Micelio
11001031500020220231700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-25

Radicación interna: 3573 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Amparo Ortiz Londoño·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-001 Actora: Amparo Ortiz Londoño Accionados: Magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y Juez Sexto (6º) Administrativo de Manizales Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y Juez Sexto (6º) Administrativo de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Amparo Ortiz Londoño, quien actúa por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y Juez Sexto (6º) Administrativo de Manizales.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 18 de febrero de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas (sala tercera de decisión) confirmó el de 27 de septiembre de 2021, con el que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Manizales declaró probada la excepción de cosa juzgada2 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Opuesta por el ente estatal demandado. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro (Colpensiones) [expediente 17001-33-39-006-2021-00039-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se «[…] reliquid[e] [su] pensión de [jubilación] […] incluyendo TODOS los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 199[4], devengados y cotizados durante los DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO […], conforme a la sentencia de unificación del […] Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018». 1.2 Hechos.

Relata la accionante que «[…] laboró al servicio del Estado […] para la Universidad de Caldas, desde el 16 de julio de 1987 hasta el 15 de septiembre de 2008, […] de allí que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 […]», por lo que el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante Resolución 7152 de 2 de octubre de 2008, le otorgó pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta todos los factores que devengó durante los últimos 10 años de servicios.

Que, por lo anterior, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 17001-33-31-008-2009-01677-00), encaminada a que se anulara el mencionado acto administrativo y, en consecuencia, se reliquidara su prestación social, litigio decidido el 23 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión de Manizales, en el sentido de acceder a las pretensiones, lo que fue confirmado el 1° de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Dice que, en cumplimiento de las aludidas determinaciones judiciales, Colpensiones expidió la Resolución SUB 251407 de 24 de septiembre de 2018, a través de la cual reajustó su pensión, pero en una cuantía inferior a la que recibía, motivo por el cual el 1° de agosto de 2019 solicitó su revisión, lo que le fue negado con Resoluciones RDP 171934 de 11 de agosto y RDP 13072 de 25 de septiembre, ambas de 2020.

Que acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 17001-33-39-006-2021-00039-00), con el fin de que se calculara su pensión con «[…] los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y la inclusión de la PRIMA T[É]CNICA» recibidos durante los diez años anteriores a su reconocimiento, conforme a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado3. 3 C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro Sostiene que del asunto ordinario conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Manizales, que el 27 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de cosa juzgada opuesta por el ente estatal demandado, al considerar que, «[…] tal como se indicó en el [ordinal] segundo de[l referido fallo de unificación], […] los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables [ ], posición que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente similares».

Que contra la mencionada decisión judicial formuló recurso de apelación, desatado el 18 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala tercera de decisión), en el sentido de confirmarla, al estimar que la actora promovió dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho (expedientes 17001-33-31-008-2009-01677-00 y 17001-33-39-006-2021-00039-00), en los cuales «[…] hay identidad en las partes, el objeto y también en la causa […]».

Además, «[…] la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, fue proferida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en el primer proceso […] y […] en [aquella] […] se indicó expresamente que las reglas jurisprudenciales que se fijaron no se aplica[n] a los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Afirma que el fallo censurado incurre en desconocimiento del precedente, al interpretar de manera errónea la excepción de cosa juzgada, por cuanto no existe la identidad de objeto ni de causa que allí se declaró, pues con la mencionada sentencia de unificación que se deprecó tener en cuenta, se constituyen «[…] hechos y causas nuevas que impiden la consolidación […]» de ese fenómeno jurídico, dado que con fundamento en dicho fallo es factible establecer el monto de su mesada con base en los factores salariales que recibió en los «[…] ÚLTIMOS 10 AÑOS, […] [con lo cual] tendría derecho […] a que se le incluyera […] LA PRIMA TÉCNICA […]», mas no con lo devengado durante el último año de servicios, como ocurrió en el proceso 17001-33-31-008-2009-01677-00.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de abril de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro Administrativo de Caldas y Juez Sexto (6º) Administrativo de Manizales y dispuso vincular al señor presidente de Colpensiones, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de Colpensiones, por conducto de la señora directora de acciones constitucionales de ese organismo, solicita declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que «[…] la reliquidación de la pensión de [jubilación] fue debatida y resuelta por la jurisdicción competente, agotando así el recurso legal […] para dicha finalidad; además la decisión judicial [objeto de censura] […] se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, por lo tanto, se concluye que al […] proven[ir] de un proceso contencioso, donde las partes contienden o disputan un determinado derecho u obligación, […] no escapa a la órbita de los efectos de la COSA JUZGADA, conforme lo dispuesto en el ARTÍCULO 302 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO» (CGP). 2.1.2 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y Juez Sexto (6º) Administrativo de Manizales guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Caldas (sala tercera de decisión) confirmó la de 27 de septiembre de 2021, con la que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Manizales declaró probada la excepción de cosa juzgada4 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra Colpensiones (expediente 17001-33-39-006-2021-00039-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 4 Opuesta por Colpensiones. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital de la accionante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 20229 y la solicitud de amparo se instauró el 25 de abril siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 1 día); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, pues pese a que la actora alegó desconocimiento del precedente, su inconformidad se contrae a la indebida aplicación del fenómeno procesal de la cosa juzgada, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial10, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Notificada por correo electrónico el 21 de febrero de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro 3.5.1 Defecto sustantivo.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones en atención a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional11 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»12. 3.5.2 Solución al caso concreto.

En el asunto sub examine la actora asevera que el fallo objeto de reproche incurre en defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea la excepción de cosa juzgada, por cuanto no existe identidad de objeto ni de causa que allí se declaró, pues con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado13, que se pidió tener en cuenta, se constituyen «[…] hechos y causas nuevas que impiden la consolidación […]» de ese fenómeno jurídico, dado que con fundamento en dicho fallo es factible establecer el monto de su mesada, con base en los factores salariales que recibió en los «[…] ÚLTIMOS 10 AÑOS […], [con lo cual] tendría derecho […] a que se le incluyera […] LA PRIMA TÉCNICA […]», mas no con lo devengado durante el último año de servicios, como ocurrió en el proceso 17001-33-31-008-2009-01677-00.

Ahora bien, en relación con el fenómeno de la cosa juzgada, resulta oportuno 11 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 12 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro precisar que el artículo 303 del CGP14, aplicable por remisión del 306 del CPACA, dispone: COSA JUZGADA.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el fenómeno de la cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que confiere a una sentencia el carácter de vinculante y definitiva e inmutable, lo que implica que no es posible un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido.

Para que se configure la cosa juzgada, el Consejo de Estado ha dicho que el ordenamiento jurídico exige como elementos, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, es decir, sobre iguales pretensiones; (ii) se debe fundar en la misma causa que originó el anterior (mismos hechos o motivos o fundamentos de derecho); y (iii) debe existir identidad jurídica de partes.

Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado15 precisó: Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, 14 «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 15 Consejo de Estado, sección primera, C. P. María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 1° de agosto de 2013, expediente 11001-03-15-000-2013-01171-00. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. De otra parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007-00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, manifestó lo siguiente: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”.

De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión. La misma norma también establece que, por el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio, puede ser demandada nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir.

Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del C. C. A., en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad jurídica de partes; siendo el objeto de la demanda la pretensión y su causa el fundamento en que se apoya la demanda.

El requisito de la identidad jurídica de las partes no es exigible en los procesos de nulidad porque pueden ser iniciados mediante acciones públicas, cuyo ejercicio corresponde a cualquier persona, las sentencias que los deciden producen efectos erga omnes como lo dispone el artículo 175 del C.C.A. y además, dichas acciones no se promueven en interés particular sino del orden jurídico.” De acuerdo con los derroteros legales y jurisprudenciales citados en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre el asunto examinado y 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro uno resuelto con antelación por la jurisdicción a la que fue sometido existe identidad de partes, objeto y causa.

En este orden de ideas, se procederá a verificar a través del siguiente cuadro comparativo si resulta ajustada a derecho o no, esto es, conforme a los presupuestos procesales exigidos en el artículo 303 del CGP, la determinación adoptada en el fallo atacado de confirmar la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, al estimar que la situación fáctica y las pretensiones planteadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-31-008-2009-01677-00, guardan similitud con las del 17001-33-39-006-2021-00039-00: Expediente 17001-33-31-008-2009- 01677-00 Expediente 17001-33-39-006-2021- 00039-00 Partes: Amparo Ortiz Londoño contra el entonces ISS.

Partes: Amparo Ortiz Londoño contra Colpensiones. Hechos: La accionante nació el 25 de septiembre de 1953 y prestó sus servicios en la Universidad de Caldas, de manera ininterrumpida, desde el 16 de julio de 1987 hasta el 24 de septiembre de 2008. Que como a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años, el extinguido ISS, «[…] mediante Resolución 7152 de 2 de octubre de 2008 le reconoció pensión de jubilación, de conformidad con […] la [L]ey 33 de 1985, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados […]» durante los últimos 10 años de servicios, decisión confirmada con Resolución 583 de 6 de julio de 2009.

Hechos: La demandante indica que, en cumplimiento de los fallos de 23 de abril de 2012 del Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión de Manizales y 1° de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Caldas, Colpensiones expidió la Resolución SUB 251407 de 24 de septiembre de 2018, por cuyo conducto reliquidó su pensión con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, del 25 de septiembre de 2007 al 24 de septiembre de 2008, «[…] tales como asignación básica mensual, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados [y] prima[s] de servicios y […] navidad; certificados por la entidad donde laboró […]».

Que comoquiera que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado determinó que el ingreso base de liquidación del «[…] beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, [al] que le faltare más de diez (10) años para pensionarse, […] será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado […] durante los diez (10) años 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro anteriores al reconocimiento de la pensión, […] con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se haya efectuado descuentos para pensión», el 1° de agosto de 2019 solicitó de Colpensiones la revisión de su prestación social, conforme a esa providencia de unificación, lo cual fue despachado de manera desfavorable con Resoluciones RDP 171934 de 11 de agosto y RDP 13072 de 25 de septiembre de 2020.

Actos demandados: Resoluciones 7152 de 2 de octubre de 2008 y 583 de 6 de julio de 2009. Actos demandados: Resoluciones SUB 251407 de 24 de septiembre de 2018 y RDP 171934 de 11 de agosto y RDP 13072 de 25 de septiembre, ambas de 2020. Pretensiones: Se declare la nulidad de las Resoluciones 7152 de 2 de octubre de 2008 y 583 de 6 de julio de 2009 y se ordene reliquidar su pensión de jubilación «[…] incluyendo los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes al sistema pensional, tales como salarios, primas de navidad, servicios, vacaciones y técnica, bonificaciones y demás prestaciones devengadas durante los últimos diez años […]».

Pretensiones: Se anulen las Resoluciones RDP 171943 de 11 de agosto y RDP 13072 de 25 de septiembre, ambos de 2020 y se declare que «[…] tiene pleno derecho a que [se] le pague su pensión de vejez, con todos los factores salariales contemplados en el [D]ecreto 1158 de 199[4] y la prima técnica, devengados y cotizados durante los diez años anteriores a [su] reconocimiento […]».

Sentencias: El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión de Manizales, con providencia de 23 de abril de 2012, «[…] declaró la nulidad de la[s] Resoluci[ones acusadas], y en su lugar, ordenó reliquidar [su] pensión de vejez […], con base en el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto es, desde el 25 de [s]eptiembre de 2007 hasta el 24 de [s]eptiembre de 2008»; determinación confirmada el 1° de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Sentencias: El Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Manizales, a través de fallo de 27 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada opuesta por Colpensiones; decisión confirmada el 18 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala tercera de decisión). 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro Así las cosas, con base en la comparación realizada en precedencia, se colige que en el asunto ordinario, (i) en cuanto a las partes, si bien no son exactamente las mismas en su nombre, sí lo son en responsabilidad, comoquiera que la demandada en aquella oportunidad, esto es, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) se encuentra liquidado y sus competencias fueron asumidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y (ii) respecto de la identidad del objeto, aunque son diferentes los actos de los cuales se depreca su anulación, los dos resuelven las peticiones de la actora en el mismo sentido, es decir, le niegan la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en la totalidad de factores salariales recibidos durante los últimos 10 años de servicios anteriores a su reconocimiento.

Ahora bien, en lo que atañe a la causa, se observa que las dos demandas tuvieron origen en la negativa de la Administración frente a las solicitudes de reajuste de la referida prestación social, con inclusión de los factores salariales recibidos en los últimos diez años de servicios, es decir, en la inconformidad relacionada con el ingreso base de liquidación pensional que se debía aplicar para calcular la respectiva mesada.

Sin embargo, en la segunda demanda se tuvo como fundamento para deprecar el reajuste pensional la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado16, la cual (i) en la fecha en que la accionante presentó la primera (28 de octubre de 2008), aún no se había proferido, y (ii) dispuso que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta cuando les restara menos de diez años, o el cotizado durante todo el tiempo; y si les faltara más de diez años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o retiro del servicio, es decir, cambió el criterio fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 201017 (lo devengado durante el último año de servicios), que constituía el precedente jurisprudencial vinculante y vigente sobre la materia al momento en que se dictaron las sentencias de primera y segunda instancias en ese proceso ordinario.

De igual modo, se evidencia que Colpensiones, con Resolución SUB 251407 de 24 de septiembre de 2018, al dar cumplimiento a las referidas órdenes 16 C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 17 C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro judiciales, que dispusieron calcular la pensión de jubilación de la accionante con base en lo que recibió durante el último año de servicios, disminuyó el monto de su mesada, situación que la llevó a solicitar, el 1° de agosto de 2019, la revisión de la prestación con el fin de que se aplicara el aludido fallo de unificación de 28 de agosto de 2018, pedimento negado con Resoluciones RDP 171934 de 11 de agosto y RDP 13072 de 25 de septiembre, ambas de 2020, actos administrativos cuya legalidad ataca en el proceso ordinario dentro del que se emitió la providencia objeto de reproche constitucional.

En ese orden de ideas, para la Sala el precedente jurisprudencial que la actora solicitó se tuviera en cuenta en el segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó, así como el hecho de que la cuantía de su pensión se redujo al cumplir los fallos dictados en el anterior, contrario a lo afirmado por los magistrados accionados, constituye una nueva causa, con base en los fundamentos o hechos en que se sustenta, de lo que se concluye que, al no existir identidad en la causa, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

Sobre el particular, la subsección A de esta sección, en sentencia de 29 de agosto de 201918, advirtió: Como ya se indicó, los efectos de la cosa juzgada generan la inmutabilidad de las decisiones judiciales en el tiempo, salvo cuando se intente la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues este representa un límite a la ejecutoriedad de las decisiones judiciales cuando estas se encuentren inmersas en las causales que la ley establece. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia»19. 18 C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 66001-23-33-000-2014-00070-01 (3973-14). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182- 2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649- 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro El referido criterio había sido acogido anteriormente por esta Corporación, al considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional.

En tal sentido, se precisó20: No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.

Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de estos. Por tal razón, es pertinente concluir que en asuntos como el presente no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, por el contrario, esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales [se subraya].

Así las cosas, de acuerdo con el precitado derrotero jurisprudencial, en el sub lite no se acredita la identidad de causa, en la medida en que el asunto ahora analizado encuentra su fundamento en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, la cual, se reitera, no se había proferido al 2014), convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto: solicitud de extensión de la jurisprudencia. Cabe precisar que frente a esta posición el consejero William Hernández Gómez salvó voto en 8 de las providencias enunciadas en lo referente a la configuración de la cosa juzgada.

Sobre el particular advirtió que aunque es procedente solicitar a la administración la reliquidación de la mesada pensional en diferentes oportunidades ante el advenimiento de hechos nuevos, en las providencias enunciadas «no se abordó la discusión de fondo que subyace en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, la cual está relacionada con la determinación de si la sentencia invocada de 1.° de agosto de 2013, constituye un hecho nuevo con la capacidad de desvirtuar la cosa juzgada en los 8 casos, ya relacionados, en los cuales se accedió a la extensión, o no». 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, expediente: 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932-2014), actor: María Graciela Copete Copete, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro momento de instaurar la primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 17001-33-31-008-2009-01677-00).

Además, advierte la actora que, en cumplimiento de la liquidación que se dispuso en el proceso anterior para calcular el valor de su pensión de jubilación, Colpensiones le desmejoró su situación pensional, por cuanto se redujo el monto de la mesada que recibía, situación que no fue tenida en cuenta por parte de las autoridades judiciales que decidieron ese litigio y que deberá examinarse cuando los magistrados accionados analicen nuevamente la controversia, dado que las personas que acuden a la administración de justicia persiguen la obtención de un derecho o de mejorarlo, mas no de afectar el que ya tienen consolidado.

Lo anotado, en armonía con los postulados constitucionales sobre los derechos a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia y principio de solidaridad, entre otros, ello sin perjuicio de la prescripción de mesadas pensionales. Por tanto, los magistrados demandados, al decidir la controversia planteada por la tutelante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 17001- 33-39-006-2021-00039-00, incurrieron en defecto sustantivo, pues declararon configurada la cosa juzgada, pese a que esta demanda no guarda identidad de causa con la instaurada por ella con anterioridad, en razón al cambio jurisprudencial de esta Corporación acerca del ingreso base de liquidación pensional y que al momento de reajustar su pensión, en cumplimiento de una orden judicial, Colpensiones le redujo su mesada.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, se impone (i) amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital de la tutelante; (ii) dejar sin efectos el fallo de 18 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Caldas (sala tercera de decisión) confirmó la determinación de declarar probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-39-006-2021-00039-00; y (iii) ordenar a las autoridades accionadas que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia, en atención a las consideraciones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital de la señora Amparo Ortiz Londoño, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2º. Déjase sin efectos la sentencia de 18 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Caldas (sala tercera de decisión) confirmó la determinación de declarar probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-39-006-2021-00039-00, conforme a la motivación. 3º.

En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas (sala tercera de decisión) que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten un nuevo fallo dentro del aludido asunto ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 4º.

Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en este pronunciamiento dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 6.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 19 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02317-00 Amparo Ortiz Londoño contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y otro