Micelio
11001032800020220024600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-31

Radicación interna: 334 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Julio Alexander Mora Mayorga, Ferney Quintero Angulo, Aliqui Gaviria Rosero·Demandado: Miguel Abraham Polo Polo, Ana Rogelia Monsalve Alvarez

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial Afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 11001-03-28-000-2022-00248-00 11001-03-28-000-2022-00180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00248-00 11001-03-28-000-2022-00180-00 Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga, Aliqui Gaviria Rosero y Jair Ferney Quintero Angulo Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial Afrodescendientes Tema: Acumulación de procesos AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre la acumulación de los procesos de nulidad electoral contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción especial Afrodescendientes.

I.

ANTECEDENTES 1. Expediente 2022-00246-00 1.1. Demanda1 1. Julio Alexander Mora Mayorga2 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución E-3319 del 16 de julio de 2022, así como del formulario E-26 CAM generado el 18 de julio de 2022, actos administrativos mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral3 declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Afrodescendientes (período 2022-2026). 2.

A juicio del actor, los mencionados actos administrativos transgredieron los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 40, 209 de la Constitución Política; artículos 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4; artículos 1, 2, 157 y siguientes del Código Electoral, específicamente, porque sin 1 Índice 3 Samai. 2 En nombre propio. 3 En adelante CNE. 4 En lo sucesivo CPACA.

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial Afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 11001-03-28-000-2022-00248-00 11001-03-28-000-2022-00180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 justificación ni motivación alguna mutaron la realidad electoral expresada por los votantes en las urnas. 3.

Al respecto, el demandante indicó que los actos cuestionados no repararon en que existen diferencias injustificadas entre los votos registrados en los formularios E-14 claveros, respecto de los E-24. Además, adujo que también se presentaron irregularidades en el sistema de consolidación de resultados, por diferencias entre el cómputo de votos en el formulario E-24 digitalizado de la Registraduría Nacional del Estado Civil5 y lo consignado en formulario E-24 TXT (archivo plano de la RNEC). 4.

En su sentir, dichas irregularidades, tuvieron tal incidencia que conllevaron a mutar el resultado electoral, por cuanto se le deben adicionar 1.424 votos a la lista del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Limones, lo que conllevaría que fuera la segunda más votada el día de las elecciones. 5. Por consiguiente, consideró que se generó la nulidad de la elección acusada, conforme con la causal tercera de anulación del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia, con las normas en que debía fundarse el acto cuestionado, de acuerdo con el artículo 137 de dicha normativa. 1.2.

Trámite procesal 5. Mediante auto del 6 de septiembre de 20226 se admitió la demanda. En providencia del 15 de diciembre siguiente7, el despacho ponente remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta, con el fin de proceder al estudio de una eventual acumulación. 2. Expediente 2022-00248-00 2.1. Demanda8 6. Aliqui Gaviria Rosero9 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se anule la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez y de Miguel Abraham Polo Polo, como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Afrodescendientes, contenida en el formulario E-26 CAM de 18 de julio y la Resolución E-3319 de 16 de julio, ambos de 2022, al concluir que se configuró la causal de anulación prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. 7.

En síntesis, la parte demandante cuestionó la Resolución E-3319 del CNE y el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 porque, a su juicio, se presentaron diferencias injustificadas entre los datos consignados en los formularios E-14 y E- 5 En adelante RNEC. 6 Índice 8 Samai. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Índice 39 Samai. 8 Índice 3 Samai. 9 En nombre propio.

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial Afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 11001-03-28-000-2022-00248-00 11001-03-28-000-2022-00180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 24 en mesas de votación instaladas en varios departamentos del territorio nacional que precisó en su escrito. 8.

Puntualmente, refirió que se restaron indebidamente 149 votos a la lista del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Limones. En dicho orden, indicó e individualizó cada una de las mesas en las que presuntamente acaecieron tales irregularidades. 2.2. Trámite procesal 9. Mediante auto del 6 de septiembre de 202210 se inadmitió la demanda11.

El día 8 siguiente, el demandante allegó la subsanación12. Corregido lo solicitado, mediante decisión del 26 de septiembre de 202213 se admitió aquella. 10. Finalmente, en providencia del 19 de diciembre del año pasado14, el despacho ponente remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta, con el fin de proceder al estudio de una eventual acumulación. 3.

Expediente 2022-00180-00 3.1. Demanda15 11. Ferney Quintero Angulo16 instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades Afrodescendientes, contenido en el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 del CNE.

La parte actora identificó específicamente como demandado a Miguel Abraham Polo Polo, quien resultó elegido entre los candidatos inscritos en dicha circunscripción. 12. La demanda también se dirigió contra la Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022, proferida por esa misma entidad, «Por medio de la cual se decide sobre la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes y se toman otras determinaciones».

Por otra parte, pretende que 10 Índice 6 Samai. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Para que corrigiera: «* Incluir acápite de designación de las partes, con la precisión ya realizada. * Manifestar con precisión la causal y la debida carga argumentativa y, las demás exigencias del artículo 162 del CPACA, el concepto de la violación y la argumentación que dé cuenta de las razones fácticas y jurídicas en las que apoya que la totalidad de las disposiciones que cita en el título de normas violadas están siendo infringías o desconocidas por la elección que acusa de ilegal, conforme se explicó en esta providencia. * Verificar y corregir la información relacionada en: i) la fila 13 del “Cuadro 2” el código del municipio no concuerda con lo descrito en el “Cuadro 1”; ii) la fila 16 del “Cuadro 2” el código del departamento no concuerda con lo descrito en el “Cuadro 1” y; iii) la fila 63 del “Cuadro 2” la mesa no concuerda con lo descrito en el “Cuadro 1”. * Dar cuenta del lugar en el cual obtuvo la información que dice contener el formulario E-24». 12 Índice 11 Samai. 13 Índice 13 Samai. 14 Índice 40 Samai. 15 Índice 3 Samai. 16 En nombre propio.

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial Afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 11001-03-28-000-2022-00248-00 11001-03-28-000-2022-00180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se declare la elección de Lina del Pilar Martínez García, candidata del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Limones. 13.

Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 176 y 265, numerales 3 y 8 de la Constitución Política. También hizo referencia a los artículos 122, 142, 163, 164, 166, 167, 180, 182, 187, 192 y 193 del Código Electoral17 y los artículos 137 y 275.3 del CPACA. 14. En ese orden, reprochó que el CNE resolvió y tramitó directamente nuevas reclamaciones y solicitudes de nulidad por diferencias en los formularios E-14 y E- 24, a pesar de que no fueron presentadas en las fases anteriores de los escrutinios zonales, auxiliares, municipales y departamentales, por lo que desconoció el principio de preclusividad aplicable a este procedimiento. 15.

Agregó que estas solicitudes se resolvieron mediante Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022, sin exponer la totalidad de las operaciones aritméticas y sin suficiente motivación frente a las reformas que sufrió la votación. Destacó que los resultados finales beneficiaron a Ana Rogelia Monsalve Álvarez, del consejo comunitario Palenque, pero especialmente a Miguel Abraham Polo Polo, del consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo, elegidos en las 2 curules de la circunscripción especial mencionada. 16.

Con este sustento normativo, alegó como causales de nulidad, las previstas en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, es decir, documentos electorales que contienen datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados para modificar los resultados y las del artículo 137 del mismo código, del que destacó la infracción de normas superiores, la expedición irregular y la falta de competencia. 17.

Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 3.2. Trámite procesal 18. Mediante auto del 6 de septiembre de 202218 se inadmitió la demanda19. El día 9 siguiente, el demandante allegó la subsanación20. Corregido lo solicitado, con decisión del 20 de octubre de 202221, la Sala admitió la demanda y negó la medida 17 Decreto Ley 2241 de 1986 18 Índice 19 Samai.

MP Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Para que corrigiera: «a) Modificar la designación de los demandados, para que la dirija contra los dos (2) representantes a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes y además, suministrar sus direcciones electrónicas para efectos de notificaciones. b) Desarrollar el concepto de violación en cuanto a las reclamaciones o solicitudes de saneamiento de nulidad radicadas ante el Consejo Nacional Electoral que desconocieron el principio de preclusividad; el departamento, municipio, zona, puesto y mesa donde ocurrieron los eventos objeto de reclamación o saneamiento; los candidatos y partidos afectados o beneficiados con la irregularidad o falsedad planteada y las diferencias para cada caso entre la votación en las comisiones escrutadoras correspondientes, según se explicó previamente». 20 Índice 24 Samai. 21 Índice 40 Samai.

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial Afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 11001-03-28-000-2022-00248-00 11001-03-28-000-2022-00180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de suspensión provisional.

Finalmente, en providencia del 27 de enero de 202322, el despacho ponente remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta, con el fin de proceder al estudio de una eventual acumulación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. El despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.323, 149.324, 28225 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Acumulación de medios de control de nulidad electoral 20. El artículo 28226 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura que es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que, a diferencia de lo que sucede con los restantes procesos del contencioso administrativo, en este caso no hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso (artículos 148 y siguientes). 22 Índice 66 Samai. 23 «3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 24 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara […]». 25 «Acumulación de procesos.

Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. // Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. // En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación [ ]». 26 «Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. // Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. // En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. // En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. // La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.

Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. // Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. // La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos».

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial Afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 11001-03-28-000-2022-00248-00 11001-03-28-000-2022-00180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.

La norma en cita, esto es, el inciso 2º del artículo 282 del CPACA, impone al juez de nulidad electoral fallar en una sola sentencia los procesos que se inicien contra un mismo acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo demandado.

Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios. 22. Como se advierte de los antecedentes de esta providencia y los informes de la secretaría, se presentaron 3 demandas en las que solicitan la nulidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción especial Afrodescendientes (período 2022 a 2026), así: Número de expediente Demandantes Magistrado 11001-03-28-000- 2022-00180-00 Ferney Quintero Angulo Luis Alberto Álvarez Parra 11001-03-28-000- 2022-00246-00 Julio Alexander Mora Mayorga Pedro Pablo Vanegas Gil 11001-03-28-000- 2022-00248-00 Aliqui Gaviria Rosero 23.

El despacho decretará la acumulación de los mencionados procesos conforme con el artículo 282 del CPACA, pues en las demandas se alegan la misma causal de nulidad objetiva, relativa a que documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA.

Además, se hacen referencia a reproches de conformidad con las causales neutras del artículo 137 del mismo código. 24. Ahora bien, para determinar cuál de los procesos debe acumularse a los otros, para que sigan la misma cuerda procesal, se debe tener en cuenta la fecha de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demandados, así se podrá determinar con certeza cuál llegó primero a la etapa de contestación de la demanda, que conforme con el inciso tercero del artículo 282 es el plazo máximo posible para la acumulación de procesos27. 25.

Revisadas las actuaciones se advierte lo siguiente: Número de expediente Notificación del auto admisorio 11001-03-28-000-2022-00180-00 2 de noviembre de 2022 (índice 46 Samai). 11001-03-28-000-2022-00246-00 21 de septiembre de 2022 (índice 13 Samai). 11001-03-28-000-2022-00248-00 11 de octubre de 2022 (índice 17 Samai). 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 22 de noviembre de 2018. Radicado 11001-03-28-000-2018-00080-00. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial Afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 11001-03-28-000-2022-00248-00 11001-03-28-000-2022-00180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26.

Conforme con lo anterior, se tendrá como expediente principal el radicado 11001-03-28-000-2022-00246-00, por ser el primero en el que venció el término para contestar la demanda. 27. En ese orden, como se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el despacho encuentra que es viable la acumulación de los procesos mencionados. 28.

En consecuencia, se adoptarán las medidas previstas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación de este. 29. Conforme con lo establecido por el artículo 282 del CPACA, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a los sujetos procesales lo concerniente a la diligencia de sorteo del magistrado ponente, puesto que los mencionados medios de control - ahora acumulados - fueron tramitados por juez instructor diferente.

Por lo expuesto el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral, con radicados 11001-03-28-000-2022-00180-00, 11001-03-28-000-2022-00246-00 y 11001-03-28-000-2022-00248-00, conforme con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: TENER como proceso principal el radicado 11001-03-28-000-2022- 00246-00, por las razones de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de magistrado ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 del CPACA y con el ordinal 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081