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11001031500020230689101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-06

Radicación interna: 842 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Hernando Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06891-01 Demandante: LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: el actor cuestionó las providencias en las que se accedió a las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado presentado por un municipio en su contra. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés del actor es someter la controversia a una instancia adicional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se resolvió: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Hernando Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga ( )”.

(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). II.

ANTECEDENTES El actor promovió proceso de acción de tutela1 en contra de las sentencias de 21 de marzo y 15 de julio de 2023 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones del medio de control de restitución de inmueble arrendado que promovió en su contra el 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 11 de noviembre de 2023, Expediente: 11001-03-15-000-2023-06891-01 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 municipio de Cepitá en el proceso no. 68001-33-33-003-2021-00059-01, por cuanto, a su juicio, esas providencias judiciales incurrieron en un defecto fáctico.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de junio de 2013, el municipio de Cepitá (Santander) suscribió un contrato con el señor Luis Hernando Rodríguez con el fin de conceder el goce del bien inmueble denominado La Alberca, distinguido con el no. predial 001-036 y matrícula no. 314-15769. 2) Ese contrato se celebró por el término inicial de cinco años, esto es, del 14 de junio de 2013 al 14 de junio de 2018 y el 14 de junio de 2016 se modificó para adicionar el término a siete años y seis meses, por lo cual su plazo venció el 14 de diciembre de 2020. 3) El 29 de diciembre de 2020, el municipio envió un oficio de requerimiento al actor en el que le solicitó la entrega inmediata del bien, a lo cual se negó. 4) El municipio de Cepitá demandó al señor Luis Hernando Rodríguez en ejercicio del medio de control de restitución de inmueble arrendado, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad que en fallo de 21 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró terminado el contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo estipulado, ordenó la restitución inmediata del inmueble sin lugar al reconocimiento de las mejoras y cultivos realizados por el aquí demandante y, además, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cepitá para que realizara el lanzamiento del señor Rodríguez del inmueble si no cumplía con la orden de restitución. 5) El señor Luis Hernando Rodríguez apeló esa decisión2 y, a través de sentencia de 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia. 2 El demandante sostuvo que la sentencia no consideró adecuadamente los daños antijurídicos que le fueron causados con la orden de restitución del inmueble y que existieron elementos objetivos, Expediente: 11001-03-15-000-2023-06891-01 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 2.

Los fundamentos de la vulneración El actor afirmó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico, pero no proporcionó detalles específicos sobre cuáles pruebas consideró omitidas o indebidamente valoradas por la autoridad judicial demandada. La explicación del demandante se centró en la descripción general del defecto fáctico, sin especificar cuáles pruebas en particular fueron objeto de estas críticas.

En lo demás, reiteró sus inconformidades argüidas en la contestación a la demanda y la apelación del proceso ordinario relacionadas con el hecho de que no se reconocieron las mejoras realizadas en el inmueble. Argumentó que el municipio de Cepitá se benefició económicamente de esas mejoras sin haber invertido dinero alguno, lo cual, a su juicio, justificaría su reconocimiento o, en su defecto, una prórroga del contrato.

Finalmente, manifestó su descontento con las costas decretadas en el proceso ordinario y consideró que no resultaron acordes con su actuación procesal. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Solicito de forma respetuosa y comedida al Honorable Magistrado se sirva amparar nuestros (sic) derechos fundamentales a la DEFENSA Y subjetivos y probatorios que no fueron debidamente evaluados (mejoras significativas en el inmueble, las cuales incluyen la siembra de árboles de limón, matas de plátano, árboles de aguacate, y la creación de tres pozos destinados al cultivo de pescado que para el actor evidenciaron un esfuerzo económico y de mano de obra significativo que no fue reconocido por la sentencia y cuyo valor se demostró con los testimonios rendidos por los señores Silverio Carreño y Benjamín Porras Jaimes).

Señaló que solo hizo uso de una fracción específica del terreno arrendado para sus actividades productivas, pero pagó el valor total del arrendamiento, por lo cual se presentó una falta de proporcionalidad en el uso real del terreno frente al costo asumido por él como arrendatario. Alegó que la autoridad judicial no consideró adecuadamente los artículos 966 y siguientes del Código Civil que tratan sobre el reconocimiento de mejoras y el derecho de retención. Finalmente, solicitó una rebaja en las costas impuestas en caso de que no variara la decisión inicial, justificada en las pruebas que sustentaron su defensa.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06891-01 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 CONTRADICCIÓN, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales han sido quebrantados por parte de la administración de justicia por intermedio del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Y POSTERIORMENTE POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a través de su titular y/o quien haga sus veces, y en su lugar: ( ) 2.

Dejar sin efecto las referidas providencias: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA EL 21 DE MARZO DE 2023 POR EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y posteriormente confirmada por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, MEDIANTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2023, mediante SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2023, dentro del proceso [M]EDIO DE CONTROL: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, radicado 68001333300320210005901, donde las partes son, demandante: MUNICIPIO DE CEPITA, y demandado: LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ.

( ) En consecuencia, de la revocatoria (sic) sea dictada en derecho la que corresponde en consecuencia a lo probado al interior del proceso que respaldan lo solicitado por la parte actora al interior del mismo. 3. Las demás que el Magistrado de tutela considere pertinentes para garantizar los derechos fundamentales anteriormente invocados.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). 4. Actuación en primer grado Mediante auto de 16 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela y ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y del titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Adicionalmente, vinculó al alcalde del municipio de Cepitá por asistirle interés en el resultado del proceso. 5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander contestó la demanda y afirmó que es improcedente por falta de relevancia constitucional por cuanto el actor presentó los mismos argumentos expuestos en la apelación del proceso ordinario relacionados con el reconocimiento de las mejoras útiles alegadas en el contrato de arrendamiento con el municipio.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06891-01 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 El titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en atención a que el actor reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda y en el escrito de alegatos finales y no indicó en qué consistía la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

El motivo de la acción de tutela es el inconformismo del demandante con la decisión proferida en el proceso de restitución de inmueble y buscar una tercera instancia. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La acción de tutela no cumplió con los criterios necesarios para determinar la relevancia constitucional en atención a que la disputa planteada por el demandante se centró en las interpretaciones jurídicas y valoraciones probatorias que correspondieron al juez natural del proceso ordinario. El demandante no realizó un esfuerzo argumentativo suficiente para demostrar cómo las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron sus garantías constitucionales y, en gracia de discusión, las autoridades demandadas aplicaron correctamente las normas del Código Civil y la jurisprudencia relevante para concluir que no procedía el reconocimiento o reembolso de las mejoras útiles alegadas por el demandante.

La acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional para la revisión de decisiones judiciales ya adoptadas, especialmente cuando no se demostraba una vulneración directa y significativa de derechos fundamentales. 7. Impugnación El actor presentó impugnación y le fue concedida con auto de 23 de enero de 2024. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06891-01 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Como único planteamiento en contra de la sentencia del a quo el demandante afirmó que, contrario a lo decidido, sí demostró la vulneración de derechos fundamentales que se manifestó en la falta de reconocimiento de las mejoras y cultivos que realizó en el predio que arrendó al municipio de Cepitá, a pesar de que estos representaban una inversión significativa y generaban frutos como los demostró con el peritaje realizado dentro del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y al Tribunal Expediente: 11001-03-15-000-2023-06891-01 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales el 21 de marzo y 15 de julio de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial3. 2) Para el actor en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico, no obstante, para esta Sala resulta claro, como lo fue para la primera instancia, que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron planteados en la contestación a la demanda de restitución de inmueble arrendado, los alegatos de conclusión en primera y segunda instancia y en la apelación que presentó el demandante en el proceso ordinario, los cuales ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 3) Los planteamientos de la demanda de tutela para invocar la configuración de tal defecto son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ordinario, según los cuales se probó la realización de mejoras y el establecimiento de cultivos en el predio que arrendó al municipio de Cepitá, financiados con su propio presupuesto; hechos que, según afirmó, no fueron debidamente considerados por 3 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06891-01 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 las autoridades judiciales a pesar de que le generaron derechos patrimoniales a su favor que no fueron reconocidos, lo cual constituyó un daño antijurídico. 4) Tales argumentos fueron decididos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2023, en los siguientes términos: “El argumento del demandado es que deben reconocérsele las mejoras y cultivos que tiene en el inmueble; no obstante, lo anterior, para que sea procedente recibir indemnización por mejoras o cultivos, el legislador ha previsto que el arrendador tiene que haber manifestado estar de acuerdo con dicha condición, es así como el Art. 1994 del Código Civil consagra ( ) Al respecto se advierte que, en el estudio y documentos previos del contrato modificatorio No. 1 del 14 de junio de 2016, se indicó en el acápite de obligaciones del arrendatario: “El arrendatario se comprometerá a una vez vencido el término del contrato a entregarlo al municipio con los cultivos que llegare a tener en el momento sin tener lugar a indemnización alguna.

Las mejoras que el arrendatario realice en el predio objeto del contrato de arrendamiento correrán por cuenta y a cargo del arrendatario, dado a que el Municipio en manera alguna responderá o indemnizará por las obras a siembras que se llegaren a realizar en el predio LA ALBERCA de propiedad del municipio ( )” Aunado a lo anterior, revisado el contrato y el documento por el cual se modifica, en ninguna de sus disposiciones hace alusión al reconocimiento de mejoras y/o cultivos, de suerte que, no puede el demandado pretender el pago de una indemnización que no fue convenida entre las partes, reiterando que el contrato es ley entre las mismas y al no encontrarse allí consagrada dicha condición, de modo alguno puede obligarse al Municipio a hacer un reconocimiento económico que cubra el tema de mejoras o cultivos.

Aun cuando se manifiesta en la contestación de demanda que, los cultivos de limón permanecerán por 20 años, es claro que cuando el accionado sembró dichos árboles, tenía conocimiento que el contrato de arrendamiento era por un término de cinco años -el cual se prorrogó por dos años y medio más-, luego, asumió el riesgo de plantar un cultivo que daría frutos por un lapso considerable de tiempo que excedía el término del arrendamiento.

En el escrito de alegatos se cita el Art. 966 y ss. del Código Civil, el cual hace mención al reconocimiento de mejoras; sin embargo, dichas normas no son aplicables al caso de estudio, pues este asunto es referente a la restitución de inmueble arrendado y su normatividad no corresponde a los artículos citados, los cuales son alusivos a reivindicación, entendiéndose por ella la acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de la cual no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

Sin embargo, en el presente caso media un contrato de arrendamiento el cual tiene pactados compromisos y obligaciones de las dos partes, sin que se haya convenido en reconocimiento de mejoras al terminar el contrato ( ) Expediente: 11001-03-15-000-2023-06891-01 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 En las alegaciones finales el accionado concluye que de no pagar las mejoras se estaría causando un daño antijurídico, afirmación de la cual difiere el Despacho, pues se suscribió un acuerdo de voluntades, donde el MUNICIPIO daba en arriendo un bien inmueble para que el arrendatario diera uso de cultivo de plantas, se pactó un arriendo a consideración de esta operadora judicial, bajo, pues se convino solo un millón de pesos anuales, que vendría representando un arriendo de $83.333 mensuales, y en los dos años y medio finales, un canon de dos millones y medio anuales que corresponden a $208.333 mensuales y a cambio el arrendatario pudo sembrar sus cultivos, recoger los frutos mientras ha estado en posesión del predio y obviamente venderlos, que como se indicó en las declaraciones recepcionadas en la etapa de pruebas, representan los árboles de limones entre 10 y 15 canastillas semanales que igualmente generan una entrada económica de la cual se benefició el hoy demandado durante el periodo de arriendo, así como durante el tiempo en que se ha excedido en realizar la restitución del inmueble como le fue solicitado por el ente demandante.

En este orden, no existe daño antijuridico, pues se le prestó un servicio por 9 años 8 meses -a la fecha, tiempo en el que usufructuó la propiedad en su calidad de arrendatario.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 5) Asimismo, debido a que sobre los mismos argumentos y la condena en costas giró el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 15 de agosto de 2023 resolvió tales planteamientos en los siguientes términos: “4.1.

En relación con el primer problema jurídico, relativo al reconocimiento a favor de la parte demandada de las mejoras útiles alegadas, en el marco del contrato de arrendamiento suscrito con el municipio de Cepitá. En ese orden de ideas, dentro del presente proceso se encuentra probado que, el municipio de Cepitá suscribió contrato de arrendamiento el día 14 de junio de 2013, con el señor Luis Hernando Rodríguez, respecto del inmueble denominado «La alberca», ubicado en el mismo municipio.

Posteriormente, dicho contrato fue adicionado en valor y en tiempo, conforme documento de fecha 14 de junio de 2016. De la revisión de los contratos suscritos entre las partes, la Sala advierte que en ellos se estableció el objeto, el valor, las obligaciones del arrendatario, las causales de terminación, y en la cláusula tercera del contrato inicial de fecha 14 de junio de 2013, textualmente se dispuso: «Los cultivos varios a sembrar serán de propiedad del arrendatario».

Por otra parte, dentro del proceso, conforme las pruebas practicadas, se encuentra probado que, en el predio objeto del contrato de arrendamiento «La alberca», fueron plantados diversos cultivos, de limón común, las plantas de aguacates, plantas de plátano, entre otros, así como la existencia estanques piscícolas y galpón. En ese orden de ideas, conforme lo expuesto en el marco normativo, este tipo de plantaciones así con los estanques y el galpón corresponde a unas mejoras útiles sobre el predio «la alberca», las cuales, para que proceda el reembolso su de costo, deben haber sido consentido entre las partes de manera expresa.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06891-01 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 Por lo anterior y conforme lo señalado, de la revisión de los contratos, si bien en el contrato de estableció que los cultivos a sembrar serían de propiedad del arrendatario, es decir, del señor Luis Hernando Rodríguez, la Sala no advierte que en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de junio de 2013, ni en el documento modificatorio del 14 de junio de 2016, se hubiese pactado el reembolso del costo de las mejoras útiles, por lo que, no hay lugar a ordenar su reconocimiento.

En conclusión, teniendo en cuenta que el reembolso de las mejoras útiles no fue pactado entre las partes, requisito para que proceda su reconocimiento, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en lo relativo al problema jurídico aquí analizado. 4.2 Por otro lado, para dar respuesta al segundo problema jurídico, la Sala concluye que, como se señaló en el marco normativo, la imposición de condena en costas obedece a un criterio objetivo atendiendo los eventos señalados por el artículo 365 del CGP, relacionados de manera estrecha con las resultas del proceso, y que aluden a la prosperidad o no de las pretensiones o de los recursos interpuestos, pudiendo el juzgador abstenerse de emitir condena en aquellos eventos en los cuales las pretensiones prosperen de manera parcial.

En este orden de ideas, como la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en relación con la imposición de la condena en costas.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 6) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, según la cual las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico porque no valoraron las pruebas que daban cuenta de las mejoras útiles que el demandante hizo al predio objeto de arrendamiento con el municipio de Cepitá y la posibilidad de ordenar su reembolso en favor del actor sí fueron resueltas, en el sentido de indicarle que no existía obligación por parte del municipio de reconocer o indemnizar dichas mejoras porque el contrato de arrendamiento así no lo previó y porque el Código Civil establece que para que haya obligación de reembolsar tales costos, el arrendador debe consentir expresamente ello. 7) Así las cosas, es claro que en este caso el actor pretende revivir la discusión surtida en el proceso ordinario y resuelta por los jueces naturales de la causa en primera y segunda instancia por lo cual buscó emplear la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 8) Como lo concluyó el a quo, los desacuerdos planteados en la acción de tutela coincidieron con aquellos expuestos y debatidos en sede ordinaria.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06891-01 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 9) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.