Micelio
11001031500020260387700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-21

Radicación interna: 6096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Rosa María Pabón Lizarazo Y Otro·Demandado: Juzgado 42 Civil Municipal De Bogota, Oficina De Instrumentos Publicos De Fusagasuga, Notaria 33 De Bogota, Curaduria Urbana Primera De Fusagasuga, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Consejo Superior De La Judicatura, Alcaldia De Fusagasuga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Referencia: Acción de tutela Actores: ROSA MARÍA PABÓN LIZARAZO Y OTRO TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, RESPECTO DEL TRIBUNAL, EN EL CURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA LA AUTORIDAD ACCIONADA PROFIRIÓ AUTO MEDIANTE EL CUAL INADMITIÓ LA DEMANDA.

ADEMÁS, SE DENIEGA EL AMPARO FRENTE AL JUZGADO COMOQUIERA QUE RESOLVIÓ LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA. SE DECLARA IMPROCEDENTE LOS REPAROS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD Y SE RECHAZAN LAS DEMÁS PRETENSIONES. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD Y BUENA FE.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ1 - SECRETARÍAS DE PLANEACIÓN y GOBIERNO, la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA2, la CURADURÍA URBANA PRIMERA3 y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ4, 1 En adelante Municipio. 2 En adelante Inspección Primera. 3 En adelante Curaduría. 4 En adelante Oficina de Registro. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - DELEGADA PARA CURADORES URBANOS5, los CONSEJOS PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA6 y SUPERIOR DE LA JUDICATURA7, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN8- FISCALÍA 83 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO9, la NOTARÍA TREINTA Y TRES DEL CÍRCULO10 y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ11 y la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA12 y su SECRETARÍA. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores ROSA MARÍA PABÓN LIZARAZO y GUILLERMO LIZARAZO SILVA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la buena fe, los cuales estiman vulnerados 5 En adelante Superintendencia. 6 En adelante Copnia. 7 En adelante Consejo Superior. 8 En adelante Fiscalía. 9 En adelante Fiscalía Seccional. 10 En adelante Notaria. 11 En adelante Juzgado. 12 En adelante Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el MUNICIPIO - SECRETARÍAS DE PLANEACIÓN y GOBIERNO, la INSPECCIÓN PRIMERA, la CURADURÍA, la OFICINA DE REGISTRO, la SUPERINTENDENCIA, el COPNIA, el CONSEJO SUPERIOR, la FISCALÍA, la FISCALÍA SECCIONAL, la NOTARÍA, el JUZGADO y el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, por cuanto al parecer estas dos últimas autoridades no se han pronunciado sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares solicitadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2025-01489-00 y el proceso declarativo de nulidad de mínima cuantía radicado con el número 2025-01072-00, respectivamente.

I.2.- Hechos Manifestaron que instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO, la NOTARÍA, la OFICINA DE REGISTRO y la SUPERINTENDENCIA, con el propósito de obtener la nulidad de la anotación núm. 14 de 8 de noviembre de 2024 con radicación 2024- 157-6-11294, en el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 157-102626 y 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escritura pública núm. 122 de 2021, y de los actos administrativos expedidos por la CURADURÍA que otorgaron una licencia de construcción sobre dicho bien, todo esto con ocasión de la presunta venta fraudulenta del inmueble de su propiedad.

Aseguraron que junto con la demanda allegaron solicitud de medidas cautelares consistentes en: i) el embargo y secuestro del inmueble y; ii) investigación ético - profesional e imposición de sanciones contra los señores: a) CARLOS JULIO GUERRERO CORTÉS en calidad de titular de la OFICINA DE REGISTRO; b) ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO como superintendente; c) DIANA BEATRIZ LÓPEZ DURÁN en calidad de notaria; d) CESAR AUGUSTO AGUILERA SIERRA como curador; e) WILLIAM GARCÍA FAYAD como alcalde del MUNICIPIO; f) la FISCALÍA SECCIONAL; g) LIDIA MARCELA BOHÓRQUEZ CHÁVEZ en calidad de personera; h) ROSA EUGENIA RODRÍGUEZ BLANCO en calidad de procuradora provincial de instrucción de Fusagasugá; i) SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN como procuradora delegada disciplinaria de instrucción de primera para vigilancia administrativa, por las presuntas irregularidades en las actuaciones disciplinarias y administrativas que pidieron adelantar contra el ciudadano AGUILERA SIERRA, quien en su calidad de curador expidió la 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co licencia de construcción en la modalidad de obra nueva en el inmueble de su propiedad.

Indicaron que el citado proceso fue identificado con el número único de radicación 2025-01489-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, al parecer no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar, vulnerando con ello sus derechos fundamentales alegados. Asimismo, resaltaron que instauraron demanda declarativa de menor cuantía de nulidad de escritura pública contra personas indeterminadas, el MUNICIPIO, la NOTARÍA, la OFICINA DE REGISTRO y la SUPERINTENDENCIA, la cual fue identificada con el número único de radicación 2025-01072-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, presuntamente no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble e inscripción de la demanda en el certificado de libertad y tradición. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestaron que la morosidad de las autoridades judiciales accionadas les ha ocasionado un perjuicio irremediable, en la medida 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que el inmueble de su propiedad es el único patrimonio que poseen, por lo que la construcción en su terreno por parte de terceros les genera daños económicos.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] PRIMERA: Solicitar al CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA (COPNIA), Seccional Cundinamarca, proceder a la apertura de pliego de cargos por faltas gravísimas contra la ética profesional conforme a la Ley 842 de 2003 en contra del Arquitecto Urbanista CÉSAR AUGUSTO AGUILERA SIERRA identificada con C.C. 79.115.367, en su condición de Curador Urbano Primero de Fusagasugá, decretando la suspensión provisional de su matrícula profesional para evitar que continúe coadyuvando en la consumación y consolidación del fraude inmobiliario objeto de reproche.

SEGUNDA: Solicitar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la apertura de investigación ético-profesional y pliego de cargos por faltas gravísimas contra el cumplimiento de los deberes de los servidores públicos y entes de control y vigilancia, decretando de igual forma la suspensión provisional de funciones y/o registros profesionales de los vinculados implicados en las omisiones de control registral y notarial.

TERCERA: Ordenar de manera perentoria a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en específico a la Fiscalía 83 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico o a la Fiscalía que conozca de este proceso, dentro de la Noticia Criminal No. 110016000050202540789, para que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo y de manera prioritaria la solicitud de medidas cautelares de urgencia, específicamente la inscripción de la demanda y las solicitudes de protección presentadas en la denuncia y dar impulso procesal prioritario a resolver las medidas cautelares penales de inscripción de la demanda y resolver el fondo de la conducta punible de fraude procesal y falsedad material.

CUARTA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (sic), Sección Primera Mixta - Oral, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado 25000234100020250148900, Ponente: Dr. Luis Norberto Cermeño, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo y de manera prioritaria la solicitud de medidas cautelares de urgencia, específicamente la inscripción de la demanda y las solicitudes de protección presentadas en la reforma de la misma y secuestro solicitadas sobre el inmueble.

QUINTA: Ordenar al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil Municipal de Bogotá dictar impulso procesal prioritario e inmediato al trámite bajo radicado 11001400304220250107200, adoptando las medidas conservatorias necesarias sobre el folio de matrícula y sobre el bien inmueble para evitar la defraudación a terceros de buena fe. SEXTA (Protección de Control Urbano): Ordenar de manera directa a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y a la Inspección Primera de Policía de Fusagasugá, para que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a ejecutar la suspensión inmediata y paralización física de cualquier obra civil o edificación que se adelante en el predio ubicado en la Calle 3 Norte No. 16-80 Urbanización Ciudadela Campestre Villa Natalia II, identificado con matrícula inmobiliaria 157-102626, como medida indispensable para frenar el perjuicio irremediable del despojo material en curso.

SEPTIMA: Ordenar a la Curaduría Urbana Primera de Fusagasugá, para que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a la suspensión provisional de los efectos administrativos de la Licencia de Construcción en la modalidad de Obra Nueva No. RES 25290-1-24-0058, habida cuenta de fundarse en títulos cuya inexistencia material ha sido debidamente certificada por las notarías de origen […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECRETARÍA se limitó a remitir el expediente digital del medio de control objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.2.- El TRIBUNAL informó que el proceso objeto de cuestionamiento le fue asignado el 16 de septiembre de 2025 y mediante providencia del 2 de junio de 2026 inadmitió la demanda, 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que, el proceso actualmente se encuentra en la SECRETARÍA para los trámites correspondientes.

En ese sentido, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se profirió la providencia que correspondía al trámite procesal. I.5.3.- El JUZGADO manifestó que el 2 de octubre de 2025 asumió el conocimiento del proceso verbal de nulidad absoluta de la escritura pública que los actores promovieron contra personas indeterminadas, el MUNICIPIO, la NOTARÍA, la OFICINA DE REGISTRO y la SUPERINTENDENCIA. Mencionó que al asunto se le ha impartido el trámite de rigor y, resaltó que el pasado 3 de junio de 2026, el expediente ingresó al despacho luego de vencido el término para subsanar la reforma de la demanda.

I.5.4.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó denegar la solicitud de amparo, por cuanto mediante auto núm. 526 de 28 de octubre de 2025, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE FUSAGASUGÁ dispuso la remisión de la queja 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria presentada por los actores contra el señor ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO en su calidad de superintendente a la oficina de control interno disciplinario de la SUPERINTENDENCIA, el cual se les notificó vía correo electrónico el 3 de junio del presente año. Por lo tanto, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores, pues no se negaron a impartir el trámite respectivo frente a la solicitud elevada por los interesados.

I.5.5.- La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA13 pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores no deviene de una acción u omisión que le sea atribuible. I.5.6.- La AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA14 solicitó ser desvinculada de la acción constitucional de la referencia, por cuanto carece de facultades legales para otorgar respuesta a los requerimientos de los actores, debido a que los fundamentos fácticos no se encuentran enmarcados dentro de sus competencias. 13 En adelante Contraloría. 14 En adelante Auditoría. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.7.- La INSPECCIÓN PRIMERA mencionó que se opone íntegramente a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no es la llamada a garantizar el ejercicio de los derechos invocados.

I.5.8.- La OFICINA DE REGISTRO solicitó denegar por improcedente la presente solicitud de amparo, por cuanto las actuaciones administrativas que ha adelantado han obedecido a la función pública y de ningún modo han causado los perjuicios invocados por los actores. I.5.9.- La NOTARÍA manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores, por cuanto su actuar se desarrolló estrictamente en el marco de sus competencias legales.

I.5.10.- La FISCALÍA SECCIONAL mencionó que no se evidencia la afectación de las garantías fundamentales alegadas. I.5.11.- El CONSEJO SUPERIOR señaló que no goza de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por lo que pidió ser desvinculado. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.12.- La CURADURÍA manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores, por el contrario, la actuación administrativa que desarrolló se realizó con estricto cumplimiento del debido proceso y las competencias legalmente asignadas conforme el ordenamiento jurídico vigente.

I.5.13.- La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL15 señaló que no está llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. I.5.14.- La SUPERINTENDENCIA manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores, por cuanto sus funciones no guardan relación con los hechos que dieron origen a la presente acción. Por lo tanto, aseguró que no goza de legitimación en la causa por pasiva para atender los requerimientos de los actores y pidió ser desvinculada.

I.5.15.- El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN16 señaló que no goza de legitimación en la causa por pasiva para 15 En adelante Comisión. 16 En adelante DNP. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atender las pretensiones expuestas en la presente acción de tutela, por lo que solicitó ser desvinculado.

I.5.16.- El MUNICIPIO mencionó que no goza de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del trámite constitucional, por cuanto no existe conducta por acción u omisión que permita atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores. I.5.17.- Las SECRETARÍAS DE PLANEACIÓN y GOBIERNO, el COPNIA, la FISCALÍA, el JUZGADO y, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199117.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Sala advierte que la CONTRALORÍA, la AUDITORÍA, el CONSEJO SUPERIOR, la COMISIÓN, la SUPERINTENDENCIA, el DNP y el MUNICIPIO solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 17 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, si bien la CONTRALORÍA, la AUDITORÍA y la COMISIÓN fueron vinculadas al presente trámite constitucional dado que la actora solicitó su intermediación, la Sala advierte que no les asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia, comoquiera que no se formularon pretensiones ni reparos en su contra.

Por lo tanto, se aceptarán las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, respecto del CONSEJO SUPERIOR, la SUPERINTENDENCIA y el MUNICIPIO, estos fueron vinculados como accionados al presente trámite constitucional, en atención a que la parte actora formuló reparos y pretensiones en su contra, por lo que la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, la Sala advierte que frente a la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DNP, no se hará pronunciamiento alguno, debido 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que dicha entidad no fue vinculada ni como parte ni como tercera con interés directo en la acción constitucional de la referencia. Caso concreto En el presente caso, los actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la buena fe, los cuales estiman vulnerados por el MUNICIPIO - SECRETARÍAS DE PLANEACIÓN y GOBIERNO, la INSPECCIÓN PRIMERA, la CURADURÍA, la OFICINA DE REGISTRO, la SUPERINTENDENCIA, el COPNIA, el CONSEJO SUPERIOR, la FISCALÍA, la FISCALÍA SECCIONAL, la NOTARÍA, el JUZGADO y el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, por cuanto al parecer estas dos últimas autoridades no se han pronunciado sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares solicitadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2025-01489-00 y el proceso declarativo de nulidad de mínima cuantía radicado con el número 2025-01072-00.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades judiciales mencionadas vulneraron los derechos 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocados por los actores, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro de los procesos aludidos; y respecto de las demás pretensiones en aras de determinar si cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”18 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional19 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar 18 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte20 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora21.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: 20 Ibidem. 21 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”22. 13.5. En la providencia T-230 de 201323, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional24.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional25, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos 22 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 23 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 24 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 25 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de especial protección y/o vulnerabilidad26; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio27. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201628, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, la Sala procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos 26 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 27 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 28 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que configuran la mora judicial injustificada. - Proceso declarativo de nulidad identificado con el número único de radicación 2025-01072-00.

Según la información relacionada en el expediente digital aportado por el JUZGADO29 junto con el informe, la Sala advierte lo siguiente: - El 25 de septiembre de 2025, los señores ROSA MARÍA PABÓN LIZARAZO y GUILLERMO LIZARAZO SILVA, a través de apoderada judicial, promovieron demanda declarativa de menor cuantía de nulidad de escritura pública contra personas indeterminadas, el MUNICIPIO, la NOTARÍA, la OFICINA DE REGISTRO y la SUPERINTENDENCIA. - Junto con la demanda, los actores solicitaron como medidas cautelares el embargo y secuestro del inmueble y la inscripción de esta en el certificado de libertad y tradición. - El proceso fue repartido al JUZGADO que, mediante auto de 29Ver índice 28 del aplicativo de consulta Samai https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002026038 77001100103 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de octubre de 2025 admitió la demanda, corrió traslado de la misma a los demandados y ordenó la constitución de una caución equivalente al 20% de las pretensiones previo a resolver las medidas cautelares. - Mediante providencia de 3 de diciembre de 2025, el JUZGADO resolvió denegar la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble e inscripción de la demanda. - Los actores mediante escrito de 19 de mayo de 2026 presentaron solicitud de reforma de la demanda, la cual fue inadmitida por el JUZGADO mediante providencia de la misma fecha. - Posteriormente, se evidencia que el pasado 3 de junio de 2026 el expediente pasó al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que, una de las inconformidades del actor radican en la presunta mora judicial por parte del JUZGADO en resolver la solicitud de medidas cautelares, sin embargo se advierte que este las resolvió a través de la providencia de 3 de 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2025, razón por la que es importante precisar que el hecho de que su resolución no haya sido favorable a los intereses de los actores no significa que hubo una vulneración de los derechos fundamentales, pues la decisión aludida explicó las razones por las que no era posible acceder a las mismas.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 19 de mayo de 2026, vía electrónica, y la providencia que resolvió la solicitud de medidas cautelares se profirió el 3 de diciembre de 2025 notificada debidamente por estado al día siguiente, es decir, antes de la presentación del mecanismo constitucional, la Sala denegará el amparo solicitado frente al JUZGADO como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2025-01489-00. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, de acuerdo con la información relacionada en el expediente digital visible en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI30, se advierte lo siguiente: - El 20 de mayo de 2025, los señores ROSA MARÍA PABÓN LIZARAZO y GUILLERMO LIZARAZO SILVA, en nombre propio, promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO, la NOTARÍA, la OFICINA DE REGISTRO y la SUPERINTENDENCIA, con el propósito de obtener la nulidad de la anotación núm. 14 de 8 de noviembre de 2024 con radicación 2024-157-6-11294, en el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 157-102626 y escritura pública núm. 122 de 2021, y los actos administrativos expedidos por la CURADURÍA que otorgaron una licencia de construcción sobre el bien, todo esto con ocasión de la presunta venta fraudulenta del inmueble de su propiedad. - Aseguraron que junto con la demanda allegaron solicitud de medida cautelar consistentes en: i) el embargo y secuestro del inmueble y; ii) la investigación ético-profesional e imposición 30https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202501 489002500023 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sanciones contra los representantes de sendas autoridades por las presuntas irregularidades en las actuaciones administrativas y disciplinarias que solicitaron adelantar contra el señor CESAR AUGUSTO AGUILERA SIERRA quien en su calidad de curador expidió la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva en el inmueble de su propiedad. - El proceso inicialmente fue repartido al JUZGADO 68 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, mediante auto de 15 de septiembre de 2025, remitió por competencia el asunto al TRIBUNAL. - Posteriormente, el expediente ingresó al despacho del TRIBUNAL el 16 de septiembre de este año y mediante auto de 2 de junio de 202631 inadmitió la demanda. - La SECRETARÍA notificó por estado el contenido de la providencia el 4 de junio de 2026, según obra en la constancia secretarial32.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y, por 31 Ver índice 7 del aplicativo de consulta Samai, ibídem. 32 Ver índice 10 del aplicativo de consulta Samai, ibídem. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ende, se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues estando en trámite la presente solicitud de amparo la autoridad judicial accionada inadmitió la demanda presentada por los actores, la cual está en términos para ser subsanada y, posterior a ello, será admitida y/o rechazada y se resolverá sobre la medida cautelar allí deprecada.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»33.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. 33 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”34.

(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo 34 Ibídem. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”35.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que el TRIBUNAL se pronunció sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los actores, lo cual era el objeto de la solicitud de amparo de la referencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 14 abril de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2016-00061-01. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»36 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que las pretensiones de los actores respecto de la suspensión de los efectos de los actos administrativos que al parecer otorgaron la licencia de construcción en el bien inmueble de su propiedad, así como de cualquier tipo de actividad u obra que se pretenda desarrollar en este, pueden ser discutidas a través de los mecanismos judiciales ordinarios.

En efecto, tales reproches deben ser ventilados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, a la fecha, se encuentra en curso ante el TRIBUNAL, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo frente a tales pretensiones por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 36 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio.

Finalmente, frente a las pretensiones tendientes a que se ordene al COPNIA, al CONSEJO SUPERIOR y a la FISCALÍA dar apertura y agilizar las investigaciones disciplinarias y penales que los actores promovieron por presuntos actos de falsedad y comisión de delitos por parte de los funcionarios de las entidades accionadas, se resalta que la acción de tutela no está instituida para analizar y resolver tales asuntos, además que tales situaciones deben ser ventiladas por los interesados directamente ante dichas autoridades, razón por la que se rechazarán por improcedentes, como en efecto de dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTRALORÍA y la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de amparo por presunta mora judicial respecto del JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional frente a las pretensiones relacionadas con la suspensión de los efectos de los actos administrativos, así como de cualquier tipo de actividad u obra que se pretenda desarrollar en el bien inmueble objeto de controversia, por falta del requisito general de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: RECHAZAR por improcedentes las pretensiones de los actores tendientes a que se ordene a los CONSEJOS PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA y SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dar apertura y agilizar las investigaciones disciplinarias y penales que los actores promovieron por presuntos actos de falsedad y comisión de delitos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

OCTAVO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-00 Actor: ROSA MARÍA PABÓN MENDOZA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.