Demandante: Fabian Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Demandante: FABIÁN DÍAZ PLATA Demandado: JUVENAL DÍAZ MATEUS – Gobernador de Santander periodo 2024-2027 Tema: Decide excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva.
AUTO – ÚNICA INSTANCIA En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el despacho procede a pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El señor Fabián Díaz Plata, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó2: 1. Declarar nulo el acto administrativo contenido en el acta de escrutinio expedido por la comisión escrutadora del Departamento de Santander el domingo 12 de noviembre de 2023, para las Elecciones Territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, en cuanto a la declaratoria como gobernador de Santander para el periodo 2024-2027, del señor JUVENAL DÍAZ MATEUS, identificado con cédula de ciudadanía ( ), contenida en el formulario E-26 GOB, que declaró la elección del 1 Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. 2 Libelo introductorio presentado el 17 de enero de 2024.
Demandante: Fabian Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Gobernador del departamento de Santander para el periodo constitucional 2024- 2027. 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial que le fuera otorgada al citado candidato, señor JUVENAL DÍAZ MATEUS, identificado con cédula de ciudadanía ( ) como Gobernador del departamento de Santander, período constitucional 2024-2027, por la coalición «GENERAL JUVENAL GOBERNADOR».
Una vez presentada la demanda se han proferido las siguientes providencias: i) auto de 24 de enero de 2024, que corrió traslado de las solicitud cautelar y ii) auto de 7 de marzo de 2024, en el que la Sala Electoral admitió la demanda, por cuanto encontró satisfechos los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y negó le medida cautelar solicitada. 2.
La excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral. La entidad, mediante apoderada judicial, propuso la defensa mixta de falta de legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que en el caso concreto no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación con las funciones del CNE, pues no tuvo participación en la expedición del acto declaratorio de elección ni le fue presentada solicitud de revocatoria de la inscripción por doble militancia. 3.
Traslado de las excepciones Descorrido el traslado de las excepciones formuladas, el demandante se pronunció solo respecto a las de mérito3 propuestas por la parte accionada, pero guardó silencio frente a la defensa planteada por el CNE referente a la falta de legitimación por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a las excepciones propuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA4. 2.
El trámite de las excepciones en el proceso electoral 3 A saber: (i) ausencia absoluta de la violación endilgada; (ii) insuficiencia del acervo para dar por probada la conducta prohibitiva y (iii) excepción genérica del artículo 282 del CGP. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Fabian Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La doctrina procesal define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado.
Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial5. De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.
En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), «las excepciones» se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem.
Tratándose de las «excepciones previas», el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, caso en el cual se deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, en cuyo caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto las excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia inicial.
Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la 5 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil.
Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168. Demandante: Fabian Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y «decidirá las excepciones previas pendientes por resolver».
De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran las excepciones previas no podrán ser alegados «como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones», lo que hace que la formulación de excepciones previas sea preclusiva para el demandado y notoriamente improcedentes para el demandante, cuando pretendan invocarlas como causal de nulidad del proceso.
En punto a las «excepciones mixtas», el mismo precepto citado, esto es, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren «fundadas» las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante «sentencia anticipada», en los términos del numeral 3º del artículo 182A.
Por el contrario, de no tener vocación de prosperidad ninguna de las excepciones anteriores o se declaren parcialmente probada – lo que no implica la terminación del proceso –, ello se dispondrá mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial. Por último, en relación con las «excepciones de mérito», no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues, se mantiene la regla según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es una oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en esta misma disposición también se señala que el juez en la sentencia, «decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada», entiéndase dentro de estas últimas, las excepciones mixtas, pues, en punto a las excepciones de mérito, el juez no puede fallar ultra ni extrapetita.
Así entonces, el juez, de oficio, al emitir la sentencia, si encuentra probada, por ejemplo, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, prescripción extintiva, entre otras, no podrá proferir fallo de mérito, sino que se verá abocado a proferir un fallo inhibitorio. De igual manera, de advertir la configuración de una excepción previa, como la ineptitud sustantiva de la demanda –por ejemplo, por haberse demandado un acto no enjuiciable, como ocurre en materia electoral cuando se demanda el Formulario E-6, de inscripción del candidato y no el E-26, por medio del cual se declara su elección–, deberá proferirse un fallo inhibitorio.
Demandante: Fabian Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En suma, la decisión de las excepciones previas propuestas por el demandado corresponde resolverlas al juez o magistrado ponente antes de la audiencia inicial o en desarrollo de esta última, según las hipótesis ya vistas.
A su turno, si se trata de excepciones mixtas, en caso ser acogidas, será la Sala a quien le compete decidirla, a través de sentencia anticipada; de lo contrario, estas se desestimarán por auto previo a la audiencia inicial. Por su parte, las excepciones de mérito serán siempre un asunto propio de la sentencia con la cual termina el proceso, una vez agotadas todas sus etapas.
De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 2080 de 20216, lo que se pretendió a través de esta reforma procesal, en punto a las excepciones previas y mixtas, fue dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para tramitar el proceso. De esta forma, se permite al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento sobre estas excepciones, antes a la audiencia inicial, con el fin de que no se generen etapas posteriores innecesarias o dilaciones injustificadas, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA.
En este último escenario, había que esperar a la audiencia inicial para decidir estas excepciones y llegada esta, en no pocos casos, la misma se podía ver interrumpida por mecanismos exceptivos, como cuando se formulaba, por ejemplo, recurso de apelación contra el auto que resolvía las excepciones, en el efecto suspensivo, que era la norma general de los efectos en que se concedía este recurso, como lo prescribía el artículo 243 del CPACA.
Con estas precisiones conceptuales, procede el Despacho a estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta en el caso concreto por la apoderada del Consejo Nacional Electoral. 3. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes7, exigencia que tiene como propósito la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, y de suyo, la garantía del derecho 6 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, «por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – ley 1437 de 2011 – y se dictan disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción».
Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2019- 2020/article/7-por-medio-de-la-cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-de-lo- contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan-disposiciones-en-materia-de-de- descongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccion 7 Artículo 162 CPACA. «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.
La designación de las partes y de sus representantes». Demandante: Fabian Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de defensa y contradicción. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica8.
La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como «una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso» y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable9.
Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente sobre las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa: La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva)10 (Negrillas del original).
En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, se observa que la misma hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 3º del artículo 182A del CPACA. De acuerdo con lo expuesto, este medio de defensa se configura, en el caso de la generalidad de los medios de control que cuestionan la presunción de legalidad del acto administrativo, cuando la entidad no es la autora del acto o no intervino en su adopción. Para la especialidad del proceso de nulidad electoral contra el acto electoral, ocurre cuando el demandado no es el designado (elegido, nombrado o llamado) y, eventualmente, cuando al citar a una autoridad o entidad, ésta resulta ajena a la relación jurídico-sustancial que se discute. 4.
Legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral Sea lo primero señalar que, conforme al artículo 139 del CPACA, que describe el contencioso electoral, el objeto de esta acción recae sobre «los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de 8 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral.
Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965-2003. 10 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicación 08001233100020110036901. Demandante: Fabian Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden», razón por la cual, por tratarse de un acto particular y concreto que otorga la condición de servidor público al designado, cuando se asume el cargo, el elegido, nombrado o llamado a ocupar la curul es la persona que funge como parte demandada, por ser la titular del derecho subjetivo emanado del acto electoral y a quien se le causaría un perjuicio directo con relevancia jurídica11, en caso de producirse la anulación. Ahora bien, en relación con las entidades que integran la Organización Electoral, entiéndase el Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, en vigencia del Decreto 01 de 1984, la vinculación al proceso de estos organismos resultaba facultativa para el juez electoral.
Actualmente, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, existe un mandado expreso, según el cual, además de notificarse personalmente al elegido o nombrado, debe hacerse lo propio con la entidad u organismo que expidió el acto o intervino en su adopción, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 277 de este estatuto procesal. Esta sección no ha escatimado argumentos para insistir en que lo preceptuado en el artículo 277 del CPACA no es un imperativo formal, como se lee en el siguiente antecedente jurisprudencial: [E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra.
En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada12. Dentro de ese contexto, valga recordar que uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes, conforme las voces del artículo 162 del CPACA, exigencia que tiene como propósito la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva y la observancia de los derechos de defensa y contradicción. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso.
De tal suerte, que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica13. 11 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000- 2019-00184-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505. Demandante: Fabian Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así las cosas, esta Sección ha precisado que la verificación de esa circunstancia depende de «la relación intrínseca entre las actuaciones desplegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria»14.
Por lo tanto, «será la correlación que encuentre el juzgador entre los planteamientos que somete el demandante al debate judicial y el ejercicio funcional de la entidad respectiva en relación con los vicios de nulidad advertidos, la que permitirá determinar si debe o no vincularse al Consejo Nacional Electoral »15. En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, se observa que la misma hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 3. ° del artículo 182A del CPACA.
De acuerdo con lo expuesto, este medio de defensa se configura, en el caso de la generalidad de los medios de control que cuestionan la presunción de legalidad del acto administrativo, cuando la entidad no es la autora del acto o no intervino en su adopción. Para el proceso de nulidad electoral acontece cuando el demandado no es el designado y, eventualmente, cuando al citar a la autoridad o entidad, esta resulta ajena a la relación jurídico-sustancial que se discute.
Acorde con lo anterior, no basta con verificar que la autoridad haya «expedido» el acto o «intervenido» en su adopción, sino también se debe establecer la relación directa de aquella frente a los cargos que se formulan. Dicho de otro modo, tratándose del contencioso electoral, la legitimación en la causa supone constatar la concurrente de un elemento formal, que es el referido a la identificación de la entidad que expidió o intervino en la adopción del acto y una elemento sustancial, que supone la relación intrínseca entra las actuaciones desplegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria.
Así las cosas, tratándose del Consejo Nacional Electoral – en lo sucesivo CNE- si bien su vocación de ser llamado al proceso no depende del tipo de causal que se alegue, la procedencia de su invitación legal debe ser estudiada a la luz de los postulados generales de la legitimación en la causa considerados en precedencia. De esta forma, su vinculación dependerá del mayor o menor grado de conexidad que tengan las censuras o irregularidades advertidas en la demanda con las actuaciones que desplegó el citado órgano en el marco del proceso electoral16. 14 Auto de 24 de noviembre de 2022.
Radicado 11001-03-28-000-2022-00241-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Ibidem. 16 Véase auto de 27 de noviembre de 2019. Radicado 11001-03-28-000-2019-00024-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Fabian Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En suma, se recuerda que será la correlación citada debate judicializado – ejercicio funcional de la entidad, frente a los vicios de nulidad advertidos17, el presupuesto que permite determinar si debe o no vincularse al CNE, para que si es del caso, asuma la defensa de su actuación; reconozca o no la falencia endilgada o, en defecto de ambos, se atengan a la decisión que pongan fin a la controversia.
Descendiendo al planteamiento de defensa en concreto, el CNE formuló la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la demanda no atribuye irregularidad o vicio en relación con sus funciones; tampoco tuvo participación en la expedición del acto declaratorio de elección ni le fue presentada solicitud de revocatoria de la inscripción por doble militancia. Al respecto, el despacho considera pertinente recordar que tratándose de la determinación de la legitimación por pasiva del CNE, en el contencioso de nulidad electoral, la tipología de la causal –subjetiva u objetiva- no constituye parámetro para analizar este presupuesto procesal –como sí acontece en el caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil-.
Descendiendo, a la causal imputada, la demanda atribuye al accionado la incursión en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, que proscribe los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. Dentro de ese contexto normativo, el artículo 265 Superior consagra que corresponde al CNE ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral; atribución en virtud de la cual, puede revocar la inscripción de candidatos a elecciones populares, cuando cuente con plena prueba de haberse configurado un hecho constitutivo de inhabilidad (num. 12).
El mismo CNE informó que en efecto conoció de la solicitud de revocatoria de inscripción a la candidatura de gobernador del departamento de Santander en contra del señor Díaz Mateus, pero por el supuesto ejercicio de autoridad militar y no por hechos constitutivos de doble militancia. Recordó que esta fue denegada, al comprobarse que el accionado se desvinculó de la fuerza pública con la suficiente antelación a su aspiración electoral y recalcó que no conoció sobre la posible doble militancia. En consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE. 17 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto de 6 de noviembre de 2014. Radicado 11001-03-28- 000-2014-00065-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Fabian Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Finalmente, cabe precisar que las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»