Micelio
11001032400020160025900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-05-03

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Banco Davivienda S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020160025900 Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero interesado: Global Investment & Trading Management Inc. Asunto: Cotejo de signos distintivos nominativos.

Reiteración Jurisprudencial. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala1 decide, en única instancia, la demanda presentada por Banco Davivienda S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm.87258 de 5 de noviembre de 2015. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Banco Davivienda S.A. en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad relativa2, para que se declare la 1 La Sala, mediante auto de 30 de enero de 2018, resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López. 2 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 nulidad de la Resolución núm. 57585 de 14 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa MULTILATINA DE SERVICIOS que identifica servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Global Investment & Trading Management Inc., en adelante, el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 87258 del 05 de noviembre de 2015, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, revocó la decisión proferida con Resolución No. 13810 del 30 de marzo de 2015, en el sentido de declarar infundada la oposición presentada por el BANCO DAVIVIENDA S.A., y en su lugar, concedió el registro de la marca nominativa MULTILATINA DE SERVICIOS, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional Niza, a favor de la sociedad GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT INC., dentro del expediente administrativo No, 13-270900.

SEGUNDA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se DECLARE la nulidad del registro de la marca nominativa MULTILATINA DE SERVICIOS, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional Niza, concedido a favor de la sociedad GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT INC., y por tanto, se ORDENE la Cancelación del respectivo Certificado de Registro.

TERCERA: Que se comunique la decisión a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para su correspondiente inscripción, y se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. CUARTA: Que se CONDENE a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho. […].

Presupuestos fácticos 4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 4.1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó el registro como marca del signo nominativo MULTILATINA DE SERVICIOS para distinguir servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2.

La solicitud se publicó, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 688 de 10 de febrero de 2014, la cual fue objeto de oposición por parte de la parte demandante, con fundamento en su lema comercial UNA BANCA MULTILATINA que identifica productos y servicios de las clases 16, 35, 36 y 38 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3.

La Directora de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución 13810 de marzo 30 de 2015, declaró fundada la oposición y negó el registro como marca del signo nominativo MULTILATINA DE SERVICIOS para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. El tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de apelación contra la Resolución 13810 de marzo 30 de 2015. 4.5.

El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 57585 de 14 de septiembre de 2017, resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la Resolución núm. 13810 de marzo 30 de 2015 y conceder el registro de la marca nominativa MULTILATINA DE SERVICIOS para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 5.1. Los artículos 134 y 135, el literal c) del artículo 136 literal y el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000. 5.2. Artículos 13, 29 y 61 de la Constitución Política. 5.3. Artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011. Concepto de la violación 4 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 6.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Violación por indebida aplicación de los artículos 134 y 135 de la Decisión 486 de 2000 6.1. La marca MULTILATINA DE SERVICIOS que distingue servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional Niza, no cumple con los requisitos para ser concedida, pues se trata de un signo distintivo que no es susceptible de registro, en razón a su semejanza e identidad con el lema comercial UNA BANCA MULTILATINA que identifica productos y servicios de las clases 16, 35, 36 y 38 de la Clasificación Internacional Niza, por lo que su uso causa un riesgo de confusión. Violación del literal c) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 6.2.

La marca nominativa MULTILATlNA DE SERVICIOS reproduce de manera idéntica la expresión MULTILATINA del lema comercial UNA BANCA MULTILATINA que identifica productos y servicios de las clases 16, 35, 36 y 38 de la Clasificación Internacional Niza. 6.3. Con la concesión del lema comercial se le permitió que la parte demandante adquiriera derechos, no sólo sobre el conjunto marcario UNA BANCA MULTILATINA, sino también sobre la expresión MULTILATINA, pues para la fecha de concesión de dichos registros y hasta la fecha no se han evidenciado otros registros marcarios que tengan tal denominación. 6.4.

El elemento distintivo en los signos distintivos cotejados consiste en la palabra MULTILATINA, lo cual permite concluir, sin asomo de duda, que las mismas comparten semejante estructura ortográfica, fonética y conceptual, circunstancia que configura una situación de confusión inminente en caso de coexistir en el mercado, especialmente en lo que el consumidor en general observará los signos distintivos en forma separada, y no simultánea, lo que le permitirá conocer a través de la impresión o imagen dejada por la una, si ésta recuerda la imagen de otra. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 6.5.

La marca MULTILATINA DE SERVICIOS y el lema comercial previamente registrado UNA BANCA MULTILATINA, son constituidos de los elementos descriptivos "DE SERVICIOS" y "UNA BANCA", respectivamente. 6.6. En el caso sub examine, no nos encontramos frente a una expresión evocativa, como lo aduce la parte demandada, precisamente porque el elemento MULTILATINA ha sido utilizado de manera exclusiva por la parte demandante en los registros concedidos a su favor, sin que hasta la fecha se hubiesen evidenciado otros registros que permitan afirmar que se trata de una expresión de uso común, por tal razón, no es admisible lo aducido por esta. 6.7.

Es claro que el cotejo marcario realizado por la parte demandada violó los criterios de cotejo plasmados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, toda vez que asumió que la expresión MULTILATINA es de uso común y, en su lugar, excluyó del ejercicio de comparación esta expresión, buscando las diferencias en los otros elementos distintivos de los signos distintivos, análisis que, desde luego, resultó equívoco. 6.8.

La marca solicitada identifica servicios idénticos, de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, a los amparados por el lema comercial previamente registrado, razón por la cual no se puede desconocer que, en el presente caso, existe riesgo de confusión. 6.9. En cuanto a los registros en las clases 16, 35 y 38 de la Clasificación Internacional Niza, cuya titularidad ostenta igualmente la parte demandante, estos se promueven mediante medios de publicidad afines, por lo que, estamos frente a un inminente riesgo de confusión. Violación del artículo 150 de la Decisión 486 de 2000. 6.10.

La parte demandada no efectuó el examen de registrabilidad en los términos del artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, pues de haberlo hecho el resultado hubiere sido totalmente diferente al acto acusado, esto es, la existencia de las causales de irregistrabilidad para negar el registro de la marca nominativa MULTlLATINA DE SERVICIOS. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 Violación del artículo 13, 29 y 61 de la Constitución Política 6.11.

Con el acto acusado la parte demandada le dio un trato discriminatorio a la parte demandante y un trato preferencial al tercero con interés directo en el resultado del proceso que indiscutiblemente desencadenó en la violación del principio de igualdad. 6.12. Se vulneró el debido proceso, pues la parte demandada no puede ni debe resolver los conflictos marcarios con base en simples apreciaciones y presunciones, sin asidero factico ni jurídico, determinando la ilegalidad de todo el procedimiento administrativo.

Violación de los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011 6.13. El acto acusado fue proferido contra derecho, vulnerando no solo la normatividad con carácter de ley, sino la normatividad con carácter constitucional. 6.14. En la actuación administrativa no fue respetado el derecho de defensa y contradicción, lo que deviene en una irregular conformación del acto acusado.

Falsa motivación del acto acusado 6.15. En el presente caso, se dio una falsa motivación, en el entendido que la autoridad administrativa realizó una apreciación de los hechos de forma equivocada y omitió tener en cuenta unos hechos y antecedentes que sí estaban demostrados, además de la indebida valoración de las pruebas aportadas, que si hubiesen sido analizados en debida forma, no habría llevado a que la parte demandada revocara la decisión de primera instancia y concediera el registro marcario MULTILATlNA DE SERVICIOS para distinguir servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional Niza, como en efecto lo hizo.

Infracción de las normas en que debió fundarse 6.16. La parte demandada, no realizó un adecuado análisis de los argumentos expuestos durante la actuación administrativa ni del acervo probatorio obrante al 7 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 interior, lo que constituye una causal de nulidad por indebida aplicación de preceptos constitucionales y legales.

Contestación de la demanda Parte demandada 7. La parte demandada3 contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Con la expedición del acto acusado no se incurrió en ninguna violación de la Decisión 486 de 2000, pues este fue expedido por la autoridad competente, observando las formalidades y tramites de ley a efectos de salvaguardar el orden jurídico de nuestro régimen de propiedad industrial.

Respecto de la violación del literal c) del artículo 136 de la Decisión 286 de 2000. 7.2. Realizado el análisis y la comparación de los signos distintivos, se encuentra que la marca solicitada está compuesto por tres palabras que, en su conjunto, forman un signo distintivo diferente al lema comercial registrado, pues la combinación de las expresiones MULTILATINA – DE – SERVICIOS, conforman un conjunto marcario nuevo, dotado del requisito esencial de distintividad, el cual permite que sea plenamente identificado e individualizado por los consumidores, quienes podrán establecer la procedencia de los servicios ofrecidos por uno y otro en el mercado. 7.3.

Al analizar la marca MULTILATINA DE SERVICIOS y el lema comercial UNA BANCA MULTILATINA, en su conjunto, sin descomponer su unidad fonética, se evidencia que el efecto sonoro y la fuerza de recordación de la marca es diferente al de lema comercial, toda vez que, dada la posición de la palabra BANCA, es la que causa mayor impacto y recordación en la mente del consumidor, quien de inmediato asociarás el lema comercial, con transferencia de dinero, bolsa, inversión o rentabilidad. 3 Actuando por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 273 4 Cfr. Folios 255 a 272. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 Respecto de la violación del literal c) del artículo 136 de la Decisión 286 de 2000 7.4. Respecto de la marca registrada y el lema comercial al ser pronunciados y transcritos, generan una impresión totalmente diferente en el consumidor, teniendo en cuenta que el mencionado lema se encuentra asociado a la marca DAVIVIENDA, y que funge como criterio definitivo de identificación respecto de la marca solicitada, pues este contiene elementos nominativos que le confieren suficiente distintividad intrínseca e extrínseca, lo cual permite concluir que en el caso de coexistencia no generarían riesgo de confusión, ni de asociación frente al consumidor.

Respecto del cargo de falsa motivación del acto acusado 7.5. La parte demandada al expedir el acto acusado dio aplicación a cada uno de los principios constitucionales, obró de acuerdo a la ley y lo motivó debidamente. Inexistencia de la trasgresión de la norma en que debió fundarse. 7.6. No se incurrió en una indebida aplicación de la norma, porque el acto acusado fue expedido por la autoridad competente, observando las formalidades y los trámites establecidos por la ley y con el único fin de mantener el orden jurídico que demanda el régimen de propiedad industrial.

Respecto de la violación de los artículos 13, 29 y 61 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 42 y 8 de la Ley 1437 de 2011 7.7. Dentro del trámite adelantado por la parte demandada para expedir el acto acusado, no se incurrió en violación al debido proceso, toda vez que se surtieron todas las etapas de solicitud de dicho registro, que concluyeron con conceder el registro del signo distintivo solicitado. 7.8.

La decisión de conceder la marca registrada obedeció a un análisis serio e imparcial de registrabilidad frente a los signos distintivos enfrentados en sede administrativa, así como a las que a la fecha figuraban en el registro de propiedad industrial. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso5 contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 8.1. Al revisar la actuación administrativa, se advierte que no existió irregularidad o defecto formal alguno, con la aptitud necesaria para desvirtuar la validez del acto acusado. 8.2. El acto acusado fue debidamente motivado y es diametralmente distinto a uno que carezca de motivación a que contenga argumentos respecto de los cuales alguna de las partes o interesados encuentren puntos de disentimiento. 8.3.

Al realizar el cotejo marcario enfrentando los signos distintivos en conflicto de forma sucesiva y no simultánea, y apreciándolos en conjunto, los servicios que estos amparan no guardan relación. 8.4. La supuesta similitud visual, ortográfica, fonética e ideológica no comporta un grado tal que desvirtué la coexistencia entre la marca y el lema comercial cotejado.

Solicitud de Interpretación Prejudicial 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 21 de noviembre de 20187, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables; y este profirió la interpretación prejudicial 730-IP-2018 de 18 de junio de 20208, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] 1.

La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de las siguientes normas: Artículos 134 y 135, Literal c) del Articulo 136, y Artículo 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2. Procede únicamente realizar la interpretación del Literal c) del Articulo 136 y del Articulo 150 de la Decisión 486, por ser pertinentes. 5 Actuando por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 293 6 Cfr. Folios 286 a 292 7 Cfr. Folios 354 a 355 8 Cfr. Folios 440 a 458 10 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 3. No se interpretarán los Artículos 134 y 135 de la Decisión 486, toda vez que no está en discusión el concepto de marca ni sus requisitos, tampoco se controvierten las causales de irregistrabilidad absoluta relacionadas con el registro de un signo. 4.

De oficio se interpretarán los Artículos 151 y 175 a 179 de la Decisión 486, con el fin de desarrollar el tema de la conexión entre los servicios que distinguen los signos en conflicto, la figura del lema comercial y a la aplicación de las normas sobre marcas al trámite de registro de lemas comerciales. […]”. 10. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.

Audiencia Inicial 11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 9 de diciembre de 20199: i) convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) la audiencia inicial se efectuó el día 16 de diciembre de 201910, se declaró saneado el proceso; resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; fijó el objeto del litigio; declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase de medidas cautelares; resolvió sobre el decreto de práctica de pruebas y realizó el respectivo control de legalidad.

Reanudación del proceso, y audiencias de pruebas y alegatos de conclusión 12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 17 de enero de 202511: i) decretó la reanudación del proceso; ii) declaró saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida la segunda etapa; y iii) consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía. Alegatos de conclusión 13.

La parte demandante12 reiteró los argumentos señalados en la demanda. 9 Cfr. Folios 392 a 407 10 Cfr. Folios 555 a 564 11 Cfr. Índice 71 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Cfr. Índice 79 del aplicativo web “SAMAI”. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 14. La parte demandada13 no se pronunció en esta oportunidad procesal. 15.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso14 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 16. El Agente del Ministerio Público15 rindió concepto en los siguientes términos: 16.1. A nivel ortográfico se observa un grado de similitud, dado que en ambos signos distintivos se incluye la expresión “MULTILATINA”, no obstante, los demás elementos incluidos en uno y otro signo distintivo aportan un grado de distintividad suficiente como para evitar que exista riesgo de confusión para el consumidor.

16.2. MULTILATINA DE SERVICIOS se pronuncia y suena muy distinto al lema UNA BANCA MULTILATINA, por lo que en el aspecto fonético no se presenta confusión. 16.3. Al estudiar la marca nominativa y el lema comercial enfrentados como un todo; es decir, tomando cada uno de los signos distintivos como una composición completa, vemos que existe suficiente diferencia entre sí, como para que sea viable el registro del signo distintivo solicitado.

II. CONSIDERACIONES 17. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) el acto acusado; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 730-IP-2018 de 18 de junio de 2020; vii) marco sobre el lema comercial y viii) el análisis del caso concreto. 13 Cfr. Índice 80 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índice 80 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Cfr. Índice núm. 77 aplicativo web SAMAI 12 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 Competencia 18.

Vistos: i) el artículo 14916 numeral 8º. de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201917, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 19. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.

El acto acusado 20. El acto acusado es el siguiente: 20.1 La Resolución núm. 57585 de 14 de septiembre de 2017, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió revocar la Resolución núm. 13810 de marzo 30 de 2015 y conceder el registro de la marca nominativa MULTILATINA DE SERVICIOS para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

El problema jurídico 21. Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación presentada por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar: 22. Si la Resolución núm. 87258 de 5 de noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual concedió el registro de la marca nominativa MULTILATINA DE SERVICIOS, para identificar "servicios de negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios", servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulnera el literal c) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 16 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 17 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 486 de 2000 de la Comunidad Andina; los artículos 13, 29 y 61 de la Constitución Política, y los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado. 23.

En este sentido, se analizará, en primer lugar, si existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca concedida y el lema comercial UNA BANCA MULTILATINA, con registro núm. 475712, que identifica productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, y con registros núms. 483500, 513404 y 501808, que identifican respectivamente los servicios de las clases 35, 36 y 38 ibidem, cuyo titular es la parte demandante, y. 24.

En segundo lugar, si el acto acusado está incurso en la causal de nulidad de falsa motivación y falta de motivación. 25. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal c) del Artículo 135 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, interpretó los artículos 151 y 175 a 179 ibidem.

Asimismo, no interpretó los artículos 134 y 135 ibidem, por lo que no se incluyen en el problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta que no está en discusión el concepto de marca ni sus requisitos, ni si la marca está incursa en una causal de irregistrabilidad absoluta. 26. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto acusado expedido por la parte demandada.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 27. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena18, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional 18 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200019 de la Comisión de la Comunidad Andina20.

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina21 28. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina22 y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 29.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir 19 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 20 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. Estas normas del derecho primario y secundario hacen parte del bloque de internacionalidad. 21 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 22 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 30.

En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 31.

Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 32.

La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 33. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 34.

El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 730-IP-2018 de 18 de junio de 2020 16 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 35. La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso: “[…] 1.

El lema comercial. Aplicación de las normas sobre marcas al registro de los lemas comerciales 1.1. En el proceso interno se discute si existiría riesgo de confusión entre el signo solicitado a registro MULTILATINA DE SERVICIOS (denominativo) por Global Investment & Trading Management Inc., y el lema comercial UNA BANCA MULTILATINA (denominativo) perteneciente al Banco Davivienda S.A. En tal sentido, corresponde analizar en qué consiste un lema comercial y cómo debe aplicarse la normativa comunitaria sobre marcas en el presente caso. […] 1.16 De esta manera, los requisitos para el registro de las marcas son aplicables a los lemas comerciales, esto es, la distintividad, la susceptibilidad de representación gráfica, y a pesar de no mencionarse de manera expresa en la Decisión 486, también el requisito de la perceptibilidad. 2.

La irregistrabilidad de Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 2.1 En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado a registro MULTILATINA DE SERVICIOS (denominativo) y el lema comercial UNA BANCA MULTILATINA (denominativo) serían confundibles, es pertinente analizar el Literal c) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tener es el siguiente:: (..) […] 2.6.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos aquellos relacionados con los productos y/o servicios amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no riesgo de confusión o asociación respecto del signo solicitado a registro, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 3.

Comparación entre signos denominativos compuestos 3.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado a registro MULTILATINA DE SERVICIOS (denominativo) y el lema comercial UNA BANCA MULTILATINA (denominativo), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que ambos están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. […] 17 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 3.5.

En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado a registro MULTILATINA DE SERVICIOS (denominativo) y el lema comercial UNA BANCA MULTILATINA (denominativo). 4.

Signos conformados por denominaciones descriptivas y de uso común 4.1. Teniendo en cuenta que en el proceso interno se argumentó que las expresiones "UNA BANCA” y “DE SERVICIOS" serían descriptivas; y que, además, el término "MULTILATINA" sería de uso común respecto de Ios productos y servicios que distinguen los signos en conflicto, resulta pertinente desarrollar los alcances del presente tema. […] 4.8 En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos o de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. 5.

Marcas evocativas 5.1. Como en el proceso interno, la SIC señaló que la expresión MULTILATINA contenida en los signos en conflicto sería evocativa, resulta pertinente analizar el presente tema, […] 5.5. En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación MULTILATINA y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. 6.

Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza 6.1. Por cuanto el demandante alegó que existiría conexión entre los servicios que distinguen los signos en conflicto, corresponde analizar este tema. […] 6.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 7.

Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos 18 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 7.1. En el presente caso, se ha alegado que por parte de la SIC no se habría realizado un correcto examen de registrabilidad entre los signos bajo análisis, por lo que presuntamente se habría vulnerado el Artículo 150 de la Decisión 486. […] 7.7.

En consecuencia, el examen de registrabilidad debe ser plasmado en la resolución que concede o deniega el registro de marcas. Es decir, la oficina nacional no puede mantener en secreto el mismo y, en consecuencia, la resolución que concede el registro de marcas, que en definitiva es la que se notifica al solicitante, debe dar razón de dicho examen y, por lo tanto, cumplir con un principio básico de la actuación pública como es el de la motivación de los actos. […]”.

Marco normativo del lema comercial 36. Vistos los artículos 175, 176, 177 y 178 de la Decisión 486, sobre el lema comercial, el cual es entendido como la palabra, frase o leyenda, utilizada como complemento de una marca, podrá registrarse como marca. Asimismo, la solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará; no podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas; y un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo distintivo. 37.

Visto el artículo 179 de la Decisión 486, les serán aplicables a los lemas comerciales, en lo pertinente, las disposiciones relativas al título de marcas de la indicada Decisión. Análisis del caso concreto 38. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 39.

En este sentido, la marca objeto y los lemas objeto de estudio son como se muestran a continuación: MARCA NOMINATIVA CONCEDIDA 19 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 MULTILATINA DE SERVICIOS Titular: GLOBAL INVESTMENT [&] TRADING MANAGEMENT INC. Certificado núm. 533970 Clase 36: “servicios de negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios.”.

LEMAS COMERCIALES OPOSITORES (NOMINATIVOS) UNA BANCA MULTILATINA Titular: BANCO DAVIVIENDA S.A. Certificado núm. 475712 Clase 16: “todo tipo de libros de consulta financiera, brochures de servicios financieros, libros desplegables, libros ilustrados, cuadernos, agendas, revistas, publicaciones, manuales papelería impresa.” UNA BANCA MULTILATINA Titular: BANCO DAVIVIENDA S.A. Certificado núm. 483500 Clase 35: “gestión de negocios comerciales y administración comercial.” UNA BANCA MULTILATINA Titular: BANCO DAVIVIENDA S.A. Certificado núm. 513404 Clase 36: “servicios de información, consultoría y asesoramiento bancario, financiero y monetario, negocios bancarios, negocios financieros, negocios monetarios, agencias de crédito, agencias para el cobro de deudas, análisis bancario, análisis financiero, análisis monetario arrendamiento a crédito, evaluación (tasación) de bienes inmuebles, emisión de bonos de valores, cajas de previsión, constitución, inversión y colocación de capital, servicios de tarjetas de crédito, servicios de tarjetas de débito, cauciones (garantías), operaciones de cambio, servicios de financiación, comprobación de cheques, emisión de cheques de viaje, corretaje y cotización en bolsa, emisión de bonos de valores, constitución e inversión de capitales y de fondos, servicios de financiamiento y fiduciarios, servicios de estimaciones y 20 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 peritajes fiscalías, administración de depósitos de valores, de cobro de deuda, de colocación de fondos, servicios de consulta e información en materia de seguros, servicios de seguros de todo tipo es decir de bienes muebles e inmuebles, de vida, de responsabilidad civil y de vehículos.” UNA BANCA MULTILATINA Titular: BANCO DAVIVIENDA S.A. Certificado núm. 501808 Clase 38: “servicios de telecomunicaciones entre instituciones financieras; servicio de electrónica para bancos; comunicación de datos por medio de telecomunicaciones, comunicaciones a través de redes multinacionales de telecomunicaciones; facilitación de acceso por telecomunicaciones a bases de datos y a internet; servicios de telecomunicaciones por teléfono”. 40.

LaLa Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación de una marca nominativa y unos lemas comerciales asociados a una marca. 41. La Sala procederá a realizar a continuación el estudio de los cargos de nulidad formulados en la demanda.

Del cargo de violación del literal c) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 Análisis de los supuestos normativos 42. De conformidad con lo indicado en el acápite supra, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal c) ibidem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo distintivo solicitado debe ser idéntico o similar a un lema registrado por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 21 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 43.

Esta Sección23, siguiendo los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”24. 44.

En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”25. 45.

El Tribunal precisó, en relación con el riesgo de asociación, que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”26. 46. En este orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la marca nominativa MULTILATINA DE SERVICIOS concedida para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, se subsume dentro de los supuestos indicados supra y, en consecuencia, si procede la nulidad del registro marcario. 47.

Con el fin de realizar el cotejo, la Sala observará las reglas para el cotejo de indicadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial allegada al presente proceso: “[…] al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se debería observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno 23 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020140037000. 24 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP- 2013 de 25 de abril de 2013. 25 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP- 2015 de 10 de junio de 2016. 26 Ibidem. 22 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor, y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: (i) Criterio del consumidor medio: si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido que el mismo puede variar o graduarse según el tipo del producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.

(ii) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento y estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos y servicios que desea adquirir.

Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. (iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.

Dicho consumidor realiza una evaluación más prolija del producto o servicio que desea adquirir, aspecto que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad. […]”. (Destacado fuera del texto). 48. La Sala tendrá en cuenta adicionalmente que, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación allegada al presente proceso, la similitud entre los signos distintivos comparados puede presentarse desde el ámbito fonético, ortográfico y conceptual: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en 23 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 cuenta la secuencia de las vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. a) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan […]”27.

(Destacado fuera del texto). 49. Además, teniendo en cuenta que la controversia radica en una supuesta confusión entre una marca nominativa y unos lemas comerciales, la Sala llevará a cabo la comparación aplicando las reglas definidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que resultan aplicables al cotejo de marcas nominativas, a saber: “[…] ( i) Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signo en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como por ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, depor-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: • Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. • Por lo generar en el lexema está ubicada la sílaba tónica. • Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.

Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado 27 Cfr. Folio 109. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 446-IP-2018 de 14 de diciembre de 2018, pág. 4. 24 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

(Destacado de la Sala) 50. Adicionalmente, la Sala advierte que dentro del proceso se argumentó que las expresiones MULTILATINA, DE, SERVICIOS, UNA y BANCA son palabras de uso común y descriptivas que no pertenecen a nadie en particular. Por lo anterior, la Sala tendrá en cuenta si los signos distintivos en cuestión contienen elementos de uso común al momento de realizar el cotejo. 51.

Respecto de las expresiones de uso común, es pertinente señalar que son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar productos o servicios de que se trate; es decir, son aquellos que se han convertido en habituales para designar productos o servicios determinados. Al respecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que estas no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna y que, por lo tanto, el titular de una marca que incluya estos componentes no puede impedir que otros empresarios los utilicen28. 52.

Sobre el particular, esta Sala, en providencia de 23 de enero de 201429, consideró que no se deben tener en cuenta las palabras de uso común y descriptivas al realizar el correspondiente cotejo marcario: «[…] es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, descriptivas o evocativas, al realizar el examen comparativo de las marcas.

Al efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo: “Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la 28 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 38-IP-2008, pág. 15. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 11001032400020070023000. Sentencia de 23 de enero de 2014. C.P. María Elizabeth García González. 25 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.

En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles. El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando […]”. 53.

En igual sentido, la Sección Primera de esta corporación en sentencia del 11 de noviembre de 202130, consideró: “[…] Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. […]”. 54.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó en la interpretación prejudicial proferida para este proceso, que en cada caso concreto debe verificarse si la conformación de los signos confrontados incluye alguna partícula de uso común para distinguir productos para posteriormente realizar el cotejo excluyendo dicha partícula de uso común: “[…] 4.4.

Los signos conformados exclusivamente por denominaciones descriptivas y comunes o usuales al estar combinadas con otras, puedan generar signos completamente distintivos. El titular de una marca no puede impedir que las expresiones descriptivas y comunes o usuales puedan ser. utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca..” […]”. 55.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que, si la exclusión de a partícula de uso común reduce el signo distintivo de forma tal que hace imposible su comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional esos componentes: “[…] 4.5. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (descriptivas o de uso común) llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 11001032400020090022600 Sentencia de 11 de noviembre de 2021 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 26 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto.[…]”31.

(Destacado fuera del texto) 56. Esta posición también ha sido adoptada por esta Sección32, al precisar que no se puede realizar el estudio de las marcas en conflicto de manera fragmentada, sino que se debe hacer en conjunto, puesto que para el consumidor medio los signos distintivos no son recibidos de manera separada, teniendo en cuenta, además, que es el conjunto marcario lo que se protege. 57.

De conformidad con lo expuesto, es preciso señalar que: 58. Respecto de los signos distintivos enfrentados, se encuentra que la expresión MULTILATINA no es de uso común para los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, lo anterior, por cuanto no es comúnmente usada por los agentes del mercado para identificar servicios de la clase mencionada.

Lo anterior encuentra fundamento al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada33. 59. Asimismo, se encuentra que las expresiones SERVICIOS, BANCA, DE y UNA son de uso común para los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, lo anterior, por cuanto es comúnmente usada por los agentes del mercado para identificar servicios de la clase mencionada. 60.

Lo anterior encuentra fundamento al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada34. En efecto se encontraron las siguientes marcas que contenían dichas expresiones y se encontraban vigentes para la fecha de expedición de los actos acusados: MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE SERVICIOS EN LINE@ WWW.SURATEP.COM SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. 282374 36 31 Ibidem. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020100026500. 33www.sipi.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, el 10 de marzo de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 12 de agosto de 2022). 34www.sipi.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, el 10 de marzo de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 12 de agosto de 2022). 27 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 SERVICIOS INTEGRADOS DE RECAUDOS-SIR THOMAS INSTRUMENTS S.A. 288985 36 U21 SERVICIOS FINANCIEROS U21 SERVICIOS FINANCIEROS C.A. 332668 36 RED DE SERVICIOS INMOBILIARIOS PROFESIONALES RIPSA RED DE SERVICIOS INMOBILIARIOS PROFESIONALES S.A. RIPSA 331057 36 SUPERMERCADOS MERCA Z MAS QUE SERVICIOS INVERSIONES MERCA Z S.A. 17870 36 MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE MI BANCAFE GRANBANCO S.A. 270177 36 BANCA INTESA INTESA SANPAOLO S.P.A. 360301 36 BANCA VIRTUAL EMPRESARIAL COLPATRIA MERCANTIL COLPATRIA S.A. 280778 36 BANCAFACIL BANISTMO S.A. 327915 36 BANCA DE LAS OPORTUNIDADES BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A - BANCOLDEX 330941 36 MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE CONSTRUCTORA MARQUIS UNA FIRMA CON PASION CONSTRUCTORA MARQUIS SAS 470336 36 ASESUISA UNA EMPRESA DE SURA SURAMERICANA S.A. 519359 36 BANCOLOMBIA UNA BANCA MAS HUMANA BANCOLOMBIA S A 512969 36 FINCOLOMBIA CASAS Y FINCAS DE RECREO UNA SONRISA EN CADA LUGAR MAURICIO GERMAN CADENA 379660 36 TAKE@GIFT REGALA UNA GIFT CARD A TUS AMIG@S FALABELLA S.A. 475552 36 28 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE SEGURO DE VIDA GRUPO TRABAJADORES EN LA EDUCACION DEL PAIS TORRES GUARIN Y CIA LTDA. ASESORES DE SEGUROS 255916 36 BANCO DE LA REPUBLICA BANCO DE LA REPUBLICA 278792 36 LA CASITA ROJA DE DAVIVIENDA BANCO DAVIVIENDA S.A. 281515 36 DIA DE LA GALLETICA FUNDACIÓN DAR AMOR FUNDAMOR 312352 36 DE LA GENTE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFENALCO VALLE DELAGENTE 341341 36 61.

En ese sentido, la Sala advierte que las palabras SERVICIOS, BANCA, DE y UNA son de uso común en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza y, en consecuencia, se excluirán del cotejo marcario. Ello comoquiera que su exclusión no reduce los signos distintivos de tal forma que haga imposible el cotejo ni lo fracciona. 62.

Así las cosas, la Sala procederá a efectuar el cotejo marcario entre a marca MULTILATINA y el lema comercial MULTILATINA, previamente registrado. Primer supuesto: Identidad o semejanza entre la marca y los lemas comerciales Comparación Ortográfica 63. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de la marca concedida y los lemas comerciales previamente registrados, desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la palabra, el número de sílabas y las raíces o las terminaciones comunes. 64.

La comparación ortográfica es como sigue: MARCA CONCEDIDA 29 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 M U L T I L A T I N A 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 LEMAS COMERCIALES PREVIAMENTE REGISTRADOS M U L T I L A T I N A 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 65. Sobre este asunto, la Sala advierte que la marca concedida reproduce en su totalidad la expresión contenida en los lemas comerciales previamente registrados.

Asimismo, la Sala considera que la marca concedida no cuenta con otras expresiones adicionales en la composición de su conjunto, ni denominativas ni gráficas, que permitan diferenciarlo de los lemas comerciales previamente registrados. Comparación Fonética 66. La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en la marca y los lemas comerciales, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal Andino: MULTILATINA – MULTILATINA – MULTILATINA – MULTILATINA MULTILATINA – MULTILATINA – MULTILATINA - MULTILATINA MULTILATINA – MULTILATINA – MULTILATINA - MULTILATINA 67.

La Sala advierte que la pronunciación de los signos distintivos cotejados resulta idéntica, pues coinciden en la expresión MULTILATINA, la cual es reproducida totalmente, sin que la marca concedida cuente con elementos adicionales que hagan diferente su pronunciación. Comparación Ideológica 68. Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o 30 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”35, la Sala precisa, que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales las marcas tienen algún significado. 69.

Al respecto, a Sala advierte que la expresión MULTILATINA está compuesta por: i) MULTI, que significa “muchos”36 y ii) LATINA, que significa “Natural del Lacio, región de Italia”37. Asimismo, la Sala considera que, en su conjunto, dichas expresiones deben ser consideradas de fantasía, por lo que no puede realizarse el cotejo desde el punto ideológico. 70.

Por lo anterior, la Sala considera que entre los lemas previamente registrados y la marca posteriormente registrada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso existe identidad ortográfica, visual y fonética, motivo por el cual se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Segundo supuesto: conexidad competitiva entre productos y servicios 71. Del contenido de literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, la Sala recuerda que para la configuración de dicha causal de irregistrabilidad, aunado al hecho de la identidad o la similitud entre los signos distintivos cotejados, es necesario que los productos y servicios que distingan, respectivamente, sean los mismos o presenten una conexión competitiva entre ellos. 72.

Según lo previsto en el inciso 2.º del artículo 151 de la Decisión 486 de 2000, la ubicación de los productos y servicios en las diferentes clases del nomenclátor “[…] no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”, toda vez que debe aplicarse la regla de la especialidad, en virtud de la cual, el registro del signo como marca solamente confiere derechos respecto de los productos o servicios para los cuales se solicitó. 35 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009. 36 Consultado en https://dle.rae.es/multi- 37 Consulta https://dle.rae.es/latino?m=form 31 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 73.

Al respecto, la Sala, en sentencia proferida el 8 de marzo de 201838, se refirió a la regla de la especialidad en los siguientes términos: “[…] un signo no puede registrarse para proteger o amparar todos los productos del universo. La protección recae sobre una clase del nomenclátor Internacional de Niza o sobre algunos de los productos identificados dentro de ella.

La concreción al amparo registral se delimita en la solicitud del registro, limitación conocida en la doctrina como la regla de la especialidad. Los productos o servicios fijados en la solicitud, son los protegidos con la marca, protección que se extiende exclusivamente dentro del territorio en el cual la marca ha sido registrada. De ahí que dentro del estudio se deben analizar los productos que las marcas en disputa protegen y establecer si existe o no conexión competitiva […]”. 74.

En ese sentido, para el análisis del segundo criterio, la conexidad entre los servicios que las marcas enfrentadas identifican, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado, en su jurisprudencia, unos criterios o pautas dirigidas a establecer la existencia de una conexión competitiva entre los productos y servicios identificados por los signos distintivos en conflicto y, por ende, de un riesgo de confusión o asociación entre los mismos.

Así lo expuso en la Interpretación Prejudicial proferida para este proceso: “[…] 4.4 Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro.

Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

Sentencia de 8 de marzo de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 11001032400020090041700. 32 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 Así, por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expende agua embotellada. […] 3.6. Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre los productos y/o servicios, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: - La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] - Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización, los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función: el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existiría conexión competitiva. […]” 75.

En el caso sub examine, la marca nominativa MULTILATINA DE SERVICIOS registrada por el del tercero con interés directo en el resultado del proceso distingue los siguientes servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] “servicios de negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios […].” (resaltado fuera de texto). 76.

Por su parte, los lemas comerciales UNA BANCA MULTILATINA previamente registrados por la parte demandante, identifican los siguientes servicios: “[…] Clase 36: “servicios de información, consultoría y asesoramiento bancario, financiero y monetario, negocios bancarios, negocios financieros, negocios monetarios, agencias de crédito, agencias para el cobro de deudas, análisis bancario, análisis financiero, análisis monetario arrendamiento a crédito, evaluación (tasación) de bienes inmuebles, emisión de bonos de valores, cajas de previsión, constitución, inversión y colocación de capital, servicios de tarjetas de crédito, servicios de tarjetas de débito, cauciones (garantías), operaciones de cambio, servicios de financiación, comprobación de cheques, emisión de cheques de viaje, corretaje y cotización en bolsa, emisión de bonos de valores, constitución e inversión de capitales y de fondos, servicios de financiamiento y fiduciarios, servicios de estimaciones y peritajes fiscalías, administración de depósitos de valores, de cobro de deuda, de colocación de fondos, servicios de consulta e información en materia de seguros, servicios de seguros de todo tipo es decir de bienes muebles e inmuebles, de vida, de responsabilidad civil y de vehículos […]”;

“[…] Clase 16: “todo tipo de libros de consulta financiera, brochures de servicios financieros, libros desplegables, libros ilustrados, cuadernos, agendas, revistas, publicaciones, manuales papelería impresa […]”; 33 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 “[…]” Clase 35: “gestión de negocios comerciales y administración comercial […]”; y “[…] Clase 38: “servicios de telecomunicaciones entre instituciones financieras; servicio de electrónica para bancos; comunicación de datos por medio de telecomunicaciones, comunicaciones a través de redes multinacionales de telecomunicaciones; facilitación de acceso por telecomunicaciones a bases de datos y a internet; servicios de telecomunicaciones por teléfono “[…].

(resaltado fuera de texto). 77. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la marca concedida identifica servicios que pertenecen a la misma Clase de uno de los lemas comerciales, a saber, la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, respecto de la cual existe una conexión competitiva. Lo anterior comoquiera que: i) amparan servicios de la misma Clase del nomenclátor; ii) hay identidad respecto de los servicios financieros y monetarios; y iii) al existir identidad puede ser intercambiables. 78.

Asimismo, la Sala estima que entre los servicios de la Clase 36 ibidem que ampara la marca concedida, y los productos y servicios de las clases 16, 35 y 38 ibidem que identifican los lemas comerciales se presenta una complementariedad y, en ese sentido, una conexión competitiva. Ello, comoquiera que el uso de un servicio puede implicar necesariamente el uso del otro.

Así, los servicios financieros y monetarios están directamente asociados con los libros de consulta financiera, los negocios comerciales y los servicios de telecomunicaciones entre instituciones financieras. 79. Adicionalmente, entre los servicios de la Clase 36 ibidem protegidos por la marca concedida y los servicios y productos de las clases 16, 35 y 38 ibidem amparados por los lemas previamente registrados, puede identificarse una relación de sustituibilidad.

Esto, en la medida en que ciertos servicios financieros y monetarios pueden ser contratados de manera intercambiable con los de negocios comerciales, gestión de negocios comerciales y administración comercial, y libros de consulta financiera, dependiendo de las necesidades del consumidor. 80. Adicionalmente, los servicios comparten los mismos canales de comercialización y medios de publicidad; están dirigidos al sector financiero; y pertenecen al mismo género de negocios mercantiles o comerciales. 81.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que es razonable pensar que el consumidor de los servicios de la marca pueda asumir que estos provienen del 34 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 mismo empresario o pensar que los diferentes empresarios comparten una vinculación comercial para la oferta de los citados productos y servicios. 82.

En ese orden de ideas, al no contar con la condición de distintividad necesaria la marca posteriormente registrada, y al existir con los lemas previamente registrados identidad, así como conexidad competitiva de los productos y servicios que se distinguen con cada uno de ellos, la Sala considera que se cumplen los requisitos previstos para la configuración de la causal de irregistrabilidad del literal c) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por existir riesgo de confusión. 83.

Por último, ante la prosperidad del cargo de nulidad del acto acusado por violación del literal c) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuya consecuencia es la cancelación de la marca concedida, la Sala no se pronunciará respecto de los demás cargos, esto es la violación del artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, los artículos 13, 29 y 61 de la Constitución Política y los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.

Conclusión 84. La Sala considera que, en el caso sub examine, la marca MULTILATINA DE SERVICIOS concedida a favor del tercero con interés directo en el resultado del proceso para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal c) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en la normativa indicada, al existir identidad con los lemas comerciales UNA BANCA MULTILATINA que identifican productos y servicios de las clases 16, 35, 36 y 38 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante. 85.

En este orden de ideas, ante la vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, la Sala declarará la nulidad del acto acusado. Condena en costas 86. Visto el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y que 35 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 en el expediente no aparecen causadas ni probadas; la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución núm. 87258 de 5 de noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa MULTILATINA DE SERVICIOS para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el registro de la marca nominativa MULTILATINA DE SERVICIOS con certificado núm. 533970 que identifica servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. 36 Núm. único de radicación: 11001032400020160025900 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.