Radicado: 11001-03-15-000-2019-05087-00 Recurrente: UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2019-05087-00 Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este asunto.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en lo sucesivo UGPP), por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual confirmó la providencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la entidad a reliquidar la mesada de la pensión de jubilación de la señora Martha Molano de Cadena. 1 Folios 1 a 10 del cuaderno principal. 2 La providencia objeto de revisión fue dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2500023250002010010590.
En ese proceso obran como demandante la señora Martha Molano de Cadena y como demandado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección. Radicado: 11001-03-15-000-2019-05087-00 Recurrente: UGPP 1.2. La parte actora planteó como causales de revisión las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, a su juicio, el reconocimiento pensional contenido en la sentencia objeto de revisión se obtuvo, por una parte, con violación al debido proceso y, por otra, excediendo lo debido.
Concretamente, explicó que el fallo judicial reprochado transgredió lo consagrado en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2° y 124 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971, el Decreto 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. En el mismo escrito, adujo aportar los siguientes documentos: “1.1.
Copia del expediente prestacional de Martha Molano de Cadena. 1.2. Se aporta copia de las sentencias, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘F’ EN DESCONGESTIÓN del 3/23/2013 confirmada por CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A del 9/1/2014, debidamente ejecutoriada el 11/28/2014. 1.3.
Las que la Honorable Sala considere pertinente decretar de oficio. 1.4. Certificación expedida por el fopep en la que constan los pagos realizados al pensionado.”3 1.3. Con providencia de nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)4, este Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión y, luego de ser subsanado5, fue admitido a través de auto de veintisiete (27) de febrero de dos mil veintidós (2022)6, ordenando notificar esta decisión a la señora Martha Molano de Cadena, quien fungió como demandante dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-25-000-2010-01059-01, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). 3 Los indicados en el numeral 1.1. y 1.2. obran a Índice 11 de SAMAI, documentos descritos como “14_ED_ANEXONO2RER(.pdf) NroAct ua 11” y “13_ED_ANEXONO1RER(.pdf) NroAct ua 11”.
El indicado en el numeral 1.4 consta a folios 99 a 103 del documento descrito como “13_ED_ANEXONO1RER(.pdf) NroAct ua 11”, a índice 11 de SAMAI. 4 Índice 5 SAMAI. 5 Índice 12 SAMAI. 6 Índice 14 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2019-05087-00 Recurrente: UGPP 1.4. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificadas el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)7, mientras que la señora Molano de Cadena lo fue el diez (10) de febrero de ese mismo año8.
El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado9 y la señora Martha Molano de Cadena10 intervinieron en el presente asunto, sin aportar ni formular solicitudes probatorias. Por su parte, la ANDJE guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar11. 2.2.
El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto). 7 Índices 18 y 19 de SAMAI. 8 Índices 23 de SAMAI. 9 Índice 29 de SAMAI. 10 Índice 28 de SAMAI, documento descrito como “38_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CONTESTAREVISIONDE(. pdf) NroActua 28”. 11 “Artículo 125. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-15-000-2019-05087-00 Recurrente: UGPP Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso12.
Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, a la pertinencia, conducencia y utilidad13.
La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica14. Por su parte, la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver15; en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”16.
Hechas estas precisiones, conforme con las solicitudes probatorias de las partes y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, atañe al Despacho decidir sobre las que se elevaron en el proceso de la referencia. 2.3. El caso concreto Pues bien, en el presente caso, observa el Despacho que junto con el escrito del recurso extraordinario de revisión la recurrente aportó diversos documentos para hacerlos valer en este trámite.
Por cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, en la parte resolutiva se dispondrá tenerlos como prueba con el valor que la ley les otorgue. 12 “Artículo 253. Trámite. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.” 13 “Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 14 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 15 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 16 LÓPEZ BLANCO, ob. cit.
Pág. 112. Radicado: 11001-03-15-000-2019-05087-00 Recurrente: UGPP En tanto los demás intervinientes no formularon solicitudes probatorias, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno. 3. Otras decisiones De conformidad con el poder visible a índice 28 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso17 y 5 del Decreto Legislativo 806 de 202018, se reconocerá al abogado Alejandro Cadena Molano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.076.706 y la tarjeta profesional de abogado No. 128.000 del Consejo Superior de la Judicatura19, como apoderado de la señora Martha Molano de Cadena, en los términos y para los efectos del mandato conferido20.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGANSE como pruebas, con el valor que les asigne la ley, los siguientes documentos: i) El expediente prestacional de Martha Molano de Cadena; ii) La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintitrés (23) de marzo de dos mil trece (2013) y la providencia de primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) Certificación expedida por el FOPEP respecto de los pagos realizados a la pensionada Martha Molano de Cadena. 17 “ARTÍCULO 74.
PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)” 18 Vigente para el momento en el que se allegó el poder. 19 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no registra sanción alguna. 20 Poder visible a folio 10 PDF denominado “38_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CONTESTAREVISIONDE(. pdf) NroActua 28” del índice 28 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05087-00 Recurrente: UGPP SEGUNDO: CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en el numeral primero de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P13/Expediente digital