Micelio
11001031500020220310000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-07

Radicación interna: 4969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Alex Martin Davila Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ OA 42-2022 Bogotá D.C., 11 de julio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03100-00. Actor: Alex Martin Dávila Ramírez. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre.

AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN El profesional del derecho Alex Martin Dávila Ramírez, actuando en nombre propio, presentó la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la mora en que ha podido incurrir en el trámite del medio de control de reparación directa 7000133330072017000460, en el que afirma ha presentado sendas solicitudes de impulso procesal sin obtener resolución al respecto; sin embargo, no fue posible identificar su interés en el asunto cuestionado.

Razón por la cual, previo a resolver acerca de su admisión, mediante auto del 9 de junio de 2022, se consideró: «[…] Sin embargo, la suscrita debe advertir que el referido profesional del derecho no es el titular de los derechos fundamentales que se pudieren ver afectados con la situación descrita, cuando se desconoce su condición en el expediente aludido y, de ser apoderado judicial de una de las partes no se identifica de quién; lo cual, en este momento procesal, no es posible precisar.

Adicionalmente, debe tener sen cuenta que el alto Tribunal de lo Constitucional1 ha sido enfático e insistente2 en señalar que, «cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, […] la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de 1 T-493 de 2007.

MP. Clara Inés Vargas Hernández 2 Ver también T-001 de 1997, T-821 de 1999, T-531 de 2002, T-658 de 2002, T-1025 de 2006, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03100-00. Actores: Alex Martin Dávila Ramírez. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre. Auto rechaza demanda. modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.» (Subrayado por el Despacho). […]».

Por lo que se resolvió: «[…] NUMERAL ÚNICO. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REQUERIR al abogado Alex Martin Dávila Ramírez, para que en el término de dos (2) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, identifique respecto de quien se ejerce la presente acción de tutela y allegue el poder respectivo que acredite su calidad de apoderado judicial, so pena de su rechazo. […]».

No obstante, el citado profesional del derecho guardó silencio. Para resolver se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.

Dicho ello, se recuerda la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional3, en lo que la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere: 3 Sentencia T-511 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03100-00. Actores: Alex Martin Dávila Ramírez. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre.

Auto rechaza demanda. «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19974, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 20105, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20116, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20167, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20168, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 20019, T-372 de 201010, y la T-968 de 201411, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) 4 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03100-00. Actores: Alex Martin Dávila Ramírez. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre. Auto rechaza demanda. la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201512, reiterada en la T-467 de 201513, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.

En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]».

La misma Corporación, en cuanto a la presentación de acciones de tutela a través de apoderado judicial, en sentencia T-194 de 2012, señaló: «[…] La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela[13], así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico[14];

(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado[15] para la promoción[16] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[17] en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya fuera de texto). […]» En el asunto bajo estudio, pese al requerimiento efectuado al profesional del derecho Alex Martin Dávila Ramírez, siendo notificado en debida forma, este guardó silencio, es decir, no se adjuntó ningún poder o escrito que permitiera establecer su interés en el asunto o, de ser el caso, respecto de quien actuaba en calidad de apoderado judicial; situación 12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03100-00. Actores: Alex Martin Dávila Ramírez. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre. Auto rechaza demanda. que impone a la suscrita rechazar de plano de la acción de tutela de la referencia.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela presentada por el profesional del derecho Alex Martin Dávila Ramírez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corporación ARCHIVAR la presente acción de tutela, previas constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ