Micelio
11001031500020220357700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-01

Radicación interna: 5741 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alejandro Gonzalez Malaver·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Administrativa Y Otro

Demandante: Alejandro González Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-03577-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03577-00 Demandante: ALEJANDRO GONZÁLEZ MALAVER Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL TEMAS: Tutela de fondo – derecho de petición – declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Alejandro González Malaver contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2022 a través del aplicativo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor Alejandro González Malaver, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por las autoridades censuradas, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se le ha accedido a la solicitud que radicó el 3 de junio de 2022, consistente en el desarchivo del expediente ejecutivo identificado con el radicado N°. Demandante: Alejandro González Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-03577-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-40-22-708-2017-00189-00, el cual cursó en el Juzgado 8° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito Judicial de Bogotá. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “PRIMERO. Tutelar los DERECHOS ESENCIALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA.

SEGUNDO. Ordenar al DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – ARCHIVO CENTRAL que proceda de manera inmediata y sin dilación alguna a desarchivar el proceso bajo el radicado número 11001402270820170018900, que cursaba en el Juzgado 08 Pequeñas Causas Competencia Múltiple – Bogotá, clase de proceso ejecutivo singular, SISTEMA INTEGRAL INMOBILIARIO S.A.S. contra ALEJANDRO GONZALEZ MALAVER” (Sic para la cita). 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El actor indicó que el 3 de junio de 2022 a través del “FORMATO ELECTRÓNICO SOLICITUD DESARCHIVE radicado en el canal electrónico del Archivo Central”, requirió el desarchivo del expediente identificado con el radicado N°. 11001-40-22-708-2017- 00189-00, el cual cursó en el Juzgado 8° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito Judicial de Bogotá. Agregó que necesita las referidas diligencias, con el fin de acceder al oficio por el cual el juzgado dispuso el levantamiento de la medida cautelar.

Finalmente, resaltó que a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, no ha obtenido una respuesta efectiva por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Alejandro González Malaver consideró vulnerado, concretamente, su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues señaló que “para que exista un efectivo acceso a la administración de justicia es necesario contar con la posibilidad de obtener pruebas necesarias para fundamentar las pretensiones que se eleven ante autoridades judiciales”.

Demandante: Alejandro González Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-03577-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Con auto de 6 de julio de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. El magistrado auxiliar encargado del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, con memorial allegado el 14 de julio de 2022, indicó que, en virtud de la Ley 270 de 1996, a esa Corporación le competen funciones meramente administrativas, razón por la cual alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que lo pretendido por el accionante recae exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, comoquiera que el Archivo Central depende de esta. Finalmente solicitó que se desvincule a esta entidad de la tutela de la referencia. 1.6.2. El coordinador encargado del Archivo Central, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2022, aseguró que con mensaje de datos de 18 de julio de la misma anualidad, se le dio respuesta al señor González Malaver respecto a su solicitud de desarchivo del expediente N°. 11001-40-22-708-2017-00189-00, en el siguiente sentido: “(…) revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea para requerir desarchives, se evidencia petición No. 55732, en la cual se solicita el desarchive del proceso 2017-189 del JUZGADO 8 PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE donde figuran las siguientes partes: Demandante: SISTEMA INTEGRAL INMOBILIARIO S.A.S Demandado: ALEJANDRO GONZALEZ MALAVER.

Por consiguiente, se procedió a la verificación en bodega MONTEVIDEO 1 y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso fue desarchivado y será puesto a disposición del Despacho Judicial a partir del día 19 de Julio de 2022, para su retiro en bodeguita edificio Hernando Morales Molina. En este punto cabe aclarar que una vez desarchivados los expedientes por las distintas bodegas; estos se trasladan a la sede de Archivo Central del edificio Hernando Morales Molina en las fechas programadas y de allí son retirados por los Juzgados (…)” Por último, con el informe aportó dos imágenes correspondientes a los correos electrónicos enviados al tutelante.

Demandante: Alejandro González Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-03577-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de documento aportado el 21 de julio de 2022, refirió que, de conformidad con el informe presentado por el coordinador de la Oficina de Archivo Central, el desarchivo del expediente de interés del accionante se llevó a cabo el 18 del mismo mes y año, razón por la cual solicitó que se deniegue la solicitud de amparo de la referencia, comoquiera que, a su juicio, no se advierte la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Alejandro González Malaver contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada del trámite de la referencia con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el origen de la presunta vulneración de las garantías del accionante recae en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Al respecto, se negará la referida petición, comoquiera que, si bien el Archivo Central es una dependencia de la mencionada dirección seccional, lo cierto es que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura es la representante legal de la Rama Judicial en donde se encuentran integradas todas las Seccionales y por ende, la oficina de archivo. 2.2.2.

En relación con los argumentos que dieron lugar a la solicitud de amparo, esta Colegiatura precisa que, si bien el señor González Malaver concretó la vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la inconformidad que manifestó se reduce a la omisión del Archivo Central en dar respuesta a su solicitud de desarchivo de un expediente de su interés, lo que se traduce en una posible transgresión al derecho de petición, en ese sentido, el análisis del caso concreto se abordará desde la perspectiva de dicha garantía fundamental. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Archivo Central de la Demandante: Alejandro González Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-03577-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama Judicial, por no atender oportunamente la solicitud de desarchivo de un expediente, elevada por el señor Alejandro González Malaver el 3 de junio de 2022.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.5.

Del derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: “(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad para resolver, por regla general, a los términos señalados en la Ley 1755 de 20152 y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí 1 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2 “ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Demandante: Alejandro González Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-03577-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Demandante: Alejandro González Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-03577-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, se advierte que el señor Alejandro González Malaver alegó que el Archivo Central de la Rama Judicial vulneró su derecho fundamental de petición por la omisión de atender a la solicitud de desarchivo de un expediente de su interés, la cual elevó el 3 de junio de 2022. Al respecto, esta Sala de Decisión resalta que el coordinador de la Oficina de Archivo Central, al intervenir en este trámite, expresó que el 18 de julio de 2022 le remitió al tutelante un correo electrónico mediante el cual dio respuesta de fondo a la petición, en el sentido de indicar que, luego de revisar en la base de datos de la dependencia evidenció la referida solicitud, la cual se identificó con el radicado N°. 55732 y, adicionó lo siguiente: “(…) se procedió a la verificación en bodega MONTEVIDEO 1 y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso fue desarchivado y será puesto a disposición del Despacho Judicial a partir del día 19 de Julio de 2022, para su retiro en bodeguita edificio Hernando Morales Molina.

En este punto cabe aclarar que una vez desarchivados los expedientes por las distintas bodegas; estos se trasladan a la sede de Archivo Central del edificio Hernando Morales Molina en las fechas programadas y de allí son retirados por los Juzgados (…)”. 2.6.2. Ahora, al revisar las pruebas allegadas se evidenció que le asiste razón al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al coordinador de la Oficina de Archivo, quienes en sus intervenciones manifestaron que lo pretendido por el señor Alejandro González Malaver, consistente en que se atendiera su solicitud de desarchivo de un expediente de su interés, fue cumplido el 18 de julio de 2022.

Lo anterior puede verificarse con la imágen que se inserta a continuación: Demandante: Alejandro González Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-03577-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3.

Pues bien, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, se advierte que la Oficina de Archivo Central expidió una respuesta de fondo, clara, completa y coherente con la solicitud de 3 de junio de 2022, consistente en el desarchivo del expediente N°. 11001-40-22-708-2017-00189-00, el cual quedó en la bodeguita del edificio Hernando Morales Molina desde el 18 de julio de 2022 para que el Juzgado 8° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito Judicial lo reclame y lo ponga a disposición del señor Alejandro González Malaver.

Demandante: Alejandro González Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-03577-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la anterior información fue remitida al accionante mediante mensaje de datos de 18 de julio de 2022,3 tal como se verificó con la imagen aportada con las contestaciones.

De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades4 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 3 A la dirección electrónica destebanhurtadorey@gmail.com, a partir de la cual realizó la petición de 3 de junio de 2022, y desde la que presentó la acción de tutela de la referencia e indicó como destino de notificaciones judiciales. 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Demandante: Alejandro González Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-03577-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6”».

Con base en el anterior marco referencial, el máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7«Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Alejandro González Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-03577-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»8. En ese orden, para esta Sala es claro que la dependencia censurada dio respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente N°. 11001-40-22-708-2017-00189-00 el 18 de julio de 2022, puesto que en tal fecha informó al señor Alejandro González Malaver, a través de correo electrónico enviado a la dirección señalada por él, que lo pretendido se había llevado a cabo y que las diligencias fueron dejadas en la bodeguita del edificio Hernando Morales Molina el 19 del mismo mes y año, para que el Juzgado 8° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito Judicial de Bogotá las retire.

En atención a lo anterior, el accionante, a partir del 19 de julio de 2022 ha podido acercarse al despacho judicial que conoció de su proceso para acceder a las piezas documentales de su interés. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento del derecho fundamental del extremo demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8«Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Alejandro González Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-03577-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Alejandro González Malaver contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.