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11001031500020260239700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-03-25

Radicación interna: 3667 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jaqueline Martinez Martinez, Alicia Martinez Martinez, Andrea Martinez Martinez, Luzmila Bolaños Martinez, Edilberto Martinez Bolaños·Demandado: Tribunal Administrativa Del Putumayo

Radicado: 11001-03-15-000-2026-002397-00 Demandante: Edilberto Martínez Bolaños y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 18 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02397-00 Demandante: EDILBERTO MARTÍNEZ BOLAÑOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Privación injusta de la libertad. Desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y fáctico. Deniega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edilberto Martínez Bolaños y otros contra el Tribunal Administrativo del Putumayo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Edilberto Martínez, Luzmila Bolaños de Martínez, Alicia Martínez Martínez, Andrea Martínez Martínez y Jaqueline Martínez Martínez pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Putumayo, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa 86001333300120220011701. 2. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Se TUTELEN nuestros derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al suscrito, a la libertad, los cuales se vulneraron con la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre del año 2025 proferida dentro del proceso de Reparación Directa, RADICACIÓN: 86001333300120220011701, misma que fue notificada por correo electrónico el día (26) de septiembre del año (2025), con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el día (21) de marzo del año (2024) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en donde resolvió en nuestra contra lo siguiente: ( )

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda instancia del (25) de septiembre del año (2025) proferida dentro del proceso de Reparación Directa RADICACIÓN: 86001333300120220011701, misma que fue notificada por correo electrónico el día (26) de septiembre del año (2025), con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el día (21) de marzo del año (2024) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Putumayo, a que dentro del término que se fije, profiera nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa, RADICADO No. 86001333300120220011701, valorando adecuadamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-002397-00 Demandante: Edilberto Martínez Bolaños y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. De la privación de la libertad El 10 y 11 de julio de 2015, el señor Carlos Javier Álvarez rindió entrevistas ante la Policía Judicial en las que relató la conducción de una volqueta con explosivos desde Puerto Guzmán hacia el Batallón Domingo Rico de Villagarzón, Putumayo.

En dichas entrevistas dio a conocer una serie de nombres y alias de los participantes de la conducta delictiva, a quienes señaló como “moto ratones”. En consecuencia, la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa, inició investigación por terrorismo y tráfico de armas y explosivos con el radicado CUI 860016107562201580949. El 27 de julio de 2015, un investigador de policía judicial consignó información de una “fuente humana”, quien pidió la protección de su identidad por motivos de seguridad y señaló a Edilberto Martínez Bolaños, alias “Callamba”, como participante del hecho delictivo investigado.

Asimismo, el 12 de agosto de 2015, Carlos Javier Álvarez identificó al señor Martínez Bolaños en un reconocimiento fotográfico como uno de los “moto ratones”. El 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa expidió orden de captura No. 065 contra Martínez Bolaños, quien fue capturado el 3 de octubre de 2015 en Puerto Guzmán. Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo de Piamonte (Cauca) legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 18 de abril de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Martínez Bolaños y otros por los presuntos delitos de terrorismo y porte de armas y explosivos. El 2 de septiembre de 2016 se ordenó la apertura de un radicado independiente contra Martínez Bolaños (No. 8600131070012016-00213-00). La acusación se formuló entre el 7 de octubre y el 15 de noviembre de 2016, y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de diciembre del mismo año. El 29 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa le concedió la libertad por vencimiento de términos al señor Martínez Bolaños, por haber permanecido en detención por más de 15 meses.

En consecuencia, se expidió la boleta de libertad No. 020 de esa fecha. El juicio oral inició el 9 de febrero de 2017 y se adelantó en varias sesiones. El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa profirió fallo absolutorio por aplicación del principio de in dubio pro reo a favor de Martínez Bolaños, decisión materializada el 14 de diciembre.

La Fiscalía apeló la decisión y fue confirmada el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Mocoa. Como consecuencia de lo anterior, el señor Martínez Bolaños estuvo privado de la libertad desde el 3 de octubre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2016. 3.2. Del proceso de reparación directa El 11 de mayo de 2022, el señor Edilberto Martínez y sus familiares Luzmila Bolaños de Martínez, Alicia Martínez Martínez, Andrea Martínez Martínez, Jaqueline Martínez Martínez, Arlid Martínez Bolaños, Bertilde Martínez Bolaños, Fermina Martínez Bolaños, Leony Martínez Bolaños, Eduardo Martínez Bolaños, Jesdaly Yuliana Martínez Martínez y Lisbeth Alexandra Martínez Martínez formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de todos los daños y perjuicios de orden material y moral derivados de la presunta privación injusta de la libertad.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-002397-00 Demandante: Edilberto Martínez Bolaños y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso se adelantó con el radicado 86001333300120220011701 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, declaró la responsabilidad de las demandadas por considerar que el señor Edilberto Martínez Bolaños estuvo privado de la libertad sin un respaldo probatorio suficiente y seriamente estudiado.

Consideró que, al haber prolongado su permanencia en detención intramural por más de 14 meses y haberse declarado su inocencia en sede de primera y segunda instancia con sustento en la duda de que el mismo hubiere sido partícipe dentro de los hechos investigados, trae como consecuencia que las víctimas tienen derecho a la indemnización de perjuicios que la medida de aseguramiento les haya causado al ser injusta por no haberse logrado desvirtuar su presunción de inocencia en las labores previas de investigación. Resaltó que de las pruebas se infería que desde el inicio de la investigación no existieron elementos de juicio que permitieran sopesar un juicio que culminara con sentencia condenatoria: “Estoes tener la certeza más allá de toda duda razonable, más allá de un reconocimiento fotográfico que no pudo ser sustentado en juicio”.

Inconformes, las demandadas formularon recurso de apelación en el que alegaron que la decisión de privación de la libertad del demandante obedeció al cumplimiento de deberes constitucionales y legales y además estuvo soportada en informes y testimonios que permitían inferir la posible participación del demandante en un atentado frustrado contra instalaciones militares.

Asimismo, resaltaron que la absolución se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo y no a la demostración de una actuación irregular o desproporcionada del Estado. El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante sentencia de 25 de septiembre de 20251, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior por cuanto consideró que la medida de aseguramiento privativa de la libertad estuvo debidamente razonada en la medida que (i) se cumplían los requisitos objetivos del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, (ii) existía inferencia razonable de la autoría o participación de los procesados en los delitos de terrorismo, porte ilegal de armas de uso privativo y explosivos; y (iii) se acreditaron los presupuestos del artículo 308 del mismo código, al evidenciarse que los elementos probatorios justificaban la medida para evitar la obstrucción de la justicia, garantizar la comparecencia de los imputados y proteger a la comunidad, considerando la gravedad de las conductas, su comisión dolosa y la posible vinculación con organizaciones delictivas. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora señaló que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que la sentencia cuestionada adolece de los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente fijado por la sentencia SU-072 de 2018, en relación con el análisis de la antijuridicidad de la privación de la libertad derivada de la imposición de medidas de aseguramiento para efectos de determinar la responsabilidad del Estado.

Alegó que se omitió realizar el examen material exigido por la sentencia de unificación para determinar la razonabilidad y la proporcionalidad de la imposición de aquella, a la luz de los estándares constitucionales vigentes. Sostuvo que el ad quem prescindió de un examen integral de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, limitándose a efectuar un control meramente formal de la medida de aseguramiento.

Esta aproximación resulta abiertamente insuficiente desde la perspectiva constitucional, en la medida en que el juicio de responsabilidad del Estado por privación de la libertad exige un análisis material orientado a verificar si, al 1 Notificada por correo electrónico el 26 de septiembre de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2026-002397-00 Demandante: Edilberto Martínez Bolaños y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de su imposición, la medida restrictiva se encontraba debidamente justificada.

Consideró desconocida la sentencia de 9 de octubre de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado con radicado 25000-23-26-000-2011- 00990-01 porque no se aplicó la metodología allí establecida para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad la cual consiste en analizar (i) la existencia del daño, (ii) la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico, (v) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Citó la sentencia de 13 de febrero de 2013, radicado 07001-23-31-000-2001-01640-01 en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que, si el daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad es imputable al Estado, deviene no sólo de la providencia que decretó la medida de aseguramiento, sino del proceso penal en su conjunto, por lo que la decisión que revoca la medida de aseguramiento impuesta no es relevante si la decisión de restringir la libertad cumplió los requisitos para proferirla o si existían indicios suficientes para hacerlo, toda vez que la labor del juez consiste en verificar cuál fue la causal de absolución en el proceso penal, para determinar si la privación de la libertad es injusta, sin embargo en el presente caso este análisis no se realizó pues no se tuvieron en cuenta las razones de exoneración y la falta de pruebas para privarlo de la libertad.

Falta de motivación, pues toda decisión judicial que se limite a la mera enunciación de los requisitos previstos en el artículo 308, sin efectuar un análisis sustancial de su concurrencia en el caso particular, incurre en una motivación insuficiente para efectos de desvirtuar la configuración de un daño antijurídico. En este sentido, advirtió que la decisión adoptada por el tribunal accionado se sustentó en apreciaciones abstractas relativas a la gravedad del delito, así como en verificaciones de carácter meramente formal y en la utilización de argumentos genéricos o estandarizados.

Consideró que resultaba imperativo llevar a cabo un examen individualizado que comprendiera la formulación de una inferencia razonable y real —no meramente presunta—, la determinación de la necesidad concreta de la medida, la valoración de su proporcionalidad frente a medidas alternativas y el análisis integral del acervo probatorio correspondiente al caso específico.

Aunque no lo manifiesta expresamente, se advierte que alegó la configuración de un defecto fáctico, pues discute que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que el material probatorio recaudado por la Fiscalía no fue lo suficientemente sólido para lograr la identificación del señor Martínez Bolaños, en modo, tiempo y lugar, como autor o partícipe de las conductas endilgadas.

Agregó que, en efecto, no se tuvo en cuenta que la declaración del único testigo aportado por la Fiscalía fue desvirtuada, lo que se evidencia en la argumentación del fallo penal de segunda instancia en el que se resaltaron las inconsistencias en que incurrió el declarante y que a su vez provocó la razón de absolución del procesado. 5.

Trámite procesal El 8 de abril de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Putumayo y en calidad de terceros con interés al juez primero administrativo de Mocoa, al director Ejecutivo de Administración Judicial, a la fiscal general de la Nación y a Julia Emma Martínez Botero, Arlid Martínez Bolaños, Bertilde Martínez Bolaños, Fermina Martínez Bolaños, Leony Martínez Bolaños y Eduardo Martínez Bolaños.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-002397-00 Demandante: Edilberto Martínez Bolaños y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 14 y 24 de abril de 2026. 6.

Intervenciones El Tribunal Administrativo del Putumayo, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que, en el caso materia de controversia, la Sala encontró que los actores no demostraron que su vinculación al proceso penal hubiese obedecido a un actuar irregular por parte de las autoridades competentes.

Que no obró prueba de una conducta omisiva, descuidada o contraria a los deberes funcionales que permitiera calificar la actuación estatal como defectuosa. Resaltó que la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, se sustentó, en que (i) se cumplieron los requisitos objetivos del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que los delitos imputados tenían una pena mínima superior a cuatro años y eran de competencia de jueces especializados;

(ii) existió inferencia razonable de la autoría o participación de los procesados en los delitos de terrorismo, porte ilegal de armas de uso privativo y explosivos; y (iii) se acreditaron los presupuestos del artículo 308 del mismo código, al evidenciarse que los elementos probatorios justificaban la medida para evitar la obstrucción de la justicia, garantizar la comparecencia de los imputados y proteger a la comunidad, considerando la gravedad de las conductas, su comisión dolosa y la posible vinculación con organizaciones delictivas.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la solicitud de amparo es improcedente porque la decisión cuestionada no configura ninguna de las causales genéricas y específicas de la procedencia de esa acción constitucional. La apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto pidió que se declarara improcedente la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad en la medida en que el accionante podía interponer el recurso extraordinario de revisión si consideraba cumplidas alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.

Agregó que tampoco se observa que la providencia cuestionada haya contrariado los derechos fundamentales invocados por la parte actora; todo lo contrario, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo hizo un análisis que encaja con el precedente jurisprudencial que el Consejo de Estado ha edificado en materia de privación de la libertad.

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa remitió el expediente con radicado 86001333300120220011700. Nada dijo sobre las pretensiones de la acción constitucional. La fiscal general de la Nación, Julia Emma Martínez Botero, Arlid Martínez Bolaños, Bertilde Martínez Bolaños, Fermina Martínez Bolaños, Leony Martínez Bolaños y Eduardo Martínez Bolaños, guardaron silencio pese a haber sido debidamente notificados de la presente acción. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Edilberto Martínez Bolaños para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Putumayo, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones del proceso de reparación directa 86001333300120220011701.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-002397-00 Demandante: Edilberto Martínez Bolaños y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la parte actora, por cuanto el tribunal demandado no incurrió en desconocimiento del precedente, falta de motivación o defecto fáctico, pues el análisis efectuado para resolver la alzada fue razonable, acorde con los pronunciamientos de la jurisprudencia y fundado en el legítimo ejercicio de la autonomía judicial.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de demostrarse el defecto invocado por la accionante, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela; el desconocimiento del precedente de unificación o una indebida valoración probatoria comporta afectación de prerrogativas constitucionales que amerita la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por la tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la presunta afectación de garantías superiores de las que son titulares los ciudadanos que se enfrentan a privaciones de la libertad que pueden ser violatorias de derechos y principios constitucionales.

De igual manera, se advierte que la accionante no pudo controvertir las razones de negativa de su derecho, pues el fallo de segunda instancia revocó el fallo que accedió a las pretensiones del proceso de reparación directa. La tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 86001333300120220011701, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 26 de septiembre de 2025, por lo que se entiende notificada de conformidad con el numeral 2 del artículo 2054 del CPACA, y la tutela fue presentada el 25 de marzo de 2026, es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, a diferencia de lo señalado por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Pasto, 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-002397-00 Demandante: Edilberto Martínez Bolaños y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cargos no comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA o del de unificación de jurisprudencia. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de sus garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de desconocimiento del precedente, defecto fáctico y falta de motivación. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de reparación directa. 4.

Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo la demandante afirma que la sentencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente, falta de motivación y defecto fáctico, pues no se tuvo en cuenta que la sentencia SU-072 de 2018, en apoyo con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los procesos con radicados 25000-23-26-000-2011-00990-01 y radicado 07001-23-31-000-2001-01640-01, exigen que la providencia que resuelve un caso de privación injusta de la libertad debe analizar si al momento de imposición de la medida privativa de la libertad esta se encontraba debidamente justificada.

En consecuencia, estima que se ha debido analizar con detenimiento aspectos como la existencia del daño, la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva u objetiva según el caso, la imputabilidad del daño antijurídico y la manera de repararlo. Como quiera que los cargos se dirigen a cuestionar el desconocimiento de la jurisprudencia de unificación y la falta de análisis integral de las pruebas allegadas con miras a determinar la legalidad de la medida privativa de la libertad, así como la responsabilidad del procesado y la existencia de un hecho dañoso, es posible analizar de manera integral los reparos formulados por los accionante.

Al analizar las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se advierte que el tribunal accionado encontró probado que el señor Edilberto Martínez Bolaños fue capturado el 3 de octubre de 2015 por orden del Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa y al día siguiente fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo de Piamonte (Cauca), que legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Que el 18 de abril de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Martínez Bolaños por los presuntos delitos de terrorismo y porte de armas y explosivos. El 29 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal de Mocoa le concedió la libertad por vencimiento de términos al señor Martínez Bolaños, por haber permanecido en detención por más de 15 meses.

Que el juicio penal finalizó el 30 de noviembre de 2017, con sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa por aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión confirmada el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Mocoa. No obstante, el Tribunal Administrativo de Putumayo revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó que, si bien estaba acreditado el daño que sufrió el señor Martínez Bolaños, al analizar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Piamonte (Cauca), quien impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, se encontró que esta se ajustó a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-002397-00 Demandante: Edilberto Martínez Bolaños y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a la anterior conclusión, el tribunal precisó que el Juzgado Primero Promiscuo de Piamonte, decretó la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad con fundamento en (i) que se cumplían los requisitos objetivos del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que los delitos imputados tenían una pena mínima superior a cuatro años y eran de competencia de jueces especializados;

(ii) que existía inferencia razonable de la autoría o participación de los procesados en los delitos de terrorismo, porte ilegal de armas de uso privativo y explosivos; y (iii) que se acreditaban los presupuestos del artículo 308 del mismo código, al evidenciarse que los elementos probatorios justificaban la medida para evitar la obstrucción de la justicia, garantizar la comparecencia de los imputados y proteger a la comunidad, considerando la gravedad de las conductas, su comisión dolosa y la posible vinculación con organizaciones delictivas.

Agregó que en esa etapa no se discutía responsabilidad penal, sino la procedencia de la medida cautelar, por lo que no correspondía un debate probatorio propio del juicio. Así las cosas, la Sala estima que la medida de aseguramiento se decretó en concordancia con los postulados establecidos en los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, el juez accedió a la solicitud elevada por la Fiscalía, sin que se observe desproporción o irracionalidad en su adopción Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Putumayo tuvo como pruebas relevantes para analizar el caso las siguientes: La orden de captura contra Edilberto Martínez Bolaños por tráfico de armas y explosivos en concurso con tentativa de terrorismo, suscrita el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal de Mocoa.

La diligencia de legalización de captura de 4 de octubre de 2015 donde se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. La decisión de libertad por vencimiento de términos dictada el 29 de diciembre de 2016 le concedió la libertad. Las sentencias de 14 de diciembre de 2017, por la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro-reo; y de 19 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Mocoa confirmó dicha decisión. Al analizar las razones que justificaron la medida de aseguramiento, el tribunal tuvo en cuenta el acta y el audio de audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación e imposición de la medida, celebrada el 4 de octubre de 2015, de la que extrajo que la solicitud de Fiscalía se fundó en los siguientes argumentos: Que se cumplió a cabalidad con lo señalado en el artículo 313 de la ley 906 de 2004, para la detención preventiva en establecimiento carcelario, por tratarse de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, como terrorismo y tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos; es competencia del juez penal especializado, además porque eran conductas investigables de oficio y el mínimo de la pena prevista por la ley era o excedía de 4 años.

Que de los elementos materiales probatorios se podía inferir que los imputados eran autores o partícipes de las conductas que se les imputan, pues existía evidencia física y testimonios de los que se pudo inferir razonablemente la autoría de los imputados, a quienes consideró un peligro para la sociedad y las víctimas. Resaltó la magnitud de la conducta, por tratarse el terrorismo de un delito pluriofensivo que conlleva efectos secundarios contra la comunidad, no solamente contra el objetivo militar, acabando con las vidas de muchas personas, edificaciones, cosas materiales, entre otros; esto sumado a la continuidad de conductas, pues uno de los capturados Radicado: 11001-03-15-000-2026-002397-00 Demandante: Edilberto Martínez Bolaños y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba vinculado a otro proceso por el delito de homicidio y a otro de ellos se le encontró un arma de fuego al momento de la captura.

De igual manera, el tribunal citó el contenido del acta de la diligencia en que el Juzgado Primero Promiscuo de Piamonte (Cauca) impuso la medida de aseguramiento; y resaltó que en esta se acogieron las consideraciones de la Fiscalía, por cuanto se encontraron cumplidos los presupuestos contemplados en los artículos 308 y 313 C. de P.P. por ser la justicia especializada la encargada de ese tipo de delitos, al igual que la pena mínima establecida para el delito investigado.

En el acta, el juzgado también resaltó que, por la connotación de los delitos, los capturados efectivamente representaban un peligro para la sociedad, por las acciones que desplegaron presuntamente que se pueden inferir de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, que conllevaban una acción terrorista y porte ilegal de armas de fuego.

Luego de analizar las pruebas referidas, en la sentencia de 25 de septiembre de 2025, la corporación accionada concluyó: (i) Que las consideraciones del Juzgado Primero Promiscuo de Piamonte, para adoptar la medida de aseguramiento se decretó en concordancia con los postulados establecidos en los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

(ii) Que el juez, accedió a la solicitud elevada por la Fiscalía sin que se observara desproporción o irracionalidad en su adopción. (iii) Que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a lo dispuesto en la normativa penal vigente, la cual le atribuye la función de “investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito” y “solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.

(iv) Que no se evidenció la configuración de una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, las cuales, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, actuaron con estricta sujeción a los procedimientos y presupuestos normativos aplicables al momento de adoptar las decisiones pertinentes. A efectos de confrontar la conclusión del tribunal accionado con la jurisprudencia que se considera desconocida, se observa que en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional llegó a las siguientes precisiones sobre la manera como debe analizarse la responsabilidad del estado en materia de privación injusta de la libertad: 117.

La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a Radicado: 11001-03-15-000-2026-002397-00 Demandante: Edilberto Martínez Bolaños y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.

(Negrilla fuera de texto) Cabe señalar, que en la providencia cuestionada no se desconoció el contenido de la jurisprudencia constitucional, pues el tribunal citó extractos de las providencias con las que se impuso la medida y concluyó que cumplió con los postulados establecidos en los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004, de modo que no se configuraba una falla en el servicio, sin que se observe la configuración de un defecto que amerite dejar sin efectos la providencia, en los términos señalados por los accionantes.

En efecto, la sentencia SU-072 de 2018 fue clara en señalar que no existe un régimen de imputación concreto, pues definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, de manera que éste debe ser establecido por el juez a partir de las particularidades de cada caso y en el asunto que aquí se analiza, el Tribunal precisamente analizó las razones particulares por las cuales se produjo la privación de la libertad y las encontró justificadas.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la sentencia de unificación señaló que cuando la absolución ocurre por aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando operó una atipicidad subjetiva, el Estado no puede ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Para la Sala, la conclusión a la que arribó el tribunal es razonable, pues el hecho que, el que en el transcurso del juicio se haya concluido que existía duda sobre la responsabilidad penal del señor Martínez Bolaños en la comisión del delito por el que fue procesado, no tenía el mérito de desvirtuar las razones que provocaron su privación de la libertad, pues al momento en que ésta decisión fue adoptada por las autoridades competentes, existían razones que a priori, permitían la aplicación del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, máxime si se tiene en cuenta que para ese momento se contaba con la declaración rendida por un tercero indeterminado que identificó plenamente al actor como coautor del delito y se contó con el reconocimiento fotográfico que hizo del demandante el señor Carlos Javier Álvarez Álvarez.

En consecuencia, no se puede concluir un análisis irrazonable de la autoridad accionada, pues las pruebas recaudadas en el proceso ordinario permitían concluir que la providencia que privó de la libertad a la demandante no se apartó de los postulados normativos aplicables. Así entonces, las conclusiones sobre las pruebas valoradas por el tribunal en el proceso de reparación directa, relacionadas con el proceso penal, dieron cuenta de que la decisión que privó de la libertad al señor Martínez Bolaños sustentó las razones por las cuales para ese momento del proceso existían razones que indicaban de manera seria su posible participación en la conducta punible, de manera que no se puede concluir un análisis irrazonable de la autoridad accionada, pues las pruebas recaudadas en el proceso ordinario permitían concluir que la providencia que privó de la libertad a la demandante no se apartó de los postulados normativos aplicables, sin que fuera necesario ahondar en mayores disertaciones como lo pretenden los tutelantes.

Ahora bien, el que el tribunal no se haya pronunciado en torno a que en la sentencia absolutoria se haya descartado la veracidad del reconocimiento fotográfico que en su Radicado: 11001-03-15-000-2026-002397-00 Demandante: Edilberto Martínez Bolaños y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento hizo el señor Carlos Javier Álvarez, no resultaría suficiente para concluir que en el presente caso se incurrió en los defectos alegados, pues se insiste, como indica la sentencia SU-072 de 2018 el simple hecho de absolución cuando se aplica el principio de in dubio pro reo como criterio para establecer la responsabilidad del estado en estos casos, constituye un régimen de responsabilidad objetivo que no puede ser aplicado de manera automática, tal como en últimas lo hizo el tribunal accionado, de manera que la exoneración de responsabilidad penal en el presente caso no era razón suficiente para que se considerara que la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad deba ser anulada por esta vía. Finalmente, tampoco se advierte que se hayan desconocido los criterios que resalta el accionante; fueron establecidos en las sentencias 25000-23-26-000-2011-00990-01 y 07001-23-31-000-2001-01640-01 del Consejo de Estado, pues, contrario a lo que manifiestan los tutelantes, la sentencia cuestionada analizó (i) la existencia del daño, (ii) la legalidad de la medida de privación de la libertad y, al no encontrar configurada la imputabilidad al estado, no tenía el deber de analizar la forma de reparación y el pago de los perjuicios.

Tampoco se evidencia que no se haya verificado cuál fue la causal de absolución en el proceso penal para determinar si la privación de la libertad fue injusta, pues en la providencia, aunque de manera sucinta, se señaló que, como la causal de exoneración fue la aplicación del in dubio pro reo, no era posible establecer que solo por esta razón la medida de privación de libertad haya sido irrazonable.

En virtud de lo anterior, se concluye que la sentencia cuestionada no incurre en los defectos de desconocimiento del precedente, falta de motivación o defecto fáctico, motivo por el cual se denegarán las pretensiones de la tutelante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Edilberto Martínez Bolaños y otros, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador5 5 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un Radicado: 11001-03-15-000-2026-002397-00 Demandante: Edilberto Martínez Bolaños y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".