w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04578-00 Accionante: JOSELITO ALFONSO HUERTAS Accionado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA AUTO QUE RESUELVE Encontrándose el expediente de la referencia para decidir sobre la admisión de la acción de tutela interpuesta por el señor Joselito Alfonso Huertas, actuando a nombre propio, en contra de la Alcaldía Municipal de Soacha, observa el magistrado sustanciador lo siguiente: I.
ANTECEDENTES 1. Debido a problemas de constante inundación que presenta el barrio Llano Grande del municipio de Soacha, los habitantes del sector de manera reiterada han solicitado al alcalde municipal dar solución a dicha situación que consideran que vulnera los derechos fundamentales al ambiente sano y salubridad de la comunidad. 2.
Frente a la negativa de la Alcaldía Municipal de Soacha y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por iniciar acciones tendientes a lograr el restablecimiento de los derechos colectivos de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04578-00 Accionante: Joselito Alfonso Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 los afectados, el señor LUIS FERNANDO LÓPEZ PERALTA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el municipio de Soacha y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: «Respetuosamente le solicito al Señor Juez, que una vez probados los hechos anteriormente relacionados se declare que: 1.
Que la Alcaldía Municipal de Soacha, es responsable por su conducta omisiva de la compleja situación que vive actualmente la comunidad del barrio llano grande de este municipio. 2. Que los problemas de salubridad pública, deterioro del medio ambiente, abandono de los recursos hídricos, causando grave afectación a la fuente de agua representa Soacha, encontrándose hoy día en las condiciones más deplorables, es responsabilidad exclusiva de las dependencias de la administración municipal que cuenta con la competencia para intervenir y dar solución ágil y eficaz. 3.
De igual manera se debe comprometer a la Corporación Autónoma Regional quien de acuerdo a la preceptiva legal es el máximo ente rector, vigilante de la protección del medio ambiente en el municipio, suprema autoridad ambiental que realmente pareciera no existir pues su intervención ha sido prácticamente nula en la situación que nos ocupa. 4.
Se concede la acción popular y se protegen los derechos y se protegen los derechos colectivos con que contamos todos los ciudadanos, como es disfrutar de una cotidianidad armoniosa y al goce de un ambiente sano. 5. La Administración Municipal debe realizar el dragado bajo las especificaciones técnicas necesarias con el propósito de solucionar este problema, así como la Secretaría de Salud intervenir sin dilación alguna frente a lesos problemas de salubridad expuestos.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04578-00 Accionante: Joselito Alfonso Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Manteniendo el nivel de regularidad que solo puede generar, un seguimiento constante devenido de la intervención integral del asunto sub judice por parte de la Alcaldía Municipal. 6.
La accionada debe ser condenada en costas y multas de ley.» 3. Mediante sentencia de 25 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones del actor popular, al considerar que existía afectación del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, pues las pruebas aportadas daban cuenta de las condiciones precarias en que viven los habitantes del barrio Llano Grande del municipio de Soacha, debido a los olores nauseabundos, proliferación de roedores, zancudos, como pudo advertirse en las evidencias aportadas por el actor. 4.
Así mismo, tras realizar la correspondiente inspección judicial se logró constatar que no se cumplía con la franja de protección del Río Soacha, puesto que las viviendas se encuentran en el área restringida catalogada además como de alto riesgo. 5. Por consiguiente, al juez ad quo ordenó como medida definitiva, al municipio de Soacha iniciar las gestiones de todo orden, incluidas las presupuestales, sin dilación alguna, para adelantar la reubicación de quienes habitan en las inmediaciones del río Soacha a la altura del barrio Llano Grande, comenzando por la realización de un censo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989, desde los hogares más expuestos al riesgo, a fin de recuperar el terreno ocupado, mantener la vigilancia sobre el mismo y evitar que sea utilizado nuevamente para la construcción de viviendas, o con fines no compatibles con la condición de alto riesgo que presenta la zona.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04578-00 Accionante: Joselito Alfonso Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 6. Frente a esta decisión, la Alcaldía Municipal de Soacha presentó impugnación aduciendo que dicho fallo constituye una carga considerable para el ente territorial, teniendo en cuenta que la reubicación implica recursos y además ha generado la concepción que debe haber consentimiento de los habitantes del barrio Llano Grande sobre el lugar en que van a ser reubicados, y que adicionalmente deben ser indemnizados. 7.
Mediante sentencia del 06 de noviembre de 2014 el Consejo de Estado – Sección Primera confirmó el fallo impugnado en cuanto accedió al amparo de los derechos colectivos invocados por el actor y ordenó al municipio de Soacha que, de manera inmediata, iniciara las actuaciones necesarias para poner en marcha el plan de reubicación de las viviendas que habitan la zona afectada, teniendo como referencia el resultado que arrojó el censo adelantado por el dicho ente territorial con ocasión del fallo apelado. 8.
El señor Joselito Alfonso Huertas, actuando a nombre propio, presentó la acción de tutela de la referencia, mediante escrito en el cual solicitó lo siguiente: «- Solución con la compra inmediata de mi inmueble - Cumplimiento a la orden judicial de segunda instancia y al acuerdo avalado por el Consejo de Soacha». 5. La demanda inicialmente correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Soacha que, a través de auto de 17 de agosto de 2022, ordenó: «ORDENAR la remisión de la presente acción de tutela instaurada por el señor JOSELITO ALFONSO HUERTAS identificado con cédula de ciudadanía No. 74.280.407, en contra del ALCALDE MUNICIPAL DE SOACHA DR. JUAN CARLOS SALDARRIAGA, al H. CONSEJO DE ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04578-00 Accionante: Joselito Alfonso Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ESTADO, ya que, conforme los factores de competencia por funcionalidad, éste resulta ser el competente para conocer de las presentes diligencias, comuníquese esta determinación al interesado». 6.
El 24 de agosto de 2022, la Secretaría General de esta corporación pasó el expediente a despacho a efectos de decidir sobre su admisión en los siguientes términos: «ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA, DECRETO 1983 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2017, CONTRA EL CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA DENTRO DEL PROCESO A.P 25000232400020110057301».
II. CONSIDERACIONES Este Despacho propondrá el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional1, por considerar que no es competente para conocer del presente proceso de segunda instancia, como se pasa a explicar: 2.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el reparto en primera instancia de las acciones de tutelas se tramita conforme con las siguientes reglas: «ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.». 1 De conformidad con lo señalado en el Auto 124 de 2009 proferido por la Corte Constitucional, se reitera que es esa Corporación la llamada a resolver los conflictos de competencia suscitados en sede de tutela.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04578-00 Accionante: Joselito Alfonso Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2. Siguiendo lo anterior, si bien en el auto de 17 de agosto de 2022 se ordenó la remisión de la acción de tutela de la referencia al Consejo de Estado por considerar que en esta se atacaban unas actuaciones dictadas dentro del medio de control popular que en primera instancia le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera con sentencia proferida el 25 de julio de 2013 y modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia proferida el 06 de noviembre de 2014, las pretensiones planteadas por el señor Joselito Alfonso Huertas solicitan que se ordene: «- Solución con la compra inmediata de mi inmueble - Cumplimiento a la orden judicial de segunda instancia y al acuerdo avalado por el Consejo de Soacha».
De lo citado, se advierte que ninguna de las órdenes que la parte accionante pretende que dicte el juez constitucional van dirigidas contra el Consejo de Estado – Sección Primera o contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, ni contra lo actuado dentro del medio de control popular, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente.
Por el contrario, lo que se solicita a través del mecanismo de amparo guarda relación con el cumplimiento de las ordenes impuestas por el Consejo de Estado dentro de la expedición de la providencia de 6 noviembre de 2014 que debe acatar el municipio de Soacha tendientes a lograr el restablecimiento de los derechos colectivos de los habitantes afectados en el barrio Llano Grande, por lo que las tutelas que se interpongan en su contra no corresponden al Consejo de Estado, en cumplimiento de las reglas de reparto establecidas en el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04578-00 Accionante: Joselito Alfonso Huertas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Decreto 333 de 2021 y por ser una entidad pública del orden municipal.
A juicio de este Despacho, las anteriores son razones suficientes para proponer colisión de competencia ante la Corte Constitucional, para que sea dicha Corporación que señale a quien corresponde resolver la presente tutela. En consecuencia, se: III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR que esta Corporación no tiene competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia. SEGUNDO.- Para que se dirima el conflicto negativo de competencia propuesto por este Despacho, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado