y de la Resolución del 19 de julio de 2007, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, la Resolución referida dispuso lo siguiente: “[…] Se allega al presente paginario la declaración rendida por el señor Luis Fernando Silva Montoya [ ]; a lo largo de la misma informa la composición del grupo al margen de la ley al que admite haber pertenecido y narra en forma detallada cómo inicialmente empezó a hacer parte de la organización porque […] le realizó obras civiles y a través de los [sic] diferentes obras se fue ganando la confianza de la organización lo cual conllevó a que posteriormente fuera testigo presencial del accionar delictivo adelantado por ese grupo y precisa en forma voluntaria y espontánea […] cómo llevó a cabo su actuar delictivo.

Arguye de igual forma el declarante cómo conoció a todos y cada uno de los miembros de la organización de Diego Montoya […] su labor dentro de la organización así como las actividades ilícitas de las cuales tuvo conocimiento [ ]” 6.3.1.2. Se acreditó que en fecha indeterminada, el señor Luis Fernando Silva Montoya rindió ampliación de la declaración juramentada, según da cuenta copia auténtica de la Resolución del 19 de julio de 2007, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, la Resolución referida consignó lo siguiente: “[ ] Diligencia de ampliación de declaración rendida por el señor Silva Montoya [ ]. Afirma que en varias oportunidades le fue encomendada la misión de ubicar algunas personas como es el caso de Chocolate y el hermano de este que aparecían en una lista de misiones del ocho (08) de agosto de dos mil cuatro (2004);

Claudio, el número 87; Hugo el número 88 y el número 89 que era el señor Juan Carlos Isaza [ ]. Que fue posteriormente que se dio cuenta que esas personas las estaban matando, y que fue el señor de la Camisa y Capa Chivo quienes les ponían precio [ ]. Agrega que también fue testigo de las muertes de Álvaro a quien conocían como El Mecánico, Jorgito Chito Marcial, Huesitos, el Mono Gómez, el señor Jaramillo de Roldanillo Valle a quien le decían Vejigo, Bofe, a quien también le decían Viceras, el Zarco o Junior, Fernando alias pistolero [ ].

Alude también […] que fue testigo de la muerte de Robocot [ ]. Describo [sic] cómo y por qué fue muerte [sic] el señor Hernando Ángel Warner conocido con el alias de Bomba así como la muerte de Carlos Arturo Aristizábal, a quien le conocían como Rambo [ ]” 6.3.1.3. Está acreditado que el 20 de septiembre de 2006, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Luis Fernando Silva Montoya, por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado y libró orden de captura en su contra, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia. 6.3.1.4.

Se probó que el 19 de julio de 2007, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Silva Montoya por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica del proveído.

Dicha providencia indicó lo siguiente: “[…] Las afirmaciones que hicieran ante el despacho el señor Luis Fernando Silva Montoya […], dan fe de la existencia, estructura y actividades delincuenciales adelantadas por un grupo al margen de la ley liderado por el señor Diego León Montoya Sánchez alias Don Diego conocido como el grupo de Los Machos y que pasó a llamarse Autodefensas Campesinas del Norte del Valle [ ]. [L]os testigos manifestaron de manera voluntaria y libre su pertenencia a dicho grupo […]. [S]e ponen en conocimiento los datos o información suministrada por el señor Luis Fernando Silva Montoya, quien en su narrativa explica […] cómo inicialmente se vinculó con algunas personas de la organización realizando obras civiles y de refacciones y quien posteriormente fue ganando la confianza de las personas influyentes y con grado de poder dentro de la organización delincuencial [ ].

El señor Luis Fernando Silva Montoya, fue vinculado a la presente investigación con posterioridad a sus declaraciones y en atención a lo manifestado por él mismo en cuanto a su participación y responsabilidad respecto de algunos de los delitos cometidos por miembros del grupo autodenominado Los Machos, su admisión explícita de participación y responsabilidad.

Es innegable que aquí el señor Silva Montoya, ha manifestado en sus diferentes atestaciones su participación en las diferentes actividades delincuenciales de la organización, en su gran mayoría como testigo presencial y desde su primera intervención procesal fue advertido en forma expresa de su derecho a no incriminarse [ ]. [L]a declaración aquí vertida por el sindicado fue libre espontánea […]; más aún, sus manifestaciones frente a los homicidios que narra, no fueron provocadas ni mucho menos insinuadas [ ].

Es la indagatoria el momento por excelencia para ejercer la defensa por parte del sindicado [ ]. En el caso del señor Silva Montoya, en forma clara y espontánea acepta los cargos de concierto para delinquir; Sin embargo esta delegada no puede dejar de lado o desconocer las manifestaciones de las declaraciones vertidas por él, en las que no solo admitió su pertenencia al grupo delincuencial sino que además ha hecho alusión a su activa participación en hechos de sangre [ ].

Finalmente podemos entonces inferir con claridad meridiana que existe grado de responsabilidad, para el momento o estadio procesal que hoy nos ocupa con respecto al señor Silva Montoya en el delito de homicidio múltiple agravado, así como en el caso del concierto para delinquir, cargo que aceptó en forma clara y voluntaria y espontánea desde en [sic] primer momento en su diligencia de inquirir […].

Resuelve: Primero: Imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Fernando Silva Montoya, [ ] por los delitos de concierto para delinquir, [ ] y homicidio agravado [ ]” (Se resalta) 6.3.1.5. Se probó que Luis Fernando Silva Montoya fue capturado el 16 de noviembre de 2007, según da cuenta el certificado emitido por el INPEC de Bogotá el 17 de febrero de 2015. 6.3.1.6.

Se probó que el 20 de junio de 2008, se llevó a cabo la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, en la cual la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH formuló cargos en contra de Luis Fernando Silva Montoya por el delito de concierto para delinquir agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia. 6.3.1.7.

Se probó que el 12 de agosto de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga condenó a Luis Fernando Silva Montoya a pena de prisión de cuarenta y cinco meses por el delito de concierto para delinquir agravado, según da cuenta copia auténtica del referido proveído. 6.3.1.8. Consta que el 4 de diciembre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga concedió la libertad condicional bajo caución prendaria a Luis Fernando Silva Montoya, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído. 6.3.1.9.

Está acreditado que el 4 de diciembre de 2009, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH precluyó la investigación seguida en contra de Luis Fernando Silva Montoya, por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia simple de la providencia. En efecto, en la providencia se manifestó lo siguiente: “[ ] [C]ada integrante del grupo no tenía una labor ni siquiera otra posibilidad diferente que dar cumplimiento a las órdenes impartidas […].

No podemos entonces afirmar que todos tuvieron el dominio sobre el accionar de cada uno de sus miembros y por lo tanto no podemos imputar responsabilidad sino a quienes efectiva, real y materialmente llevaron a cabo cada uno [sic] de las conductas punibles aquí investigadas, pues solo así podemos establecer el grado de certeza para acusar [ ]. [S]e concluye que sus tareas no fueron de mando, ni nunca de carácter voluntario [ ]. [L]os aquí sindicados, [ ] deciden dar a conocer a las autoridades aquello que cada uno de ellos sabía […], sin que por ello se pueda endilgar que tuvieron esa decisión, ese dominio para ordenar y mucho menos para impedir un asesinato […]. [U]no de los referentes establecidos en el artículo 395 del Estatuto Procesal, es la aplicación del principio de in dubio pro reo [ ]. [N]o podemos imputar responsabilidad sino a quienes efectiva real y materialmente llevaron a cabo cada uno de los homicidios aquí conocidos [ ].

Por lo expuesto anteriormente esta delegada observa que hay duda y […] no existe ese grado de certeza para la formulación de acusación y muy por el contrario si se configuran los requisitos exigidos para proferir en favor de Luis Fernando Silva Montoya [ ], resolución de preclusión de la investigación [ ]. Resuelve: Primero: Proferir resolución de preclusión de la investigación […] por el delito de homicidio agravado […]” 6.3.1.10.

Consta que Luis Fernando Silva Montoya estuvo privado de la libertad hasta el 11 de diciembre de 2009, según da cuenta el certificado emitido por el INPEC de Bogotá el 17 de febrero de 2015. 6.3.1.11. Se demostró que el 20 de abril de 2010, la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la Resolución proferida el 4 de diciembre de 2009, por la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH, según da cuenta copia simple de la providencia. En efecto, en el documento se expuso lo siguiente: “[ ] Aceptó cargos por el delito de concierto para delinquir, porque realmente participó como miembro de la organización, más no por homicidio [ ].

En este caso particular no es predicable que el aquí investigado tuviera el dominio sobre el accionar de los miembros de la organización, no pudiendo el despacho imputar responsabilidad, por cuanto aunque han sido probados los homicidios, no existe el grado de certeza que manda la norma para acusar [ ]. Resuelve: Primero: Confirmar lo resuelto por la Fiscalía 23 Especializada DD HH y DIH mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2009 […]” 6.3.1.12.

Está acreditado que el 7 de julio de 2010, Luis Fernando Silva Montoya interpuso solicitud de revisión de la sentencia condenatoria proferida el 12 de agosto de 2009, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, según da cuenta copia simple del memorial y del oficio No. 05362 de la Procuraduría 317 Judicial II Penal. 6.3.1.13.

Se probó que el 9 de octubre de 2012, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga declaró extinta la condena impuesta a Luis Fernando Silva Montoya por pena cumplida, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-.

El análisis que se realice entonces, tendrá en cuenta cuatro situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto Luis Fernando Silva Montoya, a saber: i)  la prolongación de la privación de la libertad derivada del vencimiento de términos para realizar la diligencia de indagatoria y definir la situación jurídica de Luis Fernando Silva Montoya, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH, iii) la captura efectuada el 16 de noviembre de 2007, y iv) la presunta violación de la normatividad procesal penal. 6.3.2.1.

El vencimiento de términos para realizar la diligencia de indagatoria y definir la situación jurídica de Luis Fernando Silva Montoya Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño, consistente en la privación de la libertad de Luis Fernando Silva Montoya, derivada del vencimiento de términos para realizar la diligencia de indagatoria y definir su situación jurídica.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 20 de septiembre de 2006, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Luis Fernando Silva Montoya, por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado y libró orden de captura en su contra (hecho probado 6.3.1.3.); y ii) que el 19 de julio de 2007, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Silva Montoya por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado (hecho probado 6.3.1.4.).

Ahora bien, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 estipula que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente (…). Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.

Además, el artículo 354 de la misma Ley dispone que “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva (…). Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. Bajo el anterior contexto, se observa que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, toda vez que que la Fiscalía General de la Nación ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Luis Fernando Silva Montoya, para lo cual fue citado en forma personal (hecho probado 6.3.1.3.).

No obstante, se evidencia que del anterior recuento probatorio, no existe prueba en el plenario que permita acreditar un daño por vencimiento en los términos para realizar la diligencia de indagatoria y para definir la situación jurídica. Justamente, las pruebas allegadas al proceso no permiten dilucidar si al momento de realizar la diligencia de indagatoria y de definir la situación jurídica se cumplieron los términos procesales estipulados en la ley penal, o las condiciones y/o circunstancias bajo las cuales se adelantó la etapa de instrucción. En efecto, no obra la fecha de diligencia de indagatoria frente al cual pueda hacerse el análisis para establecer si la etapa de instrucción se realizó de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no haber cumplido con los términos procesales y no hallar justificación en el ordenamiento jurídico.

Además, se evidencia que esta etapa procesal no tuvo consecuencias frente a la libertad del procesado, porque Luis Fernando Silva Montoya no había sido privado de la libertad. De hecho, debe recordarse que el 20 de septiembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación ordenó vincular a la investigación penal a Luis Fernando Silva Montoya, pero sólo hasta el 16 de noviembre de 2007 Luis Fernando Silva Montoya fue capturado (hecho probado 6.3.1.5.).

En vista de lo expuesto se observa que i) no se acreditó un daño por el vencimiento de los términos procesales para recibir la diligencia de indagatoria y para definir la situación jurídica del sindicado y ii) que no se ocasionó un daño antijurídico a Luis Fernando Silva Montoya, porque se encontraba en libertad. 6.3.2.2. La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Luis Fernando Silva Montoya, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 19 de julio de 2007, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Silva Montoya por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado (hecho probado 6.3.1.4.); ii) que el 20 de junio de 2008, se llevó a cabo la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, en la cual la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH formuló cargos en contra de Luis Fernando Silva Montoya por el delito de concierto para delinquir agravado (hecho probado 6.3.1.6.); y iii) que el 12 de agosto de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga condenó a Luis Fernando Silva Montoya a pena de prisión de cuarenta y cinco meses por el delito de concierto para delinquir agravado (hecho probado 6.3.1.7.).

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 19 de julio de 2007 por la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en la declaración juramentada de Luis Fernando Silva Montoya (hecho probado 6.3.1.1.), en la que afirmó haber pertenecido al grupo “Los Machos” y haber presenciado distintos actos delictivos, incluyendo homicidios.

De hecho, en la Resolución del 19 de julio de 2007 se manifestó lo siguiente: “[…] Se allega al presente paginario la declaración rendida por el señor Luis Fernando Silva Montoya [ ]; a lo largo de la misma informa la composición del grupo al margen de la ley al que admite haber pertenecido y narra en forma detallada cómo inicialmente empezó a hacer parte de la organización porque inicialmente le realizó obras civiles y a través de los [sic] diferentes obras se fue ganando la confianza de la organización lo cual conllevó a que posteriormente fuera testigo presencial del accionar delictivo adelantado por ese grupo y precisa en forma voluntaria y espontánea […] cómo llevó a cabo su actuar delictivo.

Arguye de igual forma el declarante cómo conoció a todos y cada uno de los miembros de la organización de Diego Montoya […] su labor dentro de la organización así como las actividades ilícitas de las cuales tuvo conocimiento [ ]. Diligencia de ampliación de declaración rendida por el señor Silva Montoya [ ]. Afirma que en varias oportunidades le fue encomendada la misión de ubicar algunas personas como es el caso de Chocolate y el hermano de este que aparecían en una lista de misiones del ocho (08) de agosto de dos mil cuatro (2004);

Claudio, el número 87; Hugo el número 88 y el número 89 que era el señor Juan Carlos Isaza [ ]. Que fue posteriormente que se dio cuenta que esas personas las estaban matando, y que fue el señor de la Camisa y Capa Chivo quienes les ponían precio [ ]. Agrega que también fue testigo de las muertes de Álvaro a quien conocían como El Mecánico, Jorgito Chito Marcial, Huesitos, el Mono Gómez, el señor Jaramillo de Roldanillo Valle a quien le decían Vejigo, Bofe, a quien también le decían Viceras, el Zarco o Junior, Fernando alias pistolero [ ].

Alude también […] que fue testigo de la muerte de Robocot [ ]. Describo [sic] cómo y por qué fue muerte [sic] el señor Hernando Ángel Warner conocido con el alias de Bomba así como la muerte de Carlos Arturo Aristizábal, a quien le conocían como Rambo [ ]” Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, además de tener en cuenta los informes de los miembros de la Policía Judicial que participaron en las labores de inteligencia, investigación y seguimiento para lograr la identificación e individualización de miembros de las bandas criminales que operaban en el Norte del Valle del Cauca, que de conformidad con el artículo 314 ibídem sólo sirven como criterio orientador de la investigación penal, se fundó en la declaración de Luis Fernando Silva Montoya, que expresamente manifestó haber participado en los actos ilícitos efectuados por el grupo “Los Machos” y que como prueba directa lo vinculaba como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto agravado.

Precisamente, la declaración de Luis Fernando Silva Montoya era una prueba directa que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva.

Por ello, la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, existir “[…] por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los que se investigaba al sindicado tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.

De hecho, los delitos por los cuales se investigaba a Luis Fernando Silva Montoya eran los de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, que tenían una pena de prisión mínima de seis (6) y veinticinco (25) años, respectivamente. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester impedir la continuación de su actividad delictual; ii) proporcional, por cuanto los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, implicaban una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) y de al menos veinticinco (25) años de prisión intramural, respectivamente; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Luis Fernando Silva Montoya, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.

En vista de lo expuesto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra Luis Fernando Silva Montoya satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 6.3.2.3. La captura de Luis Fernando Silva Montoya efectuada el 16 de noviembre de 2007 En el caso sub examine se tiene que el daño, consiste en la privación de la libertad de Luis Fernando Silva Montoya, derivada de la captura efectuada el 16 de noviembre de 2007.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 19 de julio de 2007, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Silva Montoya por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado (hecho probado 6.3.1.4.); ii) que Luis Fernando Silva Montoya fue capturado el 16 de noviembre de 2007 (hecho probado 6.3.1.5.).

Ahora bien, el artículo 350 de la Ley 600 de 2000 prevé que “La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura (…)”. Asimismo, el artículo 351 ibídem señala que “El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar”.

Además, el artículo 352 ejusdem estipula que “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.

La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)”. Bajo el anterior contexto, se observa que el 19 de julio de 2007, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Silva Montoya y libró la correspondiente boleta de encarcelación en contra del procesado.

No obstante, se evidencia que del anterior recuento probatorio, no existe prueba en el plenario que permita acreditar un daño por el incumplimiento de los requisitos estipulados en los artículos 350, 351 y 352 de la Ley 600 de 2000. Justamente, las pruebas allegadas al proceso no permiten dilucidar si al momento de la captura se cumplieron los requisitos procesales estipulados en la ley penal, o las condiciones y/o circunstancias bajo las cuales se adelantó dicha diligencia. En efecto, no obra prueba frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la captura se realizó de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no haber cumplido con los requisitos estipulados en los artículos 350, 351 y 352 de la Ley 600 de 2000 y no hallar justificación en el ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que no se acreditó un daño, pues no se puede establecer si al momento de proferir la orden de captura se contenían los datos necesarios para su identificación o individualización, si al momento de su captura fue puesto inmediatamente a disposición del funcionario que ordenó su aprehensión, o si se legalizó su captura dentro del término de treinta y seis (36) horas contadas a partir del momento en que se tuvo noticia de la captura.

En este sentido, se concluye que no se acreditó un daño de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 351 y 352 de la Ley 600 de 2000. 6.3.2.4. La presunta violación de la normatividad procesal penal En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Luis Fernando Silva Montoya, derivada de la presunta violación de la normatividad procesal penal en el trámite que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 20 de septiembre de 2006, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Luis Fernando Silva Montoya, por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado y libró orden de captura en su contra (hecho probado 6.3.1.3.); ii) que el 19 de julio de 2007, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Silva Montoya por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado (hecho probado 6.3.1.4.); ii) que Luis Fernando Silva Montoya fue capturado el 16 de noviembre de 2007 (hecho probado 6.3.1.5.); iii) que el 20 de junio de 2008, se llevó a cabo la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, en la cual la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH formuló cargos en contra de Luis Fernando Silva Montoya por el delito de concierto para delinquir agravado (hecho probado 6.3.1.6.); iv) que el 12 de agosto de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga condenó a Luis Fernando Silva Montoya a pena de prisión de cuarenta y cinco meses por el delito de concierto para delinquir agravado (hecho probado 6.3.1.7.); v) que el 4 de diciembre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga concedió la libertad condicional bajo caución prendaria a Luis Fernando Silva Montoya, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (hecho probado 6.3.1.8.); y vi) que el 4 de diciembre de 2009, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de DDHH y DIH precluyó la investigación seguida en contra de Luis Fernando Silva Montoya, por el delito de homicidio agravado (hecho probado 6.3.1.9.).

Ahora bien, el demandante alega que “El hecho de que el señor Silva Montoya, haya aceptado cargos con relación a una de las conductas que se le imputaron, no autoriza al ente acusador y al operador jurídico a violentar el debido proceso constitucional, a privarlo injustamente de la libertad y a incurrir en dilaciones injustificadas, que vulneraron precisamente sus derechos fundamentales […].

Para el 4 de diciembre [ ], la Fiscalía instructora profiere resolución de preclusión de la investigación por el delito de homicidio agravado [ ]. Ello, generó por parte del mismo funcionario, la orden de excarcelación, de manera inmediata [ ]. [T]odas las etapas procesales fueron violentadas por el ente instructor y demás autoridades o funcionarios que tomaron decisiones con relación a mi patrocinado [ ].

A. La investigación previa, por ejemplo, no podía exceder de 6 meses (Art. 325) [ ]. B. El artículo 329 de la obra procesal en mención, también fue infringido por el instructor [ ]. D. El artículo 394 del mismo estatuto procesal [ ]. Hace referencia este canon, a los 'cierres parciales' de la investigación [ ]. E. La figura de la sentencia anticipada (Artículo 40 C.P.P.) también fue violentada o desconocida por el instructor y por los funcionarios judiciales [ ]. [N]o trascurrieron precisamente los 10 días obligados por la norma en estudio; pasaron […] mil cincuenta (1050) días [ ]”.

La Sala encuentra que no le asiste razón al demandante en el cargo invocado, pues al margen de las actuaciones realizadas por la Administración en el trámite que se adelantó en contra de Luis Fernando Silva Montoya por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, lo cierto es que no se ocasionó un daño antijurídico, pues mediante sentencia anticipada del 12 de agosto de 2009 (hecho probado 6.3.1.7), el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga lo había condenado a cuarenta y cinco meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, desde el momento en que fue capturado, es decir, desde el 16 de noviembre de 2007 (hecho probado 6.3.1.5.), se comenzó a computar dicha pena.

En otras palabras, la presunta violación de alguna norma procesal en el trámite adelantado en contra del procesado no le causó un daño antijurídico por la privación de la libertad, pues para entonces se encontraba privado de la libertad por una pena que ya se le había impuesto. Según lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se acreditó el daño alegado y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad.36.146-15#1 EX4