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76001233300020200122701Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2024-11-26

Radicación interna: 29611 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ingenio Providencia S.A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01227-01 (29611) Demandante: Ingenio Providencia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01227-01 (29611) Demandante: Ingenio Providencia S.A. Demandada: UGPP ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2025, C.P. WILSON RAMOS GIRÓN De manera respetuosa manifiesto que aclaro el voto en la providencia del asunto, que modificó el restablecimiento del derecho del fallo apelado y lo confirmó, en lo demás. Lo anterior, porque en la sentencia se sostiene que la actora no invocó en la demanda la falta de motivación de los actos y, por tanto, no podía hacerlo en la apelación. Sin embargo, al revisar la demanda se encuentra que sí lo alegó, bajo la denominación de violación del principio de correspondencia, en el desarrollo del respectivo cargo, indicando la insuficiente motivación de los actos demandados.

Sostuvo que el IBC de aportes fue modificado sin una justificación válida y que la UGPP no expuso el razonamiento jurídico que la condujo a considerar algunos pagos como salariales. Por esa razón, la Sala debió pronunciarse, de manera concreta, sobre el argumento de apelación relativo a que, como se lee en el fallo de segunda instancia, “la liquidación oficial carecía de motivación, por cuanto no explicó de manera suficiente, cómo se determinó la presunta inexactitud en las autoliquidaciones revisadas.

Y que el acto se limitó a reproducir la respuesta al acto previo y a transcribir disposiciones normativas, sin desarrollar su aplicación concreta al caso examinado; es decir, sin exponer el cálculo de los aportes realizado, los pagos que fueron clasificados como salariales o extra-salariales, ni los datos utilizados para tal efecto”. Ahora bien, en la sentencia se concluye que no se violó el principio de correspondencia (y, por ende, el de suficiencia de motivación), entre otras razones, porque “se constata que los archivos «SQL» anexos a cada uno de los actos administrativos contienen el detalle de los ajustes determinados por cada trabajador y subsistema y los motivos por los cuales procedía la modificación del IBC”, o lo que es lo mismo, que los actos sí estaban motivados.

A mi juicio, en casos como el presente, la motivación de los actos de la UGPP no resulta suficiente para garantizar cabalmente al aportante el derecho de defensa y el debido proceso. Conforme con el artículo 42 del CPACA, las decisiones administrativas deben estar motivadas, para lo cual debe darse la oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones y tener en cuenta las pruebas e informes disponibles.

Para el efecto, debe entenderse que la motivación de los actos “implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos”1.

Igualmente, la motivación de la decisión administrativa debe permitir “al administrado controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero [que] cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción"2. 1 Entre otras sentencias, ver la de 23 de junio de 2011, exp. 16090, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en sentencia de 26 de julio de 2017, exp 22326, C.P. Milton Chaves García. 2 Ibídem. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01227-01 (29611) Demandante: Ingenio Providencia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pues bien, en los actos de la UGPP, como los que se analizan en este asunto, no se advierte que los motivos de la decisión sean claros, precisos y objetivos.

Es así porque aun cuando los archivos «SQL» anexos a los actos demandados forman con estos una unidad, al revisarlos en su integridad no se observa con claridad y contundencia la glosa concreta y las razones de hecho y derecho que llevan a la UGPP a modificar las autoliquidaciones de aportes respecto de cada uno de los empleados de la aportante.

En efecto, para una motivación suficiente del acto, respecto de cada trabajador sobre el que se formula una glosa debe resultar perfectamente identificable para el contribuyente, no solo la fuente normativa que fundamenta la objeción sino cómo y por qué ésta deriva en una diferencia en la determinación del IBC respectivo. También debe indicarse con claridad y precisión el procedimiento aplicado para el cálculo del IBC, el resultado de la aplicación de ese procedimiento y el valor final a cargo del aportante.

Además, desde el requerimiento para corregir y/o declarar debe existir la certeza total de las glosas propuestas por la UGPP, sin que en la liquidación oficial y el acto que resuelve el recurso de reconsideración aparezcan motivaciones que el aportante no conoció o no entendió y, por ende, no tuvo oportunidad de controvertir. Solo la debida y completa motivación de los actos de la UGPP garantizan al administrado el derecho de defensa y el debido proceso tanto en la vía administrativa, como en la jurisdicción. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto.

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador