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20001333300720180045201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-23

Radicación interna: 1865-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Carlos Enrique Aldana Lopez·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Valledupar - Cesar

Radicado: 20001-33-33-007-2018-00452-01 (1865-2023) Demandante: Carlos Enrique Aldana López Demandado: Nación - Rama Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 20001-33-33-007-2018-00452-01 (1865-2023) Demandante: Carlos Enrique Aldana López Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve impedimento.

Subtema: causal descrita en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, los doctores Carlos Alfonso Guechá Medina, Doris Pinzón Amado, José Antonio Aponte Olivella, María Luz Álvarez Araújo y Carlos Mario Arango Hoyos para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso y su trámite En el proceso ordinario que inició Carlos Enrique Aldana López se dictó sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2021 y en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho del magistrado ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el cual, de manera separada, los magistrados integrantes del tribunal advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, en escritos del 26 de agosto, 9 de septiembre y 14 de octubre de 2021; 25 de agosto y 1 de diciembre de 20221, informaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento descrita en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.2, porque en el caso sometido a su consideración se discute el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 que: i) «[P]uede afectar la situación jurídica y económica de los servidores que hacen parte de la planta de personal de este Despacho, a quienes también se les aplica el régimen 1 Índice 2 del expediente electrónico de Samai. 2 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Radicado: 20001-33-33-007-2018-00452-01 (1865-2023) Demandante: Carlos Enrique Aldana López Demandado: Nación - Rama Judicial 2 salarial de la demandante, y presentaron la correspondiente demanda por el mismo asunto».3 ii) «[E]l reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual tendría un interés en el resultado del proceso».4 iii) «[P]uede afectar la situación jurídica y económica de las servidoras que hace parte de la planta de personal del Despacho que presido, a quienes también se aplica el régimen salarial de la parte demandante; y quienes además ya presentaron la correspondiente demanda por el mismo asunto».5 iv) «[D]urante los años 2019, 2020 y 2021, fungí como juez de circuito titular del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por ende, devengué la referida bonificación judicial sin que ella se me tuviera en cuenta para calcular las prestaciones sociales que ingresaron a mi patrimonio por esa época, y al igual que quien funge como demandante en el asunto de la referencia, también presenté demanda por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual cursa actualmente en los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, lo que evidentemente me pone en una situación que afecta mi imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto».6 v) «[E]l suscrito presentó demanda con similares pretensiones estando de Juez de Circuito, la cual está en trámite de segunda instancia. De otro lado, atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual también tendría un interés».7 En consecuencia, solicitaron que se les releve del conocimiento del proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos que manifiesten los magistrados de tribunales. 2.3. Hechos Carlos Enrique Aldana López presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión de reconocimiento, como factor salarial, de la 3 Magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina. 4 Magistrada Doris Pinzón Amado. 5 Magistrado José Antonio Aponte Olivella. 6 Magistrada María Luz Álvarez Araújo. 7 Magistrado Carlos Mario Arango Hoyos.

Radicado: 20001-33-33-007-2018-00452-01 (1865-2023) Demandante: Carlos Enrique Aldana López Demandado: Nación - Rama Judicial 3 bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 20138, que percibe como empleado vinculado a la Rama Judicial. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, el 31 de mayo de 2021, emitió sentencia que accedió a las pretensiones.

Esta providencia fue recurrida por la entidad demandada y el recurso concedido el 29 de junio del mismo año. El expediente fue repartido al Tribunal Administrativo del Cesar; una vez ingresó al despacho del magistrado a quien le correspondió el trámite del recurso, manifestó estar incurso en la causal de impedimento descrita en el numeral 1 del artículo 141 del CGP y remitió la actuación al magistrado que seguía en turno para su definición. Con posterioridad y mediante escritos separados, los demás integrantes de la Sala advirtieron la existencia de la misma causal, y enviaron el expediente a esta Corporación para resolver lo pertinente. 2.4.

Asignación de normas sustantivas al caso El objeto de los impedimentos es la conservación de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para garantizar el cumplimiento del principio de imparcialidad y permitir al juez la facultad excepcional de manifestarlo cuando estime circunstancias fundadas, ciertas y actuales que lleguen a afectarla.

Esto, sin trasgredir, desproporcionalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia. Sobre el punto y siguiendo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado9, la Sección Segunda, ha precisado de manera mayoritaria, la necesidad de demostrar en los casos concretos las circunstancias que rodean la causal invocada y que determine que los hechos en que se sustenta sean actuales, ciertos y personales; sin que sea suficiente una manifestación genérica para su configuración10.

Ahora bien, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables conforme a las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso; entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 8 Por la cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. 9 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 10 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).

En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. Radicado: 20001-33-33-007-2018-00452-01 (1865-2023) Demandante: Carlos Enrique Aldana López Demandado: Nación - Rama Judicial 4 2.5.

Aplicación al caso Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar realizaron la manifestación de impedimento de manera genérica y bajo el supuesto de que la reclamación solicitada y discutida en el medio de control puesto a su conocimiento para resolver el recurso de apelación, tiene similitud con el régimen salarial y prestacional que les aplica como funcionarios de la Rama Judicial, por lo que han adelantado reclamaciones administrativas y/o judiciales con pretensiones análogas, así como el personal del despacho al que pertenecen.

El interés que se aduce para la configuración de la causal debe ser entonces real, serio tener relación inmediata con el objeto de la litis y de tal trascendencia que afecte de tal manera la imparcialidad del juzgador, pero, además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la afectación en la capacidad de juzgamiento que obligue a separar del conocimiento del asunto al funcionario judicial que manifiesta estar incurso en la referida causal.

Para el caso, observa la Sala que la manifestación que suscribieron los magistrados que solicitan se les separe del conocimiento del presente asunto, resulta ser muy genérica y además no vino acompañada de prueba alguna que demuestre que han iniciado proceso o reclamación administrativa o judicial para obtener el reconocimiento del rubro salarial que constituyó el objeto principal del proceso ordinario que inició el demandante y que se encuentra en sede de segunda instancia. Tampoco refieren una situación concreta distinta a que comparten un mismo régimen salarial y prestacional dada su condición de servidores de la Rama Judicial, quien funge como demandada en el referido proceso.

Por otro lado, respecto a la manifestación de los magistrados María Luz Álvarez Araujo y Carlos Mario Arango Hoyos, que devengaron bonificación judicial cuando se desempeñaron como jueces, y que adelantaron procesos judiciales en los que reclamaron igual pretensión que la parte demandante; estima la Sala que no se aporta información clara de tales actuaciones, como número de radicación, etapa procesal, partes, juzgado o tribunal ante quien se adelanta, que permita determinar si los supuestos fácticos se subsumen en la causal de impedimento invocada.

Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que, corresponde declarar infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, los doctores Carlos Alfonso Guechá Medina, Doris Pinzón Amado, José Antonio Aponte Olivella, María Luz Álvarez Araújo y Carlos Mario Arango Hoyos para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2021, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 20001-33-33-007-2018-00452-01 (1865-2023) Demandante: Carlos Enrique Aldana López Demandado: Nación - Rama Judicial 5 SEGUNDO: DEVOLVER el presente expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx