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41001233100020120017701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-09-22

Radicación interna: 57968 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Nohora Constanza Caviedes Caviedes, Alis Rocio Caviedes Caviedes, Rosaura Caviedes Hernandez, Doly Esperanza Caviedes Caviedes, Rigoberto Caviedes Caviedes, Jose Lizardo Caviedes Caviedes·Demandado: Municipio De Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00177-01 (57968) Actor: ROSAURA CAVIEDES HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Competencia del Consejo de Estado.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Determinación de la cuantía del interés para recurrir. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Oportunidad para interponerse. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Legitimación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Procede solo frente a sentencias de unificación. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN-Definición legal, art. 28 CC.

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-La sentencia recurrida se debe oponer al contenido unificado y no sobre cualquier aspecto tratado en la sentencia. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Improcedente frente a sentencias que no sean de unificación según el artículo 271 y 271 CPACA. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Las sentencias de unificación solo vinculan en los aspectos unificados.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Debe contener la indicación precisa de la sentencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. CARGA DE ARGUMENTACIÓN EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-El recurrente debe exponer las razones que le sirven de fundamento para alegar el desconocimiento de la sentencia de unificación que se invoca.

COSTAS EN CPACA-No proceden si no se demuestra su causación. La Sala Plena de la Sección Tercera decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Rosaura Caviedes Hernández y otros, contra la sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por un accidente de tránsito.

El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que la sentencia de segunda instancia contravenía una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES El 25 de abril de 2012, Rosaura Caviedes Hernández y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de Neiva. Solicitaron que se declarara su responsabilidad por la muerte de Duver Hender Caviedes Caviedes en un accidente de tránsito que ocurrió, en su criterio, por falta de mantenimiento y señalización de una vía. El 31 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que hubo falla del servicio de mantenimiento de vías públicas.

También estimó que había concurrencia de culpas por el estado de embriaguez de la víctima y, por ello, redujo la indemnización de perjuicios en un 50%. El 27 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia de segunda instancia, revocó el fallo y, en su lugar, negó las pretensiones, al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por conducir embriagado.

El 11 de agosto de 2016, el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra esa sentencia. Las razones del recurso y análisis de la causal se harán en la parte considerativa de esta providencia. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, según el artículo 104 CPACA.

La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, en razón de su especialidad y conforme a los artículos 259 CPACA y 14.1 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. Procedencia del recurso 2. Según el artículo 257 CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única o en segunda instancia. Si se trata de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o la sumatoria de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda 450 SMLMV para los procesos de reparación directa, contractuales y de repetición, al momento de interposición del recurso.

Como el recurso se presentó contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y la sumatoria de las pretensiones de la demanda de reparación directa es 700 SMLMV, es procedente. Recurso en tiempo 3. De conformidad con el artículo 261 CPACA, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debía interponerse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida por el tribunal administrativo y sustentarse durante el traslado de veinte días que para ese efecto concedía el tribunal.

Como la sentencia del 27 de julio de 2016 se notificó por edicto desfijado el 12 de agosto siguiente (f. 61 c. ppal), el término para interponer el recurso extraordinario vencía el 22 de agosto de 2016. El recurso se interpuso el 11 de agosto de 2016, es decir, dentro del término legal. Por otro lado, el 6 de junio de 2017 se notificó el auto que corrió traslado para sustentar el recurso (f. 132 c. ppal), de manera que el término vencía el 7 de julio de 2017.

El recurso se sustentó el 20 de junio de 2016, es decir, dentro del término legal. Legitimación 4. Cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, no está legitimado para interponerlo quien no hubiere apelado la sentencia de primera instancia o adherido a la apelación de la parte contraria, cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio (art. 260 CPACA).

Rosaura Caviedes Hernández y otros están legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque conforman la parte demandante y el fallo recurrido revocó la decisión de primera instancia, que les había sido favorable. Sentencia de unificación 5. Según el artículo 256 CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

Por ello, el artículo 258 prevé como causal única de procedencia, que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. De manera que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento (art. 262.4 CPACA).

Son sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (art. 270 CPACA y 28 CC).

La Sala reitera que las sentencias de unificación solo vinculan en los aspectos unificados y en los precisos términos de la respectiva «unificación». Ello impide extender esos efectos a otros temas que, aunque hayan sido tratados en la providencia, no fueron objeto de unificación de jurisprudencia. 6. El recurrente alegó que la sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila se opone a la sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.170, que alega ser de «unificación de jurisprudencia».

En su criterio, esta providencia define la concurrencia de culpas en la producción del daño y delimita la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Agregó que la sentencia recurrida contrariaba los criterios expuestos en la sentencia del 4 de abril de 2011, Rad. 17.371, proferida por la Sección Tercera. 7. La sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, Rad. 31.170, unificó jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio del daño a la salud.

Aunque la sentencia citada por el demandante es una sentencia de unificación, pues fue proferida por el pleno de la Sección Tercera por importancia jurídica y con fines de unificación de jurisprudencia, los temas que unificó no son los que alega el recurrente que fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia del 27 de julio de 2016.

Como la sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.170 no unificó jurisprudencia en relación con la concurrencia de culpas ni con la culpa exclusiva de la víctima, no procede el análisis comparativo de esta providencia con la proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, recurrida mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 8.

La sentencia del 4 de abril de 2011, Rad. 17.371, proferida por la Sección Tercera, no reúne los requisitos de los artículos 270 y 271 CPACA para que pueda considerarse como sentencia de unificación. Aunque la Sección Tercera adoptó esta decisión, no tiene el carácter de sentencia de unificación, porque (i) no se profirió por importancia jurídica o trascendencia económica o social, ni (ii) por necesidad de unificar o (iii) sentar jurisprudencia. Tampoco decidió un recurso extraordinario, ni resolvió el mecanismo de revisión eventual previsto en el artículo 36A LEAJ.

De modo que, frente a esta providencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia también es improcedente. 9. El recurrente enlistó 54 providencias dictadas por el Consejo de Estado sobre «conducir un automotor o ser partícipe del daño estando en avanzado estado de embriaguez o alicoramiento» y 120 providencias dictadas por el Consejo de Estado sobre la causación del daño «por circunstancias diferentes a conducir un vehículo automotor en estado de embriaguez».

Como el recurrente no indicó de manera precisa las razones que le sirven de fundamento para alegar el desconocimiento de una sentencia de unificación jurisprudencial respecto de las providencias que invocó, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es improcedente, al no cumplirse con la carga de argumentación que exige el artículo 262.4 CPACA. 10.

El artículo 267 CPACA establece que, si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es desestimado, se condenará en costas al recurrente. Como la apoderada del municipio de Neiva presentó oposición sustentada y oportuna al recurso (f. 200-217 c. ppal), la Sala procede a tasar las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo n.º 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en 1 SMLMV a favor de la parte demandada, en atención a la naturaleza del proceso y la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DESESTÍMASE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada las costas del proceso y FÍJASE la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Ausente con permiso Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO