CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001233300020140033101 (4828-2016) Demandante: EDGAR MARINO MURILLO TOSSE Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA.
Tema: Resuelve solicitud de adición de sentencia que decidió recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-22-2021 ASUNTO La Sala procede a resolver sobre la solicitud de adición presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 2 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1. El señor Edgar Marino Murillo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución 042 del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual la Asamblea Departamental del Cauca negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales solicitados por el demandante en su condición de diputado de dicho ente territorial entre los períodos 2008-2011 y 2012-2015. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a cancelar al libelista los siguientes haberes: i) vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicio por los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; ii) intereses del 12% sobre las cesantías de 2010, 2011 y 2012; iii) reliquidar las cesantías de los años 2010, 2011 y 2012, con la inclusión de los factores salariales omitidos en la liquidación inicial, como primas de servicios, vacaciones, bonificación por servicios prestados entre otros; iv) corregir el factor prima de navidad que fue mal liquidado.
Pagar dichos factores debidamente indexados. 3. Condenar a la entidad demandada, reconocer y pagar al demandante un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago o consignación completa del auxilio de cesantías para los años 2010, 2011 y 2012 al respectivo fondo, a título de sanción moratoria a partir del 15 de febrero de 2011 y en cuantía de $818.507.700. 4.
El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia de primera instancia del 17 de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que en su momento no existía una regulación especial prestacional para los diputados, razón por la cual el régimen aplicable a este tipo de servidores públicos sería el contendido en la Ley 6ª de 1945 y las normas que reglamentan, las cuales no preveían factores como vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, por tanto, ante la ausencia de regulación sobre estos conceptos en favor de los diputados, no era posible ordenar su reconocimiento. 5.
De otro lado puntualizó que el régimen salarial y prestacional de las personas que desempeñan el cargo de diputados reconocía otra variedad de beneficios únicos y especiales en razón de su naturaleza, tales como el pago de mes por sesión y no por sesión asistida, a la luz de lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2007 y la Ley 617 de 2000. 6.
Ante la anterior decisión, el señor Edgar Marino Murillo Tosse solicitó revocar la providencia en comento al asegurar que, contrario a lo expuesto por el a quo, los diputados tienen derecho al reconocimiento de sus prestaciones sociales de conformidad con las previsiones reguladas en la Ley 6ª de 1945 y no únicamente en lo señalado en su artículo 17, lo que derivó en la configuración de un defecto material o sustantivo en la sentencia apelada.
Asimismo, adujo que en el fallo de primera instancia se omitió tener en cuenta las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, las cuales son aplicables al régimen prestacional de los diputados, y donde se consignaron de manera taxativa las prestaciones salariales de los empleados públicos, con la inclusión de los diputados, dentro de los cuales se hallan los factores peticionados. 7.
Posteriormente, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019, notificada el 11 de febrero de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: «[…] Primero: Confirmar la sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Edgar Marino Murillo Tosse contra el Departamento del Cauca, Asamblea Departamental.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. […]». 8. El señor Edgar Marino Murillo Tosse, mediante apoderado y a través de memorial allegado el 14 de febrero de 2020 (folios 44 a 45), esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, presentó solicitud de adición de la providencia referida en los siguientes términos: «[…] Dentro del presente proceso se solicitó la reliquidación del auxilio de cesantías de 2012, además de las razones invocadas para los otros años (2010 y 2011), por la no inclusión en la liquidación de este año (2012), de la prima de navidad, la cual fue devengada y no liquidada en el auxilio de cesantías.
Lo que se alegó como defecto fáctico por no valoración de la prueba documental que aparece a folio 13 del proceso así: […] En el caso de las cesantías de 2012, se demostró que durante dicho año, no se incluyó en la liquidación de dicha prestación, la prima de navidad de dicho año, y que por ello, el auxilio de cesantías solo se liquidó con la asignación básica, como único factor salarial.
Teniendo en cuenta que no se valoró dicha prueba, y por ello, no se resolvió la solicitud de reliquidación de cesantías de 2012, y su consecuente sanción moratoria, siendo que fue objeto claro y preciso del recurso de apelación. Debe la Sala pronunciarse sobre ello, en la forma solicitada en el recurso de apelación. Por lo anteriormente expuesto, solicito: Se adicione el fallo proferido dentro del presente proceso, resolviendo sobre la pretensión de reliquidación de las cesantías de 2012, por la no inclusión en estas de la prima de navidad devengada en dicho año, como factor salarial, y que aparece demostrado con prueba documental a folio 13. […]» 9.
La entidad demandada, Departamento del Cauca, Asamblea Departamental del Cauca, guardó silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable para el juez que la dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla.
No obstante lo anterior, de forma excepcional tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. ➢ El marco normativo de adición de providencias Para efectos de resolver la solicitud de adición de la sentencia proferida por la Subsección el 2 de diciembre de 2019, es del caso remitirse al artículo 287 del CGP que sobre esta figura jurídica y su procedencia, regula en su tenor literal lo siguiente: «ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.».
En atención al postulado trascrito, se hace evidente que la adición concreta de la sentencia, únicamente es viable siempre y cuando el juez haya dejado de pronunciarse de fondo frente a los elementos constitutivos de aquella. Estos a su vez fueron enunciados en el artículo 187 del CPACA y se derivan del contenido de dicha norma, así: «[…] La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. […]».
(Negrita de la Sala). Conforme a lo anterior, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Bajo dicho entendido, solo es posible expedir una sentencia complementaria en estos aspectos que conforman el litigio en sí mismo y la estructura propiamente dicha del fallo.
Por tanto, el estudio a efectuar al respecto, será el de verificar la ausencia de manifestación expresa del punto que la parte demandante echa de menos. Esto, no sin antes determinar si aquel constituía una arista de imperiosa consideración y decisión en el particular. Sobre el punto, se observa que la parte demandante indicó como supuesto para la procedencia de este instrumento procesal, que en la sentencia proferida por esta Corporación no se resolvió lo atinente a la pretensión de reliquidación de las cesantías del año 2012 y su consecuente sanción moratoria, por la no inclusión de la prima de navidad devengada para dicho año como factor salarial, razón por la cual, se procede a verificar si en efecto se incurrió en dicha omisión. Al respecto, se encuentra que el fallo dictado el 2 diciembre de 2019, fijó como segundo problema jurídico lo siguiente, «¿Es procedente la reliquidación de las cesantías y sanción moratoria por los años 2010, 2011 y 2012, esto es, teniendo en cuenta como factor salarial las vacaciones y la prima de vacaciones?».
Dicha controversia fue resuelta así, «[…] Al respecto la sala sostendrá la tesis de que el señor Edgar Marino Murillo Tosse, no tiene derecho a la reliquidación de las cesantías y pago de la sanción moratoria. […] En suma, tanto la reciente Ley 1871 de 2017, como las leyes 6ª de 1945 (artículo 17), 100 de 1993 (régimen prestacional de los Diputados), 344 de 1996 y 362 de 1997 (régimen de cesantías del orden territorial), aplicables hasta tanto se expidiera la ley que desarrollara el artículo 229 Superior, determinan una tesis jurídica que ha sido históricamente clara en señalar que los diputados sólo tienen derecho a las prestaciones sociales anotadas (la prima de navidad, las cesantías y los intereses de las cesantías), y que el auxilio de cesantías para estos servidores públicos se liquida teniendo en cuenta como único factor salarial la prima de navidad, por lo tanto, es inviable hacer extensivas disposiciones normativas que rigen a otra clase de servidores públicos, por ejemplo, como las que cita el demandante[1].
Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de las cesantías dentro del expediente se probó lo siguiente: El señor Edgar Marino Murillo Tosse, estuvo afiliado a Porvenir S.A., donde le fueron consignadas las cesantías del año 2011 (folio 19). De acuerdo a la consulta de movimientos de cesantías visibles de folios 20 a 22, se evidencia también, que al demandante le fueron liquidadas y pagadas las cesantías teniendo como único factor salarial la 1/12 de la prima de navidad, además de la asignación mensual.
Ello se deduce de la certificación expedida por el primer vicepresidente de la Asamblea Departamental del Cauca, en la que se hizo constar lo devengado por el señor Edgar Marino Murillo Tosse mientras se desempeñó como diputado desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 (folio 13). Ahora, si bien es cierto los factores salariales para liquidar las cesantías comprenden entre otros conceptos, los que depreca el libelista (vacaciones, prima de vacaciones y la prima de servicios), también lo es, que conforme a lo expuesto en la presente providencia, esta pretensión debe ser resuelta de forma desfavorable, puesto que los diputados no tienen derecho a percibir estos emolumentos, por tanto, no pueden ser incluidos para tales efectos. […]».
De acuerdo con lo expuesto y analizada la providencia en cita, se observa que en efecto, se omitió por parte de la Subsección A, pronunciarse respecto de la reliquidación de las cesantías del año 2012 y su correspondiente sanción moratoria, por lo cual procederá a pronunciarse en el siguiente sentido: Como primera medida, se advierte que en el recurso de apelación presentado por la parte demandante[2], dentro de la sentencia que es objeto del presente instrumento procesal, el demandante esgrimió: «[…] A folio 13, aparece (sic) las prestaciones sociales devengadas por el demandante durante el año 2012, observando que, durante ese año el demandante devengó la suma de $10´200.600, e igual suma por concepto de prima de navidad.
Sin embargo, al liquidarse y cancelársele el auxilio de cesantías de dicho año, se observa que este fue por valor de $10´200.600.oo, es decir, se liquidó el auxilio de cesantías teniendo en cuenta solo la asignación mensual, sin tener en cuenta el factor salarial de la prima de navidad devengada. […]». En esta medida, se observa que sí procede la adición de la sentencia, tanto en el análisis de la parte motiva como en la resolutiva, la cual se desarrollará a continuación, dado que, en efecto, se omitió el análisis de la reliquidación de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria del año 2012, tal como lo depreca la parte demandante en el escrito contentivo de la presente solicitud.
Bajo esta óptica se desarrollarán dos preguntas adicionales a las inicialmente planteadas en la sentencia objeto del presente medio procesal, de la siguiente forma: 4. ¿Es procedente la reliquidación de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria por el año 2012, teniendo en cuenta como factor salarial además de la asignación básica, la prima de navidad? 5.
¿Procede la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 cuando se paga tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas? Cuarto problema jurídico ¿Es procedente la reliquidación de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria por el año 2012, teniendo en cuenta como factor salarial además de la asignación básica, la prima de navidad? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante tiene derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía percibido en el año 2012, habida cuenta de que para la mentada anualidad no le fue incluida la prima de navidad como factor salarial para tal fin, conforme se explica a continuación: ➢ El régimen de cesantías aplicable al demandante El auxilio de cesantías es una de las prestaciones a las que tienen derecho los diputados, En relación con esta prestación, el Consejo de Estado en Concepto 1.753 del 1.º de junio de 2006[3], señaló que la liquidación del auxilio para los diputados, se realiza anualmente conforme lo disponen los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y 13 de la Ley 344 de 1996, correspondiente a un sueldo por cada año calendario de sesiones.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el segundo problema jurídico de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, se reitera, que los diputados no tienen derecho a las vacaciones, ni a las primas de vacaciones ni de servicios, como factor salarial, y así lo confirmó el legislador, luego de un largo período de omisión legislativa respecto del desarrollo del artículo 299 constitucional, al determinar en el artículo 3.º de la Ley 1871 de 2017, que las prestaciones sociales de dichos funcionarios son solo el auxilio de las cesantías, los intereses de las mismas y la prima de navidad, y así se entiende de los debates llevados a cabo en ambas cámaras del Congreso cuando se discutía el proyecto de ley[4].
Conforme a lo anterior, el régimen aplicable para la liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, entre ellos, los diputados, es el comprendido en los artículos 3.º y 4.º de la Ley 5ª de 1969 y el 13 de la Ley 344 de 1996, así como las demás que lo modifiquen o adicionen. Además, para la fecha en que el demandante se desempeñó como diputado y para el periodo que en el sub iudice se analiza, esto es 2012[5], las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996 ya habían entrado en vigencia, razón por la cual, no se puede considerar un régimen diferente.
En esta medida los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías de los diputados, son la prima de navidad y la asignación básica, ello, hasta tanto se expidiera la ley que desarrollara el artículo 299 Superior[6]. En virtud de la relación normativa precedente y de cara al sub lite, en el proceso se encuentra acreditado que para la liquidación de las cesantías en el año 2012, se tuvo en cuenta lo siguiente: • Según certificación expedida por el primer vicepresidente de la Asamblea Departamental del Cauca, el señor Edgar Marino Murillo Tosse se desempeñó como diputado de la mentada duma departamental en los periodos 2008-2011 y 2012-2015 (folio 13). • Conforme certificado del 28 de diciembre de 2013, signado por el primer vicepresidente de la Asamblea Departamental del Cauca, se hizo contar que en el año 2012, el señor Carlos Marino Murillo Tosse, devengó: i) asignación básica por valor de $10.200.600; ii) prima de navidad en un monto de $10.200.600 y; cesantías por la suma de 10.200.600. • En la Resolución 042 del 27 de diciembre de 2013, suscrita por el primer vicepresidente de la Asamblea Departamental del Cauca, se indicó que el auxilio de cesantías para el año 2012 a favor del señor Murillo Tose, se efectuó de la siguiente manera: « |Asignación |$10.200.600 |$10.200.600 | |Básica | | | |Prima de Navidad|$10.200.600 |0 | |TOTAL PAGADO | |$10.200.600 | ». • En dicho documento, también se advirtió que los factores de prima de navidad y asignación básica fueron incluidos en la liquidación de las cesantías para los años 2010 y 2011, pero para el año 2012, solo se incluyó la asignación básica.
(Folios 14 a 17). • Se resalta que en el certificado de Porvenir S.A. fechado 8 de julio de 2014, solo se aportaron los movimientos de las cesantías consignadas al demandante por los años 2010 y 2011. (Folios 19 a 22). Analizadas las pruebas aportadas, esta Sala de Decisión observa que conforme lo certificó la Asamblea Departamental del Cauca, en el año 2012 al demandante se le canceló por concepto de cesantías la suma de $10.200.600, esto es, sin tener en cuenta la doceava parte de la prima de navidad que corresponde a $850.050, circunstancia que es aceptada por la entidad demandada en el acto administrativo demandado (folios 14 a 17).
Lo anterior, toda vez que percibió por concepto de asignación básica la suma de $10.200.600 y por prima de navidad un monto de $10.200.600, empero al momento de la liquidación del auxilio de cesantía se le consignó la suma de $10.200.600, es decir, sin tener en cuenta lo correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad, la cual debe ser incluida para tal efecto, como se analizó en párrafos anteriores.
En este sentido aparece demostrado que al momento de liquidación de las cesantías para el año 2012, a favor del señor Edgar Marino Murillo Tosse, no le fue incluido el valor correspondiente a la prima de navidad (1/12), y solo se le reconoció la prestación con el factor asignación básica, motivo por el cual es procedente ordenar su reliquidación. Conclusión: las cesantías reconocidas al libelista en su calidad de diputado por el año 2012 no se liquidaron conforme a la ley, esto es, si bien se incluyó la asignación básica, se omitió el factor de la doceava parte de la prima de navidad, es por ello que le asiste razón para solicitar su reliquidación por la mentada anualidad.
Quinto problema jurídico ¿Procede la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 cuando se paga tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria consagrada en Ley 50 de 1990 no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado, sino solo cuando el pago fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en el numeral 3.° del artículo 99 ibidem.
Esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. Al respecto se ha pronunciado en el siguiente sentido[7]: «En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago (sic) inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago (sic) de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley. […]».
(Resalta la Sala) Dicha posición fue reiterada recientemente por esta Subsección, en sentencia del 17 de septiembre de 2020[8], cuando indicó que «[…] al pagar la entidad las cesantías definitivas y su (sic) intereses dentro del término consagrado en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, no se causa la sanción moratoria, aun cuando con posterioridad se alegue que faltó el pago de una parte de la prestación, dado que el pago parcial no es un supuesto regulado en el parágrafo 2.° ibidem para que se produzca la mora.».
Claro lo anterior, la Sala analizará los elementos probatorios aportados al expediente a efectos de determinar si en el sub lite se encuentra acreditada la causación de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas, conforme se reclama en la demanda. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que al demandante le fue liquidado el auxilio de cesantías anualizadas en el año 2012, en cuantía de $10.200.600 (folios 14 a 17).
Si bien dentro del plenario no obra prueba de en qué fecha le fue pagada y consignada al respectivo fondo al cual se encuentra afiliado el interesado, lo cierto es que la sanción moratoria que se solicita en la presente litis tanto en el libelo introductor (folios 1 a 12) como en el recurso de alzada (folio 103), es porque se liquidó el auxilio teniendo en cuenta únicamente la asignación básica, sin que se depreque una tardanza en la consignación del auxilio propiamente dicho.
Bajo dicho supuesto se tiene entonces que la indemnización moratoria que pretende el demandante no tiene como fundamento la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor de cesantías que se generó como consecuencia de la no inclusión de la doceava de la prima de navidad. Al respecto, se hace necesario resaltar que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, tiene por objeto penalizar al empleador que no cumpla con el término perentorio – hasta el 14 de febrero del año siguiente - para realizar el depósito de la aludida prestación en el fondo administrador al que esté afiliado el servidor, que para el caso sería en el fondo de pensiones y cesantías Protección S.A.[9], pues aquella, solo prevé que el «empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.» En ese contexto, como la norma citada no procede cuando se trate del pago inoportuno de una diferencia en la liquidación que debió reconocerse, se hace irrelevante analizar la oportunidad del momento en que se produjo el desembolso de la diferencia o saldo faltante frente a la liquidación inicial de las cesantías, por parte de la entidad demandada, pues ello no funge como hecho generador de la penalidad bajo estudio[10].
Conclusión: la sanción moratoria de que trata Ley 50 de 1990 no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado, sino solo cuando aquel fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en el numeral 3.° del artículo 99 ibidem. Del término de prescripción Se advierte que la reliquidación ordenada en el sub lite es para el año 2012, la petición tendiente a entre otras, la reliquidación de las cesantías se presentó el 17 de diciembre de 2013 (conforme la parte motiva de la Resolución 042 del 27 de diciembre de 2013 visible de folios 14 a 17).
Por su parte, la demanda fue presentada el 10 de julio de 2014 (según acta individual de reparto palmaria a folio 27). Por tanto, no transcurrieron 3 años entre el derecho a la reliquidación de las cesantías y la presentación de la demanda, por tal motivo, no hay lugar a declarar la prescripción de los derechos a la luz de lo regulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Restablecimiento del derecho Se ordenará a título de restablecimiento del derecho reliquidar las cesantías del señor Edgar Marino Murillo Tosse para el año 2012 con la inclusión además de la asignación básica, con la doceava parte de la prima de navidad. Las sumas causadas, deberán actualizarse con fundamento en el inciso 4.º del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, conforme a la siguiente fórmula: R = Rh X Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
De las excepciones propuestas Se declarará no probado el medio exceptivo denominado inexistencia de la obligación propuesto por el Departamento del Cauca, Asamblea Departamental, toda vez que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación expuestos por el demandante. Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se accederá a la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 2 de diciembre de 2019 y por tanto se ordenará: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda, en cuanto no accedió a la reliquidación de las cesantías para el año 2012 con la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad a favor del señor Edgar Marino Murillo Tosse.
En su lugar, se anulará parcialmente el acto administrativo demandado y se ordenará a favor del demandante, la reliquidación del auxilio de cesantía para el año 2012 con la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad. Se confirmará en lo demás la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Adicionar la sentencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: «Primero: Revocar parcialmente la sentencia del 17 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Edgar Marino Murillo Tosse contra el Departamento del Cauca, Asamblea Departamental, en cuanto no reconoció la reliquidación de las cesantías para el año 2012, conforme las consideraciones expuestas en la presente providencia. Segundo: Declarar no probado el medio exceptivo inexistencia de la obligación propuesto por el Departamento del Cauca, Asamblea Departamental.
Tercero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 042 del 27 de diciembre de 2013, signada por el primer vicepresidente de la Asamblea Departamental del Cauca, en el entendido de que no reconoció la reliquidación de las cesantías del señor Edgar Marino Murillo Tosse para el año 2012 con la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho ordenar al Departamento del Cauca, Asamblea Departamental, reliquidar y pagar al demandante las cesantías del año 2012, con el factor salarial prima de navidad en una doceava parte. Quinto: Los valores causados se deben actualizar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y se aplicará la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Sexto: El Departamento del Cauca, Asamblea Departamental, efectuará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.
Séptimo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. […]». Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Al respecto ver Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2008.
Radicación: 81001-23-39-000-2015-00052-01(4728-16). [2] Se destaca que dicho argumento también fue expuesto en el libelo introductor y en la petición administrativa (folios 1 y 14). [3] Sala de Consulta y Servicio Civil. En igual sentido, se señaló en la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2008. Radicación: 81001-23-39-000-2015-00052-01(4728-16). [4] Sobre el proyecto de ley 260 de 2017 Cámara, 134 de 2016 Senado[5], que inicialmente las tenía comprendida en el artículo 3º, pero que desde el primer debate fueron excluidas porque «[…] las vacaciones y prima de vacaciones no tienen el carácter prestacional» y quedaron comprendidas en el artículo 5º como unos derechos de los diputados. [6] Según certificación expedida por el primer vicepresidente de la Asamblea Departamental del Cauca, el señor Edgar Marino Murillo Tosse se desempeñó como diputado de la mentada duma departamental en los periodos 2008-2011 y 2012-2015 (folio 13). [7] Posición que ha sido pacífica por parte de esta Subsección en sentencias: del 4 de junio de 2020, radicado: 44001-23-33-000-2016-00120- 01(3355-17), del 5 de noviembre de 2020, radicado: 19001-23-33-000-2014- 00329-01(0089-17); del 26 de noviembre de 2020, radicado: 19001-23-33-000- 2014-00326-01(2031-18); y del 25 de febrero de 2021, radicado: 50001-23-33- 000-2014-00263-01(4118-19). [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicado: 08001-23-33-000-2012-000171-01, número interno: 2839-14.
Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014, radicado: 13001-23-31-000-2007-00225- 01(1483-13).; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017, radicado: 08001233300020140035501; En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017, radicado: 08001233300020140035501; sentencia de 18 de mayo de 2017, radicado: 66001233300020130021301. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de septiembre de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2013-00890-00 (1921-2013). [10] Fondo al cual se encuentra afiliado según certificado visible a folio 19. [11] Se agrega: En este sentido se pronunció esta Subsección en sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado: 17001-23-33-000-2018-00068-01 (2684- 2020).