Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06345-00 Accionante: ALEXANDER GIRALDO CARDONA Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el ciudadano Alexander Giraldo Cardona en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la materialización de su orden de extradición para el día 30 de noviembre de 2022, «[…] sin que un juez de la república se pronuncie sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se fundamenta mi extradición […]».
I. Consideraciones del Despacho: 1. Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela; igualmente, se vinculará como tercero con interés en el resultado del proceso a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. II.
De la solicitud de decreto de la medida provisional 2. La parte actora solicita como medida provisional «[…] que se ordene a los ACCIONADOS para que suspendan provisionalmente mientras la presente acción de tutela se resuelve definitivamente, cualquier actuación tendiente a entregarme al Gobierno de Argentina o al Gobierno de los Estados Unidos de América […]». 3.
Como sustento de la anterior solicitud, señaló que está frente a un daño cierto, grave e inminente, por las siguientes razones: «[…] a. Daño cierto e inminente: En el presente asunto el daño inminente es mi extradición mediando un acto administrativo irregular. Es de resaltar que la presente acción constitucional no pretende mi libertad.
Lo que se busca es que, si eventualmente debo 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06345-00 Accionante: Alexander Giraldo Cardona ser extraditado, dicho proceso se adelante con absoluta observancia de las garantías constitucionales y legales de las cuales soy titular. Así entonces, se evidencia en el presente asunto que evidenciada una manifiesta irregularidad en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, interpuse un mecanismo de control ante la autoridad jurisdiccional competente para que se pronuncie al respecto.
Sin embargo, las autoridades públicas accionadas, desconociendo la existencia de la demanda referida, han continuado con el trámite de extradición de forma irregular, pues finalmente, atendiendo al último acto administrativo proferido mi extradición fue autorizada para Argentina y no para los Estados Unidos de América, país al que, al parecer, me entregarán el próximo 30 de noviembre de 2022. b. Gravedad del daño: La gravedad del presente caso es manifiesta, por cuanto una vez sea entregado a las autoridades extranjeras, es muy probable que no se atiendan a mis solicitudes de verificación de garantías al interior del Estado colombiano, o, que la demanda interpuesta no sea si quiera resuelta.
En este sentido, mi permanencia en el país mientras se resuelve la demanda interpuesta se hace necesaria y justa. c. Urgente atención: La urgencia en la atención del presente asunto se hace clara atendiendo a lo ya dicho sobre la gravedad del daño. Lo anterior, por cuanto si su respetado despacho no adopta las medidas constitucionales necesarias, mis derechos se verán flagrantemente vulnerados de forma permanente. […]» 4.
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06345-00 Accionante: Alexander Giraldo Cardona 5.
Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. 6.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1. 7.
Descendiendo al caso de autos, el Despacho advierte que, aunque el tutelante sustenta la presente medida provisional en el hecho de que sería extraditado el día 30 de noviembre de 2022, la realidad es que no allegó ningún medio de convicción que brinde certeza de tal situación o ratifique tal apreciación. Es más, el actor en su escrito de tutela tampoco precisa la fecha cierta en que la supuesta extradición se va a llevar a cabo, puesto que en el mismo se señala lo siguiente: «[…] las autoridades públicas accionadas, desconociendo la existencia de la demanda referida, han continuado con el trámite de extradición de forma irregular, pues finalmente, atendiendo al último acto administrativo proferido mi extradición fue autorizada para Argentina y no para los Estados Unidos de América, país al que, al parecer, me entregarán el próximo 30 de noviembre de 2022 […]».
(subrayas por fuera del texto) 8. Así las cosas, este Despacho no cuenta con prueba, siquiera sumaria, que acredite que la extradición del tutelante se materializará el 30 de noviembre de 2022. 9. Sumado a lo anterior, resulta oportuno destacar que, en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, lo que implica que hasta no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se presumen legales y de obligatorio cumplimiento. 10.
Con fundamento en la anterior premisa, para el Despacho en el sub examine no se evidencia una evidente o palpable vulneración con ocasión de la materialización de la orden de extradición, en atención a que los actos administrativos por los cuales se aprobó la extradición del aquí actor se 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06345-00 Accionante: Alexander Giraldo Cardona encuentran debidamente ejecutoriados, por tanto, son de obligatorio cumplimiento. 11.
En atención a lo anterior, el Despacho considera que la medida provisional no tiene vocación de prosperidad, por tanto, será negada. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Alexander Giraldo Cardona en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Relaciones Exteriores.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por el tutelante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Relaciones Exteriores. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como tercero con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estima pertinente, se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18)