Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad relativa Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 11001032400020080033000 Demandante: Alejandro Ruiz Acevedo Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Martha Luz Cardona de Vélez y Lina María Vélez Cardona Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 29 de septiembre 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2024, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 29 de septiembre de 2024 y consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia de 29 de septiembre de 2024 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad de la acción de nulidad relativa formulada por las titulares de la marca cuestionada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Número único de radicación: 11001032400020080033000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la configuración del supuesto previsto en el inciso 4º del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, PONER FIN al presente proceso con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 2.
La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia, consideró que, por un lado, que la demanda se presentó el 29 de agosto de 2008, de manera que su radicación se dio dentro de los 5 años posteriores a la concesión del registro marcario acusado y, en consecuencia, declaró no probada la excepción de caducidad presentada por los terceros con interés directo en el resultado del proceso. 3.
Y, por el otro, que: i) la demanda se tramitó en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001; ii) de conformidad con el inciso 4.° ibidem, no podría declararse la nulidad del registro marcario cuando las causales que sustentan la petición de nulidad hubiesen dejado de ser aplicables al momento de proferir la correspondiente sentencia, y iii) al momento de proferirse la sentencia, la causal de nulidad invocada dejó de ser aplicable, comoquiera que se consideró que el registro marcario núm. 359767 correspondiente a la marca nominativa SOHO SOCIETY, fue negada, posteriormente, por la parte demandante mediante la Resolución núm. 65085 de 16 de diciembre de 2009. 4.
Asimismo, la Sala consideró que los supuestos previstos en el inciso citado se hallaban configurados, por lo que había lugar a declarar la consecuencia jurídica dispuesta en la normativa citada y, en ese sentido, precisó “[ ] poner fin al proceso [ ]” (Resaltado fuera de texto). La aclaración de voto y sus fundamentos Sobre la prescripción de la acción de nulidad relativa 1 “[…] Por la cual se expide el Régimen Común de Propiedad Industrial […]”. 3 Número único de radicación: 11001032400020080033000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Visto el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20002; el suscrito Magistrado considera respetuosamente que la acción de nulidad relativa prevista en el ordenamiento jurídico comunitario andino prescribe. Sobre la finalización del proceso 6. Vistos: i) los artículos 170 y 174 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, sobre el contenido y la obligatoriedad de la sentencia; y ii) los artículos 278 y 280 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, sobre las clases de providencias y el contenido de la sentencia; el suscrito Magistrado considera que la sentencia corresponde a una forma de terminación de los procesos judiciales, comoquiera que en su contenido se deciden las pretensiones, las excepciones y los demás asuntos que correspondan conforme a la ley. 7.
En este sentido, se considera que no era necesario indicar que se pone fin al proceso, toda vez que tal situación es una característica propia de la sentencia. Sobre el estudio y disposición sobre la condena en costas 8. Aclaro mi voto en relación con el estudio y disposición sobre condena en costas, con fundamento en las consideraciones expuestas en la aclaración a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 en el proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020120019500.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 2 “[…] Por la cual se expide el Régimen Común de Propiedad Industrial […]”. 3 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” 4 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.