Demandante: María Gladys Vanegas de Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04710-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04710-00 Demandante: MARÍA GLADYS VANEGAS DE MARTÍNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora María Gladys Vanegas de Martínez, actuando a través de agente oficioso1, inició acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias emitidas el 20 de enero de 2025 y 6 de septiembre de 2023 por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en las que se declaró la inexistencia del título reclamado y la consecuente terminación del 1 Índices 008 y 010 de Samai.
Se reconoció como agente oficio de la accionante al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila. 2 Acción de tutela radicada a través del aplicativo Samai el 29 de julio de 2025 a la que se le asignó el número 7520. Demandante: María Gladys Vanegas de Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04710-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-33-35-020-2021-00281- 00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, emitir nuevamente la sentencia de segunda instancia, ordenando con ello al juzgado de primera instancia a seguir adelante con la ejecución, con ocasión a que existe el título ejecutivo, al existir efectivamente una obligación CLARA, EXPRESA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE, por lo que el proceso adecuado sí es el EJECUTIVO, como fue establecido en el auto que ordenó librar mandamiento de pago, aunado a ello se trata de una persona de especial protección constitucional, por su avanzada edad y estado de salud.3 1.3.
Hechos La señora María Gladys Vanegas de Martínez presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP- con el fin de cobrar el monto de $8.128.516 que le fue descontado del retroactivo de sus mesadas pensionales4, dado que, a su juicio, el monto a retener era menor al que efectivamente le fue deducido.
En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el radicado 11001-33-35-020-2021-00281-00, que, en auto del 2 de diciembre de 2021, libró mandamiento de pago en favor de la parte ejecutante por la suma reclamada más los intereses moratorios. Sin embargo, en la sentencia del 6 de septiembre de 2023 resolvió «Declarar la inexistencia del título ejecutivo frente a las pretensiones reclamadas y, en consecuencia, terminar el proceso ejecutivo».
Como fundamento explicó que, si bien inicialmente libró mandamiento de pago 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 A la actora se le reconoció la pensión de vejez y posteriormente, por orden judicial se dispuso su reliquidación por lo que, la UGPP mediante la Resolución RDP 006105 del 20 de febrero de 2017 reliquidó la mesada, cuyo acto administrativo se modificó a través de la Resolución RDP 027555 del 7 de julio de 2017 en el que se ordenó retener el porcentaje legal del 25% que corresponde al trabajador, por concepto de aportes a la seguridad social.
Demandante: María Gladys Vanegas de Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04710-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 porque consideró que el título base de ejecución era la sentencia del 11 de marzo de 20155, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 3 de marzo de 2016, lo cierto es que cambió su criterio cuando advirtió que no existía claridad sobre el título reclamado dado que no había certeza sobre el monto a ejecutar, lo que ameritaba confrontar el acto administrativo con la normativa aplicable, cuyo estudio, a su juicio, no era competencia del juez de ejecución Inconforme con la decisión anterior, la actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A6, que mediante sentencia del 20 de enero de 2025 confirmó lo decidido en la primera instancia. Lo anterior, dado que, a su juicio, las pretensiones reclamadas en la demanda no tenían ningún respaldo en las providencias base de recaudo ejecutivo7.
Además, explicó que, en la sentencia del 3 de marzo de 2016 proferida en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el fallador dejó claro que era deber de la entidad elaborar el cálculo actuarial para liquidar los descuentos de aportes no efectuados, en pensiones, cuya obligación consideró cumplida por parte de la UGPP en la Resolución RDP 027555 del 7 de julio de 2017.
El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 29 de enero de 20258. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que las providencias cuestionadas adolecen de los siguientes defectos: I. Sustantivo: señaló que el a quo del proceso ordinario libró mandamiento de pago, para después, de forma sorpresiva dictar sentencia anticipada en la que consideró que el título ejecutivo no era exigible, desconociendo que este emana de las sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del 5 El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora contra la UGGP, con el fin de que se reliquidara su pensión. Las pretensiones se concedieron mediante la providencia del 11 de marzo de 2015 en la que ordenó reliquidar la pensión con inclusión del 75% del promedio mensual de salarios devengados, decisión que se confirmó en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el proveído del 3 de marzo de 2016. 6 La sentencia fue proferida por los magistrados, Nestor Javier Calvo Chaves, Patricia Victoria Manjarrés Bravo y Carlos Leonel Buitrago Cháves. 7 Las sentencias objeto de recaudo fueron las proferidas el 11 de marzo de 2015 y 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A respectivamente. 8 Índice 026 de Samai del proceso 11001-33-35-020-2021-00281-01.
Demandante: María Gladys Vanegas de Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04710-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derecho en el que se ordenó a la UGPP reliquidar la mesada pensional de la señora Vanegas de Martínez descontado el monto de aportes a pensión, no obstante, explicó que la entidad le hizo deducciones por un mayor valor, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso y desconoce de forma arbitraria la orden del juez ordinario.
II. Desconocimiento del precedente y violación al derecho a la igualdad: citó como sustento las siguientes sentencias (i) del 27 de octubre de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de agosto de 2023; (ii) del 9 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 8 de abril de 2025;
(iii) auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F dentro del proceso con radicado 110013342053-2020-00039-01 en la que ordenó resolver sobre la procedencia del mandamiento de pago; (iv) del 31 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali; (v) del 5 de mayo de 2021 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Explicó que en las decisiones anotadas se definió que es procedente el proceso ejecutivo para discutir el monto que debe descontar la entidad administradora de pensiones en los casos en que se reliquida la pensión por orden judicial.
III. Violación directa de la Constitución Política: para la actora, las decisiones impugnadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Advierte que no está reiterando lo planteado en el proceso ejecutivo, sino que pretende que el juez de tutela proteja las garantías que le fueron desconocidas por las autoridades judiciales accionadas. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 1° de septiembre de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante9, y como parte accionada a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A10 y al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito judicial de Bogotá11. 9 Índice 013 de Samai.
La notificación fue realizada a: acopresbogota@gmail.com. 10Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Índice 037 de Samai. La notificación fue realizada a: admin20bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: María Gladys Vanegas de Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04710-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, dispuso la vinculación, como tercera con interés jurídico en el resultado del proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social12. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 13 El magistrado ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo. A renglón seguido, solicitó que se niegue el amparo porque no se configuró la vulneración de las garantías invocadas por la accionante, dado que, a su juicio, en la providencia se explicó a la actora que no podía ordenarse seguir adelante con la ejecución pretendida dado que el título que quería cobrar no contenía una obligación clara, expresa y exigible, cuyos requisitos son indispensables para su ejecución Señaló que, le indicó a la tutelante que las sentencias base de recaudo ejecutivo establecieron que la UGPP era la que debía aplicar la formula actuarial para liquidar los descuentos de los aportes a pensión como en efecto lo hizo a través de la Resolución RDP 027555 del 7 de julio de 2017, y que no debía aplicarse la fórmula de indexación del Consejo de Estado. 1.6.2.
Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá14 La titular del despacho pidió que se nieguen las pretensiones de la presente acción comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que, el fallo proferido en primera instancia tuvo sustento en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y en el material de prueba que obraba en el plenario. 12 Índice 037 de Samai.
La notificación fue realizada a: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y defensajudicial@ugpp.gov.co. 13 Índice 015 y 016 de Samai. 14 Índice 017 de Samai. Demandante: María Gladys Vanegas de Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04710-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.3.
UGPP15 La entidad solicitó que se declare improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de subsidiariedad al no haberse agotado los recursos extraordinarios. Asimismo, que carece de carga argumentativa y no existe un perjuicio irremediable o una afectación a las garantías invocadas por la tutelante, quién pretende que el juez de tutela sustituya la decisión del juez natural de la causa y dicte una decisión favorable a sus reclamaciones, desconociendo que la tutela no sirve para debatir fines económicos.
Además, señaló que la decisión cuestionada se ajustó a derecho, adquirió firmeza y hace tránsito a cosa juzgada, lo que impide que vuelva a ser objeto de revisión por parte del juez constitucional, pues le está vedado reabrir el debate ya zanjado. Finalmente, recordó que debe respetarse el principio de autonomía del que gozan los jueces.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por María Gladys Vanegas de Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: 15 Índice 020 de Samai.
Demandante: María Gladys Vanegas de Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04710-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró las garantías invocadas por la parte actora al proferir la sentencia del 20 de enero de 2025 en la que confirmó el proveído de primera instancia del 6 de septiembre de 2023 que declaró la inexistencia de título reclamado y dio por terminado el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-020-2021-00281-00/01? En este punto, la Sala precisa que el estudio se hará únicamente sobre la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 20 de enero de 2025, toda vez que dicha providencia judicial consolidó la situación jurídica de la parte accionante en el presente asunto, dado que fue la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que dictó el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) generalidades del defecto alegado, y; (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: María Gladys Vanegas de Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04710-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202219 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: 19 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: María Gladys Vanegas de Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04710-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal20 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico21; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional22. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal23”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales24”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto25, lo que implica verificar que en 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-128 de 2021. 25 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: María Gladys Vanegas de Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04710-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal26. (Resaltado de la Sala) 2.4. Caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia del 20 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en la que confirmó la dictada el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-020-2021-00281-00/01.
Lo anterior, ya que, a juicio de la parte tutelante, en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. Respecto de lo alegado por la actora, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez ordinario, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
En primer lugar, de lo acontecido en el proceso ordinario se advierte que, si bien el a quo libró mandamiento de pago, de forma posterior advirtió que no había claridad sobre el título reclamado, por lo que declaró su inexistencia y dio por terminado el proceso, decisión que se confirmó en segunda instancia por el ad quem, quien advirtió que no existía una obligación clara, expresa y exigible emanada de las sentencias base de recaudo ejecutivo, en las que se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la actora y liquidar el monto a descontar por los aportes a seguridad social que debía asumir la tutelante, cuyo mandato, a juicio del tribunal, fue acogido por la UGPP al expedir la Resolución RDP 027555 del 7 de julio de 2017.
En ese sentido, advierte la Sala que las inconformidades que la accionante plantea como defectos, sustantivo y violación directa de la Constitución Política fueron resueltos por el fallador de segunda instancia quién consideró que el título que se pretendía ejecutar era inexistente, no obstante, la parte actora disiente de la conclusión a la que arribó el tribunal y pretende reabrir el debate ya zanjado por el juez natural y usar esta acción como una instancia adicional. 26 Ibid.
Demandante: María Gladys Vanegas de Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04710-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por otro lado, en lo que respecta al supuesto desconocimiento del precedente se observa que la accionante hace alusión a varias sentencias dictadas por juzgados administrativos de diferentes circuitos judiciales y por distintos tribunales administrativos, sin que se expliquen las razones por las que considera que el tribunal estaría obligado a acatar los pronunciamientos citados.
Asimismo, no se observa que se cumpla con la carga argumentativa mínima requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por la Sala frente a este defecto, máxime porque no se explican cuáles son las reglas o subreglas de derecho que resultan aplicables al caso de la actora y que hubieran sido desatendidas por la autoridad judicial accionada.
Sobre este cargo es preciso advertir que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió por el actor por lo que se declarará improcedente.
Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la actora busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional, para que el juez de tutela revise lo decidido por el ad quem y dicte un fallo que le resulte favorable a su reclamación. En consecuencia, en el presente caso, se declara improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Gladys Vanegas de Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Demandante: María Gladys Vanegas de Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04710-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.