Micelio
73001233300020150062602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-05-18

Radicación interna: 66949 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Andres Fernando Parra Rivera, Marisol Rivera Gomez·Demandado: Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores, Instituto Nacional De Vias, Subsuelos S.A.S, Union Temporal E&s

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-23-33-000-2015-00626-02 (66949) Actor: Andrés Fernando Parra Rivera y otros Demandado: INVIAS y UT E&S 040.

Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE DEMARCACIÓN EN CARRETERA NACIONAL – no se acreditó la falla. CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO –hecho de la víctima. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual negaron las pretensiones de la demanda.

Solicita la actora que se declare responsables al INVIAS y a la UT E&S 040, por los perjuicios causados por la falta de demarcación de una carretera. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 21 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima1, mediante la cual resolvió la demanda presentada el 21 de octubre de 2015, por los señores Marisol Rivera Gómez y Andrés Fernando Parra Rivera, en nombre propio y en el de su menor hijo, Mathias Andrés Parra Rengifo, contra el INVIAS y la UT E&S 040, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la falta de demarcación en la carretera entre Ibagué y Mariquita, en el Tolima. 2.

Los demandantes estimaron la solicitud indemnizatoria, así: i) por concepto de daño emergente la suma de 11.17 SMLMV por la pérdida total del vehículo del señor Andrés Fernando Parra; ii) por lucro cesante futuro2 la suma de 552 SMLMV por la pérdida de capacidad laboral del menor Mathias Parra; iii) por concepto de perjuicios morales3, la suma de 100 SMLMV para el menor, 100 SMMLV para su padre Andrés Parra y 50 SMLMV para la señora Marisol Rivera, en calidad de abuela del menor; y, iv) a título de daño a la salud, 450 SMLMV para el menor. 3.

Como sustento de sus pretensiones, la demanda señaló los siguientes supuestos fácticos: 1 Folios 759-771 Cppal. 2 Correspondiente a los valores dejados de percibir por el menor a lo largo de su vida laboral futura. 3 Correspondiente a la los perjuicios morales individuales. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00626-02 (66949) Actor: Andrés Fernando Parra Rivera y otros Demandado: INVIAS y UT E&S 040 Referencia: Reparación directa 2 4.

El 17 de septiembre de 2013, sobre la una de la mañana, el señor Andrés Parra, en compañía de su esposa y su hijo de 2 años, conducía su vehículo Corsa L modelo 2000, por la carretera que de Mariquita conduce a Ibagué. 5. Tras pasar el peaje de Alvarado, transitaron una vía en proceso de pavimentación que aún no había sido demarcada y, a la altura del km 16+560 un tracto camión que venía en sentido contrario con luces plenas, encegueció al conductor del vehículo particular.

Esto, significó buscar la demarcación de la carretera para ubicarse, pero como no existía, terminó por salirse de la carretera para finalmente estrellarse contra un árbol. 6. La señora Rengifo y el menor fueron trasladados de urgencia al Hospital Federico Lleras de Ibagué donde fueron atendidos. Como producto del impacto, el menor sufrió trauma craneoencefálico y resultó con hidrocefalia postraumática, falta de desarrollo fisiológico, cuadriparesia espástica, retardo del desarrollo sicomotor y parálisis cerebral.

El accidente produjo la pérdida del 100% de las capacidades del menor, situación que causó la ruptura de la relación entre sus padres. 7. Con el impacto, el vehículo Chevrolet Corsa L modelo 2000, con placas MQI 260, quedó en pérdida total. 8. La demanda refiere que el señor Parra Rivera fue investigado por el delito de lesiones personales, actuación que desarrolló la Fiscalía 22 Local de Alvarado, Tolima, la que culminó con resolución de preclusión. 9.

Se indicó que, para la época de los hechos, en virtud del contrato 1795 de 2012, la UT E&S tenía a su cargo al mantenimiento y rehabilitación de la vía donde ocurrió el accidente, contrato que debía ser supervisado por el INVIAS, el que, además, tenía a cargo la rehabilitación de la vía con todas las obligaciones que de ella se desprenden.

Así, como ésta no estaba demarcada ni suficientemente señalizada, ellos eran los llamados a responder por el accidente sufrido por la familia Parra Rengifo, ya que, si la vía hubiese estado demarcada, el conductor del vehículo no se habría salido de la carretera4. La defensa 10. El INVIAS se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la señalización preventiva de la vía era responsabilidad de la UT, cuyas responsabilidades eran vigiladas por la empresa Interventorías y Diseños S.A. en desarrollo del contrato 2586 de 2012, la cual no reportó ningún tipo de inconsistencia relacionada con la señalización preventiva de la vía. 11.

Adicionalmente, refirió que la UT, en cumplimiento de sus obligaciones contenidas en el contrato 1795 de 2012, indicó que en el km 19 había una señal preventiva que advertía que la carretera estaba sin demarcar. 4 Folios 279-298, C2. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00626-02 (66949) Actor: Andrés Fernando Parra Rivera y otros Demandado: INVIAS y UT E&S 040 Referencia: Reparación directa 3 12.

Concluyó que no encuentra acreditada la falla pero que en caso de que se pruebe, los llamados a responder serían la UT y la interventoría5. 13. La Unión Temporal E&S 040 se opuso a las pretensiones de la demanda, no solo porque cumplió a cabalidad el contrato, incluidas las directrices de seguridad vial dadas por las autoridades, sino también porque el accidente se produjo por el actuar negligente, carente de pericia, imprudente y vulnerador de las normas de tráfico vehicular, desplegado por el conductor debido a que se desplazaba con exceso de velocidad y porque no tuvo en cuenta las condiciones de la vía por donde se movilizaba6.

Los llamados en garantía 14. Interventorías y Diseños S.A.7 señaló que no se probaron los hechos concretos de responsabilidad que se le endilgan al llamado en garantía. Alegó que la inexistencia de la relación procesal no puede conllevar a una vinculación dentro del proceso, así como tampoco puede pretenderse que con la sola existencia de un contrato se dé por cierta la presunta responsabilidad del llamado en garantía8. 15.

Por su parte, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza,9 aseguró que la responsabilidad fue del conductor que con su falta de diligencia e impericia no disminuyó la velocidad ni reaccionó de manera correcta al momento de sufrir el enceguecimiento causado por las luces plenas del camión. Adicionalmente, el mismo actor acepta que estaba conduciendo a 50km/h, lo cual evidencia que contrarió lo establecido en las normas de tránsito que establecen que la velocidad máxima para transitar vías en obra es de 30km/h10.

La decisión 16. Surtido el debate probatorio11, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no se acreditó que el accidente de tránsito se haya producido como consecuencia determinante de la falta o indebida señalización de la vía. Encontró probado que el señor Andrés Parra conducía en 5 Folios 397-402 C2. 6 Folios 424-438 C3. 7 Llamamiento admitido en auto del 26 de febrero de 2018, notificado el 7 de junio siguiente y contestado el 12 del mismo mes.

Fls. 28-31, 38 y 43 C. 61983. 8 Folios 43-51 C. 61983. 9 Llamamiento admitido en auto del 14 de diciembre de 2017, notificado el 7 de junio de 2018 y contestado el 25 del mismo mes. Fls. 64-66, 72 y 81 C. llamamiento Confianza. 10 Folios 81-94 C. llamamiento Confianza. 11 En audiencia del 19 de noviembre de 2018 (folios 684-688 C4), el Tribunal Administrativo del Tolima decretó las siguientes pruebas: Documentales: i) contrato 1795 de 2012 (fl. 7-17 C1), (ii), historia clínica Mathias Andrés Parra expedida por Hospital Federico Lleras (Fls. 18-176 C1), iii) historia clínica Mathias Parra expedida por Saludcoop (Fls. 177-244 C1y2), iv) impresión página Revista Motor (fl 245 C2), v) DVD de videos que muestran estado de la vía (Fl. 267 C2), vi) fotografías de la vía (Fls 247-271 C2), vii) documentos de la Unión Temporal (Fls 303-364 C2), viii) contrato 2586 de 2012 (fls 409-412 C3), ix) acta de entrega del contrato 1795 (fls. 453 yss C3), x) noticia criminal (Fl 577 C3), xi) informe ejecutivo delito de lesiones personales (fls 578-581 C3), xii) acta de inspección a lugar de accidente (fls. 582-583 C3), xiii) inspección a vehículo (fl. 586 C3), xiv) inventario accesorios de vehículo (fl 586 C3), xv) informe policial de accidentes de tránsito, croquis (fls. 591-592 C3), xvi) prueba embriaguez (fl 606 C4), xvii) reporte accidente de tránsito (fl 607 C4), xviii) inspección judicial a lugar de los hechos (fls 608-613 C4), xix) informe pericial clínica forense (fl 616 C4), xx) certificado de tradición y peritaje vehículo (fls. 640 y ss C4), xxi) acta devolución vehículo (fl 655 C4), xxii) informes de medicina forense (fls. 656- 659 C4), xxiii) archivo diligencia proceso penal (fls. 663-666 C4).

Testimoniales: Andrés Parra y Marisol Rivera (mins 23 y 35 CD audiencia de pruebas Fl 681 C4). Radicación: 73001-23-33-000-2015-00626-02 (66949) Actor: Andrés Fernando Parra Rivera y otros Demandado: INVIAS y UT E&S 040 Referencia: Reparación directa 4 abierto incumplimiento de la normativa de tránsito y los deberes de precaución que le eran exigibles, lo cual configuró el hecho exclusivo de la víctima. 17.

Dijo que si bien es cierto que la vía no contaba con señalización horizontal (demarcación), lo cual resulta lógico porque el asfalto estaba recién instalado, también lo es que contaba con señalización vertical provisional preventiva. 18. Senaló que en la inspección judicial se advirtió la señal de obra preventiva que decía “TRAMO SIN DEMARCAR” que obliga a transitar máximo a 30km/h; no obstante, según lo manifestado por el propio demandante en su declaración de parte, no advirtió las referidas señales e iba conduciendo a 50km/h, lo que a juicio del a quo le impidió una correcta reacción ante el presunto encandilamiento que le generó el tracto camión que venía en sentido contrario. 19.

Concluyó que el obrar del señor Parra fue determinante en la producción del daño; por ello declaró probada la culpa exclusiva de la víctima12. II. EL RECURSO INTERPUESTO 20. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda. 21. El recurrente centró su recurso en que se demostró que las señales de tránsito no eran suficientes, ya que el conductor al ser enceguecido por las luces del tracto camión no encontró sobre la margen derecha ninguna señalización sobre la capa asfáltica que lo orientara para no salirse de la carretera. 22.

Explicó que el solo juicio de la declaración de parte del actor al manifestar que un tracto camión lo encegueció es indicativo que no hubo exclusividad de parte del conductor en la producción del daño. 23. Agregó que hubo indebida valoración probatoria por parte del tribunal porque ignoró lo probado dentro del proceso penal alusivo al actuar cuidadoso y prudente del conductor, lo cual le significó que archivaran la investigación en su contra.

Al respecto, señaló que la Fiscalía 22 Local de Alvarado resaltó que, para el día del accidente, el señor Parra “no fue más allá del riesgo jurídicamente admitido y permitido”13. III. CONSIDERACIONES 24. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. 12 Folios 759-771 Cppal. 13 Folios 778-780 Cppal.

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00626-02 (66949) Actor: Andrés Fernando Parra Rivera y otros Demandado: INVIAS y UT E&S 040 Referencia: Reparación directa 5 El objeto del recurso de apelación 25. El objeto del recurso se circunscribe a verificar si medió una culpa exclusiva de la víctima. De no estarlo, la sala procederá al estudio de los demás elementos de la responsabilidad deprecada.

Hechos probados 26. Sobre los temas debatidos por el recurrente, a partir del material probatorio allegado al proceso en debida forma, la Sala encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: 27. De conformidad con el informe policial de accidentes de tránsito14, el acta de inspección judicial levantada en el lugar de los hechos el día del accidente15 y el reporte de accidente de tránsito de la Policía Metropolitana de Ibagué16, se desprende que el 17 de septiembre de 2013 el señor Andrés Fernando Parra, la señora Yuly Paola Rengifo y el menor Mathias Parra Rengifo, sufrieron un accidente de tránsito en la vía Ibagué – Mariquita, cuando se movilizaban en un vehículo particular Corsa L modelo 2000. 28.

De la referida inspección judicial se extrae que la vía era recta, plana, doble sentido, una calzada, dos carriles, recién asfaltada en buen estado, seca, sin iluminación artificial y sin demarcación horizontal, con señales verticales informativas de curva y preventivas de tramo sin demarcar. Se halló fuera de la vía en sentido norte sur el automóvil Corsa verde que colisionó contra un árbol dando como resultado tres personas heridas y daños considerables en el vehículo. 29.

Del registro fotográfico levantado por la Policía Judicial se destaca principalmente una foto en la que se muestra una señal preventiva de “TRAMO SIN DEMARCAR” que advierte a los usuarios que deben tomar las precauciones del caso al transitar por ese corredor vial. También se advierte señal de velocidad máxima de 30km/h indicando a los conductores que deben disminuir la velocidad17. 30.

De las historias clínicas suministradas por el Hospital Federico Lleras de Ibagué18 y por la EPS Saludcoop19 se encuentra acreditado el daño sufrido por el menor Mathias Parra. En aquellas se registró que, como consecuencia del impacto que soportó el menor contra el parabrisas, sufrió trauma craneoencefálico y facial severo con consecuencias graves y definitivas para el desarrollo de su vida normal consistentes en hidrocefalia postraumática, derivación ventriculoperitoneal, cuadriparesia espástica y retraso en su desarrollo motor. 31.

El daño al vehículo se acreditó con los informes policiales antes referidos y con el experticio técnico mecánico practicado el 23 de septiembre de 201320. Sobre el 14 Fls. 591-592 C3. 15 Fls 608-613 C4. 16 Fl. 607 C4. 17 Fl. 608-613 C4. 18 Fls. 18-176 C1. 19 Fls. 177-244 C1y2. 20 Fls. 640-650 C4. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00626-02 (66949) Actor: Andrés Fernando Parra Rivera y otros Demandado: INVIAS y UT E&S 040 Referencia: Reparación directa 6 vehículo, la Sala quiere mencionar que ni en el inventario de accesorios del vehículo21, ni en el informe policial de accidentes de tránsito, ni en la inspección judicial al lugar de los hechos, ni en el peritaje se hizo alusión alguna a la existencia de una silla de bebé para carro. 32.

Contra el señor Parra se inició investigación penal por el delito de lesiones personales. En el informe ejecutivo se registró que “la vía se encuentra en reparación de la capa asfáltica, los encargados de esta reparación en la noche dejan algunas señales de tránsito tanto reglamentarias como informativas como preventivas y transitorias sin desconocer que exista una ausencia de señales las luminosas, aun así en el km 19 se deja una señal que informa a los usuarios de la vía que ese tramo esta sin demarcar”.

Además, se advirtió que el conductor arrojó prueba de alcoholemia negativa y como causas hipotéticas del accidente planteó la ausencia de demarcación en la vía y conducir sin precaución22. 33. En el curso del proceso penal, la señora Yuly Paola Rengifo refirió no desear denunciar a su compañero Andrés Parra “teniendo en cuenta que lo que sucedió ese día fue un accidente ocasionado por otro vehículo (mula tracto camión) que los encandelilló y le hizo perder el control del vehículo a su compañero”23.

De igual forma, en el informe pericial forense que le otorgó incapacidad definitiva por 65 días, relató que sufrió un accidente de tránsito en calidad de pasajera de un automóvil, el cual acaeció por causa de que un camión con las luces altas encandiló a su esposo, se salieron de la carretera y chocaron contra un árbol24. 34. Por su parte, en el informe pericial forense que le otorgó incapacidad definitiva por 10 días al señor Andrés Parra, este refirió que se accidentó porque “pasó una mula que llevaba las luces altas que me encandilaron y me salí de la carretera porque no vi la señalización y chocamos con un árbol”25. 35.

El 20 de mayo de 2014, la Fiscalía 22 Local de Alvarado archivó el proceso penal antes de la formulación de la imputación. Lo hizo bajo el entendido que el señor Parra “conducía de manera cuidadosa, prudente, respetando todas las normas de tránsito, no fue mas allá del riesgo jurídicamente admitido y permitido, esto teniendo en cuenta las condiciones de la vía, resulta imposible afectarlo de un juicio por incumplimiento al deber objetivo de cuidado, pues el resultado no dependió de él, sino de las condiciones de la vía y de otro vehículo que se apareció en la vía del cual no se pudo determinar su identificación o número de placa”26.

Caso concreto 36. Acreditado el daño producido por el accidente de tránsito consistente en las lesiones sufridas por el menor Mathias Parra y la pérdida del vehículo -hechos que no fueron materia de debate en esta instancia-, procede la Sala a realizar el análisis 21 Fl. 587 C3. 22 Fls. 578-581 C3. 23 Fl. 655 C4. 24 Fls. 658-659 C4. 25 Fls. 656-657 C4. 26 Fls. 663-666 C4.

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00626-02 (66949) Actor: Andrés Fernando Parra Rivera y otros Demandado: INVIAS y UT E&S 040 Referencia: Reparación directa 7 de imputación, con el fin de verificar si dicho daño no es atribuible exclusivamente a la víctima, según lo repara el demandante en su recurso de apelación27. 37. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable por falla en la prestación del servicio, por los daños que se causen cuando incurra en la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial28, entre las cuales se incluyen las de señalización preventiva. 38.

Según la parte actora, el accidente resulta atribuible a las demandadas, dado que el mismo devino de una falla del servicio derivada de la falta de demarcación de la vía que de Mariquita conduce a Ibagué. Según afirmó, tal circunstancia hizo que al ser enceguecido con las luces altas de un tracto camión que venía en sentido contrario, no pudiera guiarse con la demarcación del margen derecho y así evitar salirse de la carretera. 39.

De conformidad con las probanzas recaudadas, se encuentra acreditado que la referida vía se encontraba sin demarcación horizontal29, en tanto que estaba en mantenimiento y recién le habían realizado el asfaltado. Sin embargo, la vía sí contaba con señalización vertical30 que advertía de la obra y específicamente sobre el tramo sin demarcar.

Así lo acreditan las fotografías31 aportadas con la demanda, el informe ejecutivo que se inició por lesiones personales contra el señor Andrés Parra32 y el acta de inspección policial al lugar del accidente33 que incluye fotografías34 donde se evidencian las señales preventivas. 27“Con tal propósito, debe indicarse, en primer lugar, que las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público.

Por tal circunstancia, a la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio, pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 1993 (Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones).

Asimismo, por ley, tales entidades tienen la obligación atinente a la debida y adecuada señalización cuando adelantan obras públicas o cuando exista un riesgo para quienes transitan por una vía. (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, exp: 15.630. C.P. Ramiro Saavedra Becerra). De acuerdo con el artículo 17 de la citada ley, hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

Igualmente, según el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.

En este contexto, dada la propiedad de las vías urbanas, al municipio o distrito le compete la construcción y mantenimiento de las mallas viales y de todos los elementos que están llamadas a integrarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, asistiéndole, por tanto, el deber de conservarlas en buen estado, de forma que garanticen el servicio público aludido”. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 30.356.

C.P. Carlos Alberto Zambrano. 29 Entendida como la demarcación que se hace con pintura y elementos luminosos sobre el asfalto. 30 Son aquellas que se ubican en el margen de la vía. Pueden ser reglamentarias: para notificar a los usuarios de prohibiciones, obligaciones y autorizaciones existentes; preventivas o de advertencia de peligro: para advertir sobre cambio de condiciones en la vía, riesgos o situaciones imprevistas; o informativas: para guiar a transitar de forma segura a través de obras en la vía. 31 Fls 247-271 C2. 32 Fls. 578-581 C3. 33 Fls. 582-583 C3. 34 Fls. 608-613 C4.

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00626-02 (66949) Actor: Andrés Fernando Parra Rivera y otros Demandado: INVIAS y UT E&S 040 Referencia: Reparación directa 8 40. En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito, se tiene probado que en el informe suscrito por el agente que conoció del siniestro estableció como hipótesis del caso que el accidente se produjo por ausencia de demarcación en la vía y conducir sin precaución. 41.

Según lo manifestado por el conductor del vehículo, pese a que conoce la vía y la transita frecuentemente de día y de noche, no advirtió las señales de prevención, venía transitando a unos 50km/h, lo que, a juicio del tribunal y de esta Sala, le impidió reaccionar correctamente. 42. Vale la pena mencionar que sobre el presunto encandilamiento sufrido a causa de un supuesto camión que venía en sentido contrario, no hay prueba más allá de lo dicho por el conductor del vehículo y quien lo acompañaba el día del accidente. 43.

No es un hecho en disputa que la vía estaba sin demarcar. En estos eventos, para que un accidente de tránsito sea atribuible a la administración, es determinante que se acredite la falta de señalización y que su ausencia incidió en la producción del daño. 44. En el sub examine no está acreditada la omisión referida dada la existencia de señales que advertían del tramo sin demarcar.

Aunado a ello, se tiene que la sola ausencia de demarcación horizontal no fue la gestora per se del accidente, sino que evidentemente la causa eficiente del daño fue -según lo dicho por el mismo actor- el encandilamiento que le causó el camión y la incorrecta reacción que tuvo al maniobrar aturdido por los gritos de su acompañante. Además, vale resaltar que el señor Parra Rivera aceptó no solo que conocía la vía suficientemente, sino que conocía de las labores de mantenimiento que realizaban en la misma, lo cual es indicador de que la falta de demarcación no era sorpresiva para él y con mayor razón debía conducir con las precauciones que las condiciones de la vía merecían.

No obstante, superó la velocidad permitida y asumió un riesgo mayor que le impidió reaccionar correctamente. 45. Bajo este escenario probatorio y contrario al dicho del demandante, la falta de demarcación no fue la causa eficiente o determinante que desencadenó el lamentable suceso donde resultaron heridos su esposa e hijo, pues, de acuerdo a esos mismos medios de prueba, el señor Parra hizo caso omiso de las señales de advertencia, no obró con pericia, ni reaccionó diligentemente como le era exigible en su calidad de conductor. 46.

Así, fuerza concluir que se encuentra acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de las entidades públicas demandadas, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado. 47.

Ahora bien, es cierto que, tal como lo expuso el recurrente, el proceso penal por lesiones personales se archivó porque el fiscal de la causa consideró que el señor Radicación: 73001-23-33-000-2015-00626-02 (66949) Actor: Andrés Fernando Parra Rivera y otros Demandado: INVIAS y UT E&S 040 Referencia: Reparación directa 9 Parra conducía con precaución. 48.

Se destaca que la valoración que hacen las distintas autoridades judiciales, no pueden ser apreciadas como demostrativas de los hechos que se analizan de una demanda. Ello dado que la reparación directa es autónoma e independiente del proceso penal, razón por la que al plenario deben ser allegadas las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que logren demostrar el actuar prudente del actor, en tanto el juez debe realizar su propio análisis y valoración de las pruebas, de modo que las motivaciones de la decisiones en otros procesos solo constituyen un referente probatorio más, que no es suficiente para declarar o desvirtuar la ocurrencia de una conducta imprudente. 49.

Visto lo anterior, a través del recurso no se logró desvirtuar la certeza del hecho que probatoriamente encontró el a quo para considerar que en la causación del daño medió el hecho de la víctima, quien, no sobra decir, estaba en ejercicio de una actividad riesgosa - conducción de vehículos automotores-, asumiendo los riesgos que ello implica, incluidos los derivados de su actuar imperito, arriesgado y culposo. 50.

En este punto, la Sala considera llamar la atención sobre la importancia que reviste el uso de las sillas de bebé para el transporte de niños en vehículos automotores, ya que, si bien no son la clave para evitar accidentes, si son determinantes para las consecuencias que estos producen sobre la integridad de los niños. 51. Teniendo en cuenta que los niños o bebés poco o nada pueden hacer para evitar o disminuir el riesgo de muerte y lesiones asociadas a los accidentes de tránsito, la posición de garante que desempeñan sus padres o acudientes es fundamental para mitigar el riesgo35. 52.

En el caso, no hace falta hacer mayor esfuerzo argumentativo para concluir que si el niño Mathías Parra estuviera viajando en una silla de seguridad no se habría impactado contra el parabrisas y, seguramente habría sufrido lesiones muy distintas a las que desafortunadamente se registran en las historias clínicas. 53. La anterior consideración, no es más que una reflexión sobre la importancia que reviste el uso de car seats para mitigar el riesgo al que se exponen los niños cuando se trasladan en automóvil.

Y, ante la ausencia de esta en el vehículo en el que viajaba la familia Parra Rengifo, se fortalece el sentir de la Sala de que ni el señor Andrés ni la señora Yuly Paola obraron con el deber objetivo de cuidado que les exige su posición de padres. 54. Así las cosas, se confirma la decisión de primera instancia. 35 One of the most important jobs you have as a parent is keeping your child safe when they are riding in a vehicle.

Each year, thousands of young children are killed or injured in car crashes. Proper use of car safety seats helps keep children safe. www.healthychildren.org Radicación: 73001-23-33-000-2015-00626-02 (66949) Actor: Andrés Fernando Parra Rivera y otros Demandado: INVIAS y UT E&S 040 Referencia: Reparación directa 10 Condena en costas 55.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 56. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas36 a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso y, además, que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 57.

En ese sentido, se condenará en costas a la parte demandante, en tanto resultó vencida en el proceso. En relación con las agencias en derecho, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere -numeral 4 del artículo 366 del CGP-. La norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda es el Acuerdo 1887 de 200337. 58.

Por consiguiente, la Sala fijará las agencias en derecho a favor de la demandada la suma equivalente a uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones, esto es, la suma de ocho millones quinientos seis mil cuatrocientos treinta y siete pesos m/cte. ($8’506.437)38, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 200339, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total del petitum. 59.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem40. 60. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de enero de 2021. 36 El artículo 361 del CGP establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 37 ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”. 38 Teniendo en cuenta que el valor total líquido de las pretensiones de la demanda es de $850´643.700. 39 “ARTICULO SEXTO. Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 40 Conforme con el cual: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00626-02 (66949) Actor: Andrés Fernando Parra Rivera y otros Demandado: INVIAS y UT E&S 040 Referencia: Reparación directa 11 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de las demandadas en partes iguales. Para el efecto, las agencias en derecho se FIJAN en la suma de ocho millones quinientos seis mil cuatrocientos treinta y siete pesos m/cte.

($8’506.437). Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF