CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04454-00 Accionante: Daver Viera Vitonas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Daver Viera Vitonas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 14 de julio de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control No. 11001334306220200022000/02, mediante la cual se revocó la dictada el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, se declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional, se le ordenó pagar perjuicios morales a algunos de los demandantes y se negaron las demás pretensiones. 2.- Hechos 2.1.- El 3 de julio de 2018 el soldado profesional Daver Viera Vitonas participaba en la operación ofensiva “Jenofonte” cuando, hacia las 12:30 p.m., pisó una mina antipersonal o artefacto explosivo improvisado.
Aunque días antes el Grupo EXDE había desactivado una mina en el lugar, los superiores ordenaron acampar allí y dispusieron que cada integrante de la escuadra inspeccionara el área, lo que omitió 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AFB19B25671B473A 32B42BDAE11A28FF BA2D4E217C11A77A 6F396162252109AD. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F329DBDD36AD137E 86616C93899066E8 756EFA9D0DD813F0 030FFFCC60826BF9. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04454-00 Accionante: Daver Viera Vitonas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el deber de registro por parte del Grupo EXDE.
Como consecuencia, el soldado sufrió la amputación de su pierna derecha, múltiples lesiones y una pérdida de capacidad laboral del 98,59%3. 2.2.- Con base en los hechos anteriores, el accionante y su núcleo familiar4, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra del Ejército Nacional. Este asunto le correspondió al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001334306220200022000. 2.3.- Mediante providencia del 19 de octubre de 2023 el a quo negó las súplicas, al considerar que, si bien estaba acreditado el daño, no se demostró el nexo causal ni la imputación a la entidad demandada.
Con base en el acervo probatorio, concluyó que el Grupo EXDE sí realizó el barrido en la zona donde se instaló la base de patrulla y no detectó artefactos en ese momento, lo que no implica necesariamente una falla, dado que estos procedimientos no son infalibles. Finalmente, determinó que no se demostró que la orden de instalar la base en el lugar del incidente fuera irresponsable o incorrecta5. 2.4.- Inconforme, el extremo activo interpuso apelación. El 8 de noviembre de 20246 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión criticada, declaró responsable al Ejército Nacional, lo condenó a pagar perjuicios morales en favor de algunos demandantes y negó las demás pretensiones.
Para ello, señaló que, si bien el Grupo EXDE realizó revisión previa del área, en días anteriores ya se habían detonado artefactos en ese lugar y, a pesar de que varios soldados advirtieron sobre el riesgo, el comandante ordenó instalar la base en esa zona. Sostuvo que se demostró que acampar en un sitio con antecedentes de minas expuso al demandante a un riesgo excepcional. 2.4.1.- La colegiatura negó el reconocimiento del lucro cesante, puesto que este perjuicio ya se encuentra cubierto con la pensión de invalidez reconocida por la 3 A folio 21 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 33C3E60229EB31C3 2AD8131D270204F4 0EFFE19BA9F75E25 0DAF3734889EFB5C. 4 Yeimmy David Sepúlveda;
Aura Vitonas Canas; Dover Viera Carvajal; Claudia Patricia Viera Vitonaz; Yolanda Viera Vitonas; Cristina Vitonás Canás; Robert Vitonas Canas; Jaider Alirio Vitonas Canas; Leonor Paredes Carvajal; Ana Milena Paredes Carvajal; Xilena Beltrán Carvajal; Dover Ney Carvajal; Adriana Andrea Campo Silva; Julieta Carvajal Gutiérrez; Hilda María Carvajal;
Margarita Canas; Yolanda Carvajal; Jackeline Viera Vitonas en nombre propio y en representación de su hijo Jhosept Manuel Gutiérrez Viera; y Alidia Yule Boyocue en nombre propio y en representación de su hija Francy Johana Vitonas Yule. 5 A folios 22-23 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 33C3E60229EB31C3 2AD8131D270204F4 0EFFE19BA9F75E25 0DAF3734889EFB5C. 6 Obra sentencia a folios 20-40 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 33C3E60229EB31C3 2AD8131D270204F4 0EFFE19BA9F75E25 0DAF3734889EFB5C. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04454-00 Accionante: Daver Viera Vitonas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia misma causa.
Explicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es procedente la acumulación de indemnizaciones cuando estas derivan del mismo hecho generador, pues ello implicaría un doble pago por el mismo daño. En este asunto, la pensión de invalidez fue reconocida mediante resolución de febrero de 2021, con efectos desde el 30 de mayo de 2020, en razón a la pérdida de capacidad laboral ocasionada por las lesiones sufridas, por lo que el pago adicional del lucro cesante resultaba improcedente. 2.4.2.- El tribunal reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes, bajo el argumento de que en casos de lesiones estos se presumen.
Adujo que, conforme a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la tasación debe ajustarse a los parámetros allí fijados. Además, excluyó a ciertos parientes de la víctima directa de esta indemnización por no haberse acreditado la relación afectiva. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto el censurado incurrió en defecto sustantivo al negar el reconocimiento de perjuicios materiales, pues desconoció la Ley 2421 de 2024, que modificó la Ley 1448 de 2011, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual avaló que la reparación de los miembros de la Fuerza Pública debe corresponder al régimen especial aplicable, sin excluir la indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución. Argumenta que la postura del accionado omite la reparación integral, pues el ser beneficiario de una pensión de invalidez no excluye la indemnización por lucro cesante o a forfait, al provenir de fuentes jurídicas distintas.
Alega, además, que la decisión desconoció precedentes verticales y horizontales, y citó múltiples sentencias del Consejo de Estado en las que se reconocieron perjuicios materiales sin descontar otras indemnizaciones. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales cuya omisión se denuncia y (ii) ordenar la modificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad cuestionada, en el sentido de reconocer la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04454-00 Accionante: Daver Viera Vitonas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 22 de julio del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que conoció en primera instancia el proceso ordinario; al Ejército Nacional, que actuó como demandado en ese trámite; y a todos los que fungieron como demandantes en el aludido asunto.
También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá aclaró que la inconformidad del actor se refiere exclusivamente a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Explicó que, en primera instancia, negó las pretensiones por falta de prueba que permitiera imputar el hecho al Ejército.
Señaló que su decisión se basó en la valoración del acervo demostrativo y no fue arbitraria. Argumentó que la tutela no cumple los requisitos fijados por la Corte Constitucional para proceder contra providencias judiciales y que el actor busca usarla como una tercera instancia. Sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva. II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Daver Viera Vitonas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04454-00 Accionante: Daver Viera Vitonas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04454-00 Accionante: Daver Viera Vitonas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que la autoridad accionada (i) incurrió en defecto sustantivo al negar el reconocimiento de perjuicios materiales, en detrimento de la Ley 2421 de 2024 y de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional;
(ii) omitió aplicar el artículo 90 de la Constitución Política que impone la reparación integral por responsabilidad extracontractual; (iii) desconoció que la pensión de invalidez no excluye la indemnización por lucro cesante o a forfait al provenir de fuentes jurídicas distintas; y (iv) vulneró precedentes verticales y horizontales al apartarse de decisiones del Consejo de Estado que han reconocido el lucro cesante sin descontar otras indemnizaciones. 4.3.- Ab initio, para la Sala resulta evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 8 de noviembre de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales: “La parte actora solicita el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor Viera Vitonas.
La demandada se opone argumentando que este concepto se encuentra comprendido en la pensión de invalidez que ya fue reconocida por la entidad a favor de la víctima directa. El tema de la acumulación de compensaciones o compensatio lucri cum damno ha sido objeto de diferentes posiciones jurisprudenciales. Algunas tesis aceptan la acumulación de indemnizaciones por considerar que provienen de fuentes distintas; otras, la niegan al estimar que las prestaciones derivadas de los riesgos profesionales tienen carácter indemnizatorio, y por ende, corresponden a la reparación del mismo daño. Como uno de los primeros referentes de las posturas jurisprudenciales que no admiten la acumulación de la indemnización del lucro cesante con la pensión de invalidez concedida por los mismos hechos, encontramos la sentencia de 3 de octubre de 2002 que destaca: (…) Posteriormente, el Consejo de Estado revaluó esta postura y aceptó la acumulación de indemnizaciones, afirmando: (…) Sin embargo, desde el año 2015 esa Corporación ha retomado la tesis sobre la imposibilidad de compensatio lucri cum damno. En sentencia de unificación sobre la aplicación del método de acrecimiento para la liquidación del lucro cesante de 22 de abril de ese año, se expuso la imposibilidad de esa acumulación cuando la persona jurídica demandada hubiera trasladado el riesgo laboral del servidor público a una entidad perteneciente al sistema de seguridad social: (…) Es este sentido, la jurisprudencia reciente de las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha planteado que la pensión que se reconoce por invalidez en casos de pérdida de capacidad por lesiones sufridas y la indemnización reclamada por los ingresos dejados de percibir es la misma.
El reconocimiento del lucro cesante en estos casos genera un doble pago por el mismo perjuicio, que favorece a la víctima y genera empobrecimiento correlativo de la entidad demandada. En ese sentido ha expuesto: (…) 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04454-00 Accionante: Daver Viera Vitonas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Entonces, bajo la claridad que ningún daño puede compensarse doblemente, la acumulación de indemnizaciones no procede cuando la causa jurídica de la reparación sea la misma.
En este caso, el reconocimiento de pensión de invalidez del señor Daver Viera Vitonas y del lucro cesante tienen la misma causa jurídica, esta es, su pérdida de capacidad laboral. En este sentido, y de acuerdo a la posición jurisprudencial referida, el reconocimiento por el lucro cesante solicitado será negado, toda vez que mediante Resolución No. 0842 del 3 de febrero de 2021, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoció a favor del señor Daver Viera Vitonas, identificado con cédula de ciudadanía No, 1.112.222.081, una pensión mensual de invalidez desde el 30 de mayo de 2020”12. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el tribunal accionado negó el lucro cesante consolidado y futuro solicitado por la parte actora, al considerar que dicho perjuicio ya se encontraba cubierto con la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 0842 del 3 de febrero de 2021.
Señaló que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la pensión derivada de lesiones sufridas en el servicio y la indemnización por ingresos dejados de percibir tienen la misma causa jurídica, es decir, la pérdida de capacidad laboral, por lo que su reconocimiento simultáneo constituiría una doble reparación prohibida bajo la regla de la compensatio lucri cum damno. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues la autoridad judicial evaluó, con base en la jurisprudencia vigente, la incompatibilidad de obtener dos indemnizaciones por una misma fuente dañosa.
Por lo cual, resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante se limitan a criticar, de forma genérica, lo resuelto en el proceso No. 11001334306220200022000/02, con el fin de que se desconozca la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ahora bien, debe destacarse que la mayoría de esta Subsección comparte la tesis prohijada por el tribunal en la sentencia atacada.
En efecto, en providencia del 18 de junio de 2025, esta Sala manifestó: “En este orden de ideas, de cara al reconocimiento del lucro cesante pretendido por los accionantes, se tiene que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Karen Yulieth Marín Zapata y Santiago Marín Zapata, en calidades de beneficiarios del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicitan, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada por aquellos, por cuanto la manutención que le habría dado la víctima a su cónyuge e hijo en vida se encuentra cubierta por la mesada pensiona.
(…) Así pues, teniendo en cuenta que el reconocimiento efectuado por el Ejército Nacional en el acto administrativo atrás mencionado tiene la misma causa jurídica que el reconocimiento que mediante la presente providencia efectúa la Sala, esto es, la indemnización a título de lucro cesante por la muerte del soldado Walter Augusto Giraldo Pérez, se evidencia que no hay lugar a la acumulación 12 A folios 33-36 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 33C3E60229EB31C3 2AD8131D270204F4 0EFFE19BA9F75E25 0DAF3734889EFB5C. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04454-00 Accionante: Daver Viera Vitonas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de compensaciones o ‘compensatio lucri cum damno’.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Subsección ha subrayado lo siguiente: (…) Así las cosas, dado que la fuente de la pensión para dichos demandantes como beneficiarios del soldado profesional Giraldo Pérez consagrada en el Decreto 4433 de 2001 es la misma de la indemnización reclamada en sede de reparación directa, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que los favorezca y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por lucro cesante”13.
Como se vio, en esa oportunidad se negó la acumulación de la pensión de sobrevivientes con la indemnización por lucro cesante, por tener ambas la misma causa jurídica, esto es, la muerte del soldado. En ese caso, la corporación consideró que la pensión referida compensó el perjuicio, por lo que reconocer, además, el lucro cesante implicaría un doble pago por la misma causa, en contravía del principio de compensatio lucri cum damno. En este orden de ideas, y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario15. 5.- Así, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Rad. 18001234000020160007001. M.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04454-00 Accionante: Daver Viera Vitonas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado