CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 13001233300020150054601 (6498-2023) Demandante: María Leticia Patiño Candanosa. Demandada: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Decisión:: Reconocimiento sanción moratoria Sentencia de segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró la prescripción de los derechos laborales y de la sanción moratoria, y se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora María Leticia Patiño Candanosa, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado el 26 de agosto de 2011, como consecuencia de la reclamación administrativa presentada para obtener el pago de sus prestaciones sociales, correspondientes a la prima de vacaciones, cesantías, intereses a las 2 Nº Interno: 6498-2023 Demandante: María Leticia Patiño Candanosa Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué cesantías y la sanción moratoria por la omisión en el pago de estas últimas, por el período laborado entre el 8 de mayo de 2008 y el 8 de agosto de 2010.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por valor de $147.142.834; (ii) el pago de las cesantías, por valor de $8.911.793; (iii) el pago de la prima de servicios, por valor de $8.911.793; (iv) el pago de los intereses a las cesantías, por valor de $1.069.415; (v) el pago de las vacaciones, por valor de $4.455.896;
(vi) el pago de la prima técnica, por valor de $4.455.896; (vii) el pago de la prima de navidad, por valor de $4.455.896; (viii) la actualización de la condena conforme al índice de precios al consumidor; y (ix) el pago de las costas procesales, honorarios del apoderado judicial e intereses derivados de la ejecutoria de la sentencia. 1.2.
Hechos en que se fundan las pretensiones: Señala la demandante que fue nombrada como Gerente de la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Municipal de Magangué, mediante el Decreto 0223 del 8 de mayo de 2008, y que tomó posesión del cargo en esa misma fecha. Expone que se desempeñó como Gerente de la entidad demandada hasta el 8 de agosto de 2010, y que su última asignación básica mensual fue de $3.930.797.
Asegura que, al momento de su desvinculación, le quedaron adeudados los emolumentos correspondientes a la prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria por la falta de pago de estas últimas. Precisa que el 26 de agosto de 2011 presentó solicitud para el pago de las prestaciones definitivas -entre ellas, primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías-, sin que hasta la fecha se haya expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de la liquidación definitiva de dichas prestaciones sociales.
Agrega que la entidad demandada no ha procedido a liquidar las cesantías definitivas ni las pagó al momento de la terminación del vínculo laboral. Así mismo, desde la presentación de la reclamación el 26 de agosto de 2011, han transcurrido más de 45 días sin que se haya expedido el acto administrativo ni 3 Nº Interno: 6498-2023 Demandante: María Leticia Patiño Candanosa Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué efectuado el pago de los conceptos adeudados, configurándose así la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 87, 90, 121, 122 y 209.Normativa adicional: Ley 1437 de 2011; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 18; Ley 153 de 1887, artículos 2 y 3; Ley 57 de 1887, artículo 5; Ley 6ª de 1945; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969;
Ley 244 de 1995. Como concepto de violación, el apoderado de la actora señaló que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por las siguientes razones: Afirmó que la E.S.E. Empresa Social del Estado del Municipio de Magangué (Bolívar), al guardar silencio frente a la reclamación administrativa presentada el 26 de agosto de 2011, desconoció los derechos de su representada al pago de las prestaciones sociales definitivas, entre ellas, las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno de estas, en contravía de lo establecido en la Ley 244 de 1995.
Precisó que se cumplen todos los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la sanción moratoria, puesto que las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 8 de mayo de 2008 y el 8 de agosto de 2010, durante el cual la actora se desempeñó como Gerente de la entidad, no han sido canceladas por la demandada. 2. Contestación de la demanda.
La demandada no contestó la demanda. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2022, declaró probadas de oficio las excepciones de prescripción de los derechos laborales y de la sanción moratoria, negó las demás pretensiones de la demanda y, finalmente, condenó en costas a la demandante.
Precisó que la señora María Leticia Patiño Candanosa estuvo vinculada a la Empresa Social del Estado Municipal de Magangué (actual E.S.E. Río Grande 4 Nº Interno: 6498-2023 Demandante: María Leticia Patiño Candanosa Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué de la Magdalena de Magangué) durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2008 y el 8 de agosto de 2010, y que, durante dicho lapso, no le fueron pagadas sus prestaciones sociales correspondientes a la prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria por la falta de pago de estas últimas.
Si bien obra en el expediente el acto mediante el cual se vinculó a la demandante, no existe documento que acredite de manera exacta la fecha de su desvinculación de la entidad demandada. La certificación obrante en el proceso data del 20 de mayo de 2010; sin embargo, para esa fecha la accionante aún prestaba sus servicios en la E.S.E. Municipal de Magangué. En tal sentido, se concluyó que la fecha de retiro fue el 8 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la demanda.
Al realizar el análisis normativo de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, que regula la prescripción de los derechos laborales, y 102 del Decreto 1848 de 1969, que trata sobre la prescripción de las acciones, el tribunal consideró que se configuró la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por la señora Patiño Candanosa.
Se expuso que la actora presentó la reclamación administrativa para exigir el pago de sus derechos laborales el 26 de agosto de 2011, con lo cual interrumpió la prescripción por un término igual a tres (3) años, es decir, hasta el 26 de agosto de 2014. Este término fue suspendido el 15 de agosto de 2014 con la solicitud de conciliación extrajudicial, y el 18 de noviembre de 2014 se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que contaba con once (11) días para presentar la demanda.
No obstante, dejó vencer dicho plazo, ya que el medio de control fue presentado el 25 de agosto de 2015, es decir, más de ocho (8) meses después de expedida la constancia. Respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se precisó que la reclamación de las cesantías definitivas se efectuó el 26 de agosto de 2011, sin que hubiese pronunciamiento por parte de la E.S.E. Municipal de Magangué. Dado que estaba vigente el Decreto 01 de 1984, la entidad contaba con sesenta y cinco (65) días hábiles para efectuar el pago de dicha prestación, plazo que vencía el 30 de noviembre de 2011.
Como no obra constancia alguna de pago durante dicho periodo, se entiende que, a partir del 5 Nº Interno: 6498-2023 Demandante: María Leticia Patiño Candanosa Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué 1° de diciembre de 2011, se causó a favor de la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
Finalmente, se concluyó que la actora no presentó reclamación adicional dentro de los tres (3) años siguientes para exigir el pago de la sanción moratoria, por lo que se entiende que operó el fenómeno de la prescripción, al tratarse de un derecho que se causa de manera autónoma. 4. El recurso de apelación. La demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revoque la anterior providencia, por cuanto: Precisa que, hacia finales de 2014 y comienzos de 2015, se presentó un paro de los trabajadores de la Rama Judicial, lo que impedía el acceso a los despachos judiciales.
Preocupado por esta situación, acudió a radicar la demanda el 16 de diciembre de 2014 ante la Personería Distrital de Cartagena – Bolívar, la cual fue remitida al Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de agosto de 2015, luego de insistencias y la utilización de distintos mecanismos, como el derecho de petición, con el fin de evitar dobles presentaciones de demandas.
Asegura que: «la tesis del despacho no es de recibo para nosotros, ya que de cara a las documentales y la normatividad que gobierna el tema de la prescripción de los derechos, máxime para este asunto, el cual se trata de un litigio de derechos laborales, que sobre el tema de la sanción moratoria por el no pago de cesantías tiene una legislación muy particular y especial que se debe aplicar, por lo que erro el despacho en su decisión de no aplicar la sanción moratoria de Ley 244 de 1995 que se solicitó en la demanda, contabilizando un término prescriptivo de la misma, desde el momento en que se presentó la reclamación administrativa en fecha 26 de Agosto de 2011, sin tener en cuenta el termino de los 65 días de que trata la misma ley 244, y se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, cuando es la misma ley 244 de1995, es la que trae unos términos especiales para contabilizar el momento desde cuándo es que se hacen exigible el cobro de esta sanción, por lo que si en gracia de discusión aceptáramos la prescripción de los derechos que se reclaman, para el tema de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, tenemos que el termino de exigibilidad de la misma vienen señalados en la misma Ley 244 de 1995, la misma no está prescrita, ya que el despacho erró en contabilizar estos términos y declarar de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales del actor, máxime que nos desconoció que la demanda fue presentara ante la PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA – BOLIVAR, en fecha 16 de Diciembre de 2014.» 6 Nº Interno: 6498-2023 Demandante: María Leticia Patiño Candanosa Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué 5.
Alegatos de conclusión. En auto de 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)1, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico. ¿Se configura el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho frente a las prestaciones sociales definitivas reclamadas por la demandante y la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071, cuando la reclamación del 26 de agosto de 2011 elevada por la actora se configuró el silencio administrativo negativo o presunto? Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo de la prescripción de los derechos laborales; 2.2. Antecedentes normativos de la sanción moratoria; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Marco normativo de la prescripción de los derechos laborales. La figura de la prescripción es el fenómeno jurídico mediante el cual el derecho se adquiere o se extingue con el transcurso del tiempo dispuesto por el 1 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Nº Interno: 6498-2023 Demandante: María Leticia Patiño Candanosa Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué legislador, ahora bien, en materia laboral, el legislador le confiere a los trabajadores “la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral.
Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica2.” En ese sentido, la prescripción de los derechos laborales en el sector público lo determina el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, establece el término de tres (3) años, a partir del momento en que la obligación se hace exigible, así: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. La norma que precede fue reglamentada por el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por el cual se dispuso la integración del sector público y privado en la seguridad social, así: “Artículo 102.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En igual sentido, lo señala el Código de Procedimiento Laboral, en el artículo 151, establece la prescripción de las “acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” En conclusión, una vez causado el derecho, el titular de los derechos laborales cuenta con un lapso de tres años para hacerlo exigible ante la administración, por cuanto con la respectiva reclamación interrumpe el referido lapso, el cual se reanuda el término de tres años para acudir ante la jurisdicción. 2.2.
Antecedentes normativos de la sanción moratoria. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-072 de 1994. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Nº Interno: 6498-2023 Demandante: María Leticia Patiño Candanosa Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué En primer lugar, debe señalarse que las cesantías constituyen un derecho de carácter prestacional en favor de los trabajadores oficiales, consistente en el reconocimiento por parte del empleador de un mes de salario por cada año de servicios, o proporcionalmente por las fracciones de año. Esto, en cumplimiento de lo establecido en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 65 de 1946 extendió dicho beneficio a todos los servidores públicos de carácter permanente del Estado, pertenecientes a cualquiera de las ramas del poder público, así como a los departamentos, comisarías, municipios y entidades particulares, convirtiéndose en una obligación estatal en favor de sus empleados.
Mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro, cuyo objeto principal fue la administración de los recursos destinados al pago oportuno del auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales, con el fin de proteger dichos recursos de la depreciación monetaria. Para ello, se dispuso que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado debían ser liquidadas y pagadas al Fondo.
Así mismo, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social liquidar, con corte al 31 de diciembre de 1968, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados. En virtud de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 33 del mencionado Decreto 3118 de 1968, se dio inicio al desmonte del régimen de cesantías retroactivas, estableciendo la liquidación anual de esta prestación para los servidores de las entidades allí referidas, así como la liquidación definitiva por la porción del tiempo laborado en el año de retiro.
También se previó el reconocimiento de intereses anuales equivalentes al 9 %, liquidados al 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo del que disponga el empleado. Adicionalmente, el Decreto 432 de 1998, que reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro, ratificó su finalidad de administrar eficientemente las cesantías. Entre 9 Nº Interno: 6498-2023 Demandante: María Leticia Patiño Candanosa Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué sus funciones se incluyeron el recaudo, administración y pago del auxilio de cesantías a sus afiliados, así como la protección frente a la pérdida del poder adquisitivo.
Este decreto también fijó el reconocimiento de intereses sobre los saldos depositados a título de cesantías. Con la entrada en vigor de la Ley 244 de 1995 se establecieron términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, así como las respectivas sanciones en caso de mora. El artículo 1° fijó un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del servidor público, para que la administración expida el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas.
Por su parte, el artículo 2° dispuso que, una vez en firme dicho acto, la entidad cuenta con un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago. En caso de incumplimiento, se genera una sanción equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, la cual se causará de forma continua hasta que se efectúe el pago correspondiente.
Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, reiterando los términos para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de cesantías definitivas y parciales. Se mantuvo el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación completa de la solicitud, y, en caso de mora —esto es, cuando el pago se realice después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la firmeza del acto administrativo—, la entidad deberá reconocer y cancelar, con recursos propios, un (1) día de salario por cada día de retraso.
Para la procedencia de esta sanción, basta acreditar el incumplimiento del plazo legal sin que se requiera prueba adicional. 2.2. Hechos probados. El material probatorio incorporado al plenario da cuenta de la situación fáctica objeto de la presente demanda. En tal virtud, se destaca: i) Mediante Decreto No. 0223 del 8 de mayo de 2008, el alcalde municipal de Magangué nombró en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado (E.S.E.) de ese municipio a la señora María Leticia Patiño Candanosa, quien 10 Nº Interno: 6498-2023 Demandante: María Leticia Patiño Candanosa Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué tomó posesión en esa misma fecha3. ii) La Oficina de Talento Humano de la Empresa Social del Estado (E.S.E.) del municipio de Magangué certificó que la señora Patiño Candanosa se encontraba vinculada laboralmente a dicha entidad el 28 de febrero de 2010, desempeñándose en el cargo de Gerente, con una asignación mensual de $3.930.797. iii) El 26 de agosto de 2011, la demandante presentó reclamación administrativa mediante la cual solicitó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, prima de navidad, prima técnica, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno de estas últimas. 2.3.
Caso concreto. La señora María Leticia Patiño Candanosa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo negativo configurado con ocasión de la petición elevada el 26 de agosto de 2011, mediante la cual solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de sus prestaciones sociales definitivas, entre ellas: la prima de servicios, la prima de navidad, la prima técnica, las vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria por su no pago, con ocasión del vínculo laboral comprendido entre el 8 de mayo de 2008 y el 8 de agosto de 2010.
El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda al considerar: (i) que se configuró la prescripción de los derechos laborales reclamados, en tanto que la reclamación del 26 de agosto de 2011 interrumpió la prescripción por un término de tres años, hasta el 26 de agosto de 2014, la cual se suspendió el 15 de agosto de 2014 con la solicitud de conciliación extrajudicial.
El 18 de noviembre de ese año se expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, restando solo 11 días para la presentación de la demanda, la cual fue interpuesta el 25 de agosto de 2015, 3 Folios 39 y 40 cuaderno 1 expediente digital 11 Nº Interno: 6498-2023 Demandante: María Leticia Patiño Candanosa Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué es decir, más de ocho meses después; y (ii) en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria, concluyó que la parte actora no presentó ningún reclamo ante la entidad demandada dentro de los tres (3) años siguientes para exigir su pago, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción, dado que este derecho se causa de manera autónoma.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó los siguientes reparos: (i) señaló que a finales de 2014 y comienzos de 2015 se presentó un paro judicial, lo que le impidió el acceso a los despachos judiciales, razón por la cual radicó la demanda el 16 de diciembre de 2014 ante la Personería Distrital de Cartagena, entidad que la remitió a la Oficina Judicial el 25 de agosto de 2015; y (ii) respecto de la sanción moratoria, argumentó que no se configura la prescripción, en atención a lo dispuesto en la legislación especial contenida en la Ley 244 de 1995, sin que pueda desconocerse el término de 65 días como plazo para hacer exigible este derecho.
Reiteró que presentó la demanda el 16 de diciembre de 2014 ante la Personería Municipal. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se establece que la actora fue nombrada en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado (E.S.E.) del municipio de Magangué. Asimismo, de los hechos expuestos en la demanda se desprende que su vínculo laboral con dicha entidad finalizó el 8 de agosto de 20104.
Y que la entidad demandada le adeuda la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, la prima técnica, la prima de Navidad y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los términos establecidos por la Ley 244 de 1995.
Que la demandante, el 26 de agosto de 2011, presentó reclamación administrativa ante la Empresa Social del Estado (E.S.E.) del municipio de Magangué, solicitando el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 8 de mayo de 2008 y el 8 de agosto de 2010, en los siguientes términos: «1.
Liquídense y páguense la liquidación definitiva de mis prestaciones sociales, 4 Hecho cuarto de la demanda “CUARTO: Que la Dra.- MARIA LETICIA PATIÑO CANDANOSA, se desempeñó en dicho cargo desde la fecha 08 de mayo de 2008 a 8 de agosto de 2010. 12 Nº Interno: 6498-2023 Demandante: María Leticia Patiño Candanosa Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué correspondientes a cuando (sic) desempeñe el cargo de GERENTE DE LA E.S.E. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE- BOLIVAR del 8 de mayo de 2008 a 8 de agosto de 201 (sic), prestaciones sociales estas que corresponden a PRIMAS DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, VACACIONES, CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA TÉCNICA entre otros conceptos adeudados por la entidad. 2.
Expídase el acto administrativo de reconocimiento y pago de mis cesantías definitivas, para saber cuánto me corresponde por cesantías definitivas. 3. Reconózcase la SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se efectué el pago de las CESANTÍAS DEFINTIVAS, por no haber sido pagada de parte de la entidad, como tampoco fueron consignadas en un fondo, liquídese esta sanción con base en el último salario devengado el cual fue ($3,930.797) sanción moratoria reglamentada en la Ley 244 de 1995. 4.
El pago de los intereses a las cesantías en un 12%. 5. La indemnización por el no pago de intereses a las cesantías en suma equivalente al doble del valor de los intereses a las cesantías. 6. Que las sumas debidas sean debidamente indexadas y con el pago de sus intereses.» Se encuentra probado que la entidad demandada no resolvió dicha solicitud, configurándose el silencio administrativo negativo al haber transcurrido tres meses sin que se notificara respuesta alguna, (artículo 40 Decreto 01 de 19845) de ahí que, a partir del 26 de agosto de 2011, la parte actora interrumpió la prescripción por el término de tres años, los cuales fenecían el 26 de agosto de 2014;
Ahora bien, la demandante, faltando tan solo 11 días para la culminación del plazo para incoar la demanda, presentó el 15 de agosto de 2014 solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 66 Judicial I para Asuntos Administrativos. El 18 de noviembre de ese mismo año recibió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.
Así las cosas, la señora Patiño Candanosa contaba hasta el 2 de diciembre de 2014 para interponer la demanda y evitar la configuración de la prescripción de sus derechos laborales. Advierte la Sala que la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2015, 5 «ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2304 de 1989 Silencio negativo.
Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.» 13 Nº Interno: 6498-2023 Demandante: María Leticia Patiño Candanosa Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué cuando ya se había superado el término de los tres años para reclamar sus derechos laborales, no obstante, la apelante se justificó en que para el momento en que recibió la constancia de conciliación, los servidores de la Rama Judicial se encontraban en paro judicial y por ende le fue imposible radicarla, y por ello, la hizo ante en la Personería Distrital de Cartagena el día 16 diciembre de 2014.
Conforme a lo expuesto, resulta claro para la Sala que los servidores de la Rama Judicial cesaron sus actividades entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014, debido a un paro judicial. Posteriormente, entre el 20 de diciembre de 2014 y el 12 de enero de 2015, tuvo lugar la vacancia judicial. En consecuencia, durante todo ese periodo no hubo atención al público en el Tribunal, razón por la cual el término de prescripción debía extenderse hasta el primer día hábil en que se reanudaron las labores judiciales, esto es, el 13 de enero de 2015.
Sobre el particular, es importante señalar que, si el término de prescripción vence en un día inhábil o en una fecha en la que, por cualquier motivo, no haya atención al público, como ocurre en los casos de cese de actividades por paro judicial, el plazo se traslada al siguiente día hábil. Así lo dispone el inciso 7° del artículo 118 del Código General del Proceso, que establece: «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».
Ahora bien, advierte la Sala que la actora radicó la demanda ante el Tribunal el día 25 de agosto de 2015, esto es, cuando habían transcurrido más de siete (7) meses de haberse superado los tres años para hacer efectivo la reclamación de sus derechos laborales conforme lo dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sin que dicho plazo se interrumpa por la presentación de la demanda el día 16 de diciembre en la Personería Distrital de Cartagena, por cuanto dicha entidad no pertenece a la Rama Judicial y no tiene funciones jurisdiccionales, como lo ha señalado la 14 Nº Interno: 6498-2023 Demandante: María Leticia Patiño Candanosa Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué Sección Primera de esta Corporación en providencia de 28 de febrero de 20206, que se destaca: «[…] no es de recibo tener en cuenta la radicación de la demanda que la parte actora hizo en la Personería de Bogotá el 18 de diciembre de 2014, dado que dicha entidad no hace parte de la Rama Judicial ni cuenta con funciones jurisdiccionales, por lo tanto no tiene competencia para recibir memoriales o demandas que tienen como destino un despacho judicial.
Tampoco puede aceptarse que el artículo 23 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20157, habilita a las Personerías para recibir demandas, pruebas o cualquier tipo de memorial dirigido a un proceso jurisdiccional, pues dicha disposición es muy clara en prever que se trata de documentos relacionados con trámites eminentemente administrativos cuando las autoridades gubernamentales se niegan a recibirlos, por ello el mentado artículo se encuentra dentro de la ley estatutaria que regula el derecho de petición. Aunado a lo anterior, se insiste, la propia ley y la extensa jurisprudencia contenciosa prevén con absoluta claridad lo que se debe hacer cuando un término procesal finaliza un día inhábil, de vacancia judicial, de paro o que por cualquier motivo no haya atención al público en la Rama Judicial, esto es, radicar el documento a que haya lugar al día hábil siguiente en el Despacho Judicial que corresponda, no en la Personería de Bogotá ni en cualquier otra autoridad no jurisdiccional.» En ese orden de ideas, es claro para esta Subsección que la demandante presentó por fuera del término de los tres años el medio de control mediante el cual pretendía reclamar sus derechos prestacionales, tales como la prima de servicios, la prima de navidad, la prima técnica, las vacaciones, las cesantías y los intereses a las cesantías.
Lo anterior, a pesar de que se haya configurado el silencio administrativo negativo, el cual, si bien impide que opere la caducidad de la acción, no tiene el efecto de suspender ni interrumpir el término de prescripción extintiva de los derechos reclamado, como bien lo ha dicho esta Sección cuando ha interpretado este fenómeno y ha indicado que: «dicha situación no se puede traducir en la inoperancia de la prescripción, esto es, que el derecho que reclama se pierda por la inactividad del administrado en el transcurso del tiempo8.» En conclusión, le asiste la razón al Tribunal de primera instancia en declarar la prescripción de los derechos laborales. 6 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00169-02. 7 Inicialmente artículo 23 del CPACA.
“Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales.
Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación” 8 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 20001233300020140001501 (4447-2016) 15 Nº Interno: 6498-2023 Demandante: María Leticia Patiño Candanosa Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué Por otra parte, en lo que respecta a la declaración de la prescripción de la sanción moratoria conforme lo declaró el a quo, se debe estudiar por la Sala si el agotamiento de la reclamación administrativa fue debidamente realizado por la demandante siendo esta una condición insoslayable para interrumpir la prescripción extintiva y acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Específicamente, en la sentencia de unificación se expuso: «Es relevante aclarar que ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 imponen al empleado expresamente la obligación de presentar una solicitud para obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío o el no pago de las cesantías definitivas.
Sin embargo, resulta imprescindible que el interesado agote la reclamación administrativa ante su empleador de manera específica sobre la sanción, una vez este incurra en el pago extemporáneo o el no pago de la prestación social.» (Destaca la Sala) Lo anterior cobra relevancia en el caso concreto, puesto que la parte actora solicitó simultáneamente el reconocimiento de las cesantías y la sanción mora, por lo que para ese momento no podía determinarse que la accionada había incurrido en el pago extemporáneo de las cesantías de los periodos 2008, 2009 y 2010, dado que, la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, se hace exigible al día siguiente en el que vence el plazo del que dispone el empleador para sufragar las cesantías definitivas.
Sobre el particular, en la sentencia de unificación CE-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, esta Corporación se refirió a los distintos eventos en los que puede presentarse una variación del plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria, por el pago tardío o no pago de las cesantías parciales y definitivas, estableciendo como una de las reglas la siguiente: «i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 [o 65] días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto [si la petición se presentó en vigencia del CPACA, y 5 días si la petición se presentó en vigencia del CCA]; y iii) 45 días para efectuar el pago.» (Negrilla fuera del texto original) Con fundamento en lo que antecede, se tiene que, en el caso concreto tampoco es procedente acceder al reconocimiento de la sanción moratoria conforme a las Leyes Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por cuanto se presenta una falta de agotamiento de la actuación administrativa y no prescripción como lo indicó la primera instancia, razón suficiente para modificar la parte resolutiva 16 Nº Interno: 6498-2023 Demandante: María Leticia Patiño Candanosa Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué de la decisión sobre esta pretensión y en su lugar declarar falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto a la sanción moratoria de las cesantías.
Por las razones expuestas en precedencia, la Sala revocara parcialmente la sentencia apelada en cuanto se declara probada la falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto a la sanción moratoria de las cesantías. En lo demás la confirmará. 2.4. Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de la demandada a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se revocará la sentencia impuesta y se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de declarar falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto a la sanción moratoria de las cesantías y la condena en costas, en lo demás confirma.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 9 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 17 Nº Interno: 6498-2023 Demandante: María Leticia Patiño Candanosa Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 20 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto declaró “la prescripción de la sanción moratoria” y en su lugar declarara la falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto a la sanción moratoria de las cesantías.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de la providencia del 20 de septiembre de 2022, por medio de la cual se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del fallo del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Administrativo de Bolívar.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente en comisión Aclara voto Cfr.Rad.AV.05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.