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17001233300020200016401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-30

Radicación interna: 6167-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Alvaro Rivas Cardona·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 23 33 000 2020 00164 01 (6167-2024) Demandante: Álvaro Rivas Cardona Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.

Docente de carácter nacional. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 1997 Decisión: Se confirma sentencia de primera instancia porque no se probó vinculación docente de carácter territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 7 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El actor ejerció el medio de control de la referencia con el objetivo de que se declare la nulidad de la Resoluciones 07867 del 21 de abril de 2003 y 1993 del 10 de marzo de 2004 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) y del auto ADP 004900 del 6 de agosto de 2018 emitido por la UGPP, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación periódica por un monto mensual de $2.254.766, considerando la prima de navidad y la prima de vacaciones como factores salariales y desde el 19 de febrero de 2011, fecha en la que se cumplieron 20 años de servicio. Además, se requirió que la condena judicial sea actualizada y se incluyan intereses moratorios, de acuerdo con los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

También se demandó que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas. 1 En adelante, UGPP. 2 Radicación: 17001 23 33 000 2020 00164 01 (6167-2024) Demandante: Álvaro Rivas Cardona 3. Como fundamento de sus pretensiones, el interesado manifestó que fue designado por el gobernador de Caldas en la escuela departamental General Santander, ubicada en el municipio de Chinchiná (Caldas), desde el 21 de marzo de 1972 hasta el 28 de febrero de 1974.

Posteriormente, a partir del 29 de enero de 1993, se vinculó como docente en propiedad en la institución educativa “Instituto Chipre” del municipio de Manizales. Además, destacó que el 22 de mayo de 2002 alcanzó la edad de 50 años y que, a lo largo de su trayectoria, siempre mantuvo una buena conducta. 4. Mencionó que el 9 de abril de 2018 presentó una solicitud para el reconocimiento de la pensión gracia ante la entidad demandada, argumentando que se trataba de una nueva petición que incluía tiempos de carácter territorial.

Aclaró que los actos administrativos previos que le negaron la pensión gracia no podían ser objeto de nulidad, dado que en aquel momento no contaba con el tiempo necesario para acceder a la prestación. Sin embargo, mediante el auto ADP 004900 del 6 de agosto de 2018, se le negó el derecho solicitado. 5. Relató que el 9 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia entre la entidad demandada, explicando que es una petición nueva aportando tiempos de carácter territorial, toda vez que los actos administrativos antiguos donde se le niega la pensión gracia no son susceptibles de demandar su nulidad por cuanto en esa época el peticionario no tenía el tiempo necesario para acceder al derecho.

Empero, mediante auto ADP 004900 del 6 de agosto de 2018 negó el derecho. Contestación de la demanda 6. La entidad demandada se opuso a las pretensiones argumentando que las certificaciones laborales presentes en el expediente no demuestran el tipo de vinculación docente que tuvo el demandante. Además, señaló que dichas certificaciones no fueron emitidas por el funcionario competente, carecen de información sobre la forma de financiación de la plaza y no establecen el acto administrativo de nombramiento correspondiente. 7.

Adicionalmente, indicó que el demandante se desempeñó durante más de 20 años como docente de carácter nacional, lo cual impide el reconocimiento de la pensión gracia ya que se desconoce lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 8. Propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «buena fe», «prescripción» y la genérica.

Sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el 7 de junio de 2024, en la que negó las pretensiones, condenó en costas al actor y fijó las agencias en derecho en un 3% de lo pedido en la demanda. 10. Esta decisión se fundamentó en que el demandante no satisfizo los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, dado que no 3 Radicación: 17001 23 33 000 2020 00164 01 (6167-2024) Demandante: Álvaro Rivas Cardona acreditó los 20 años de servicio requeridos como docente territorial o nacionalizado.

En este sentido, los certificados presentados, así como los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corroboran su vinculación como docente nacional. Por consiguiente, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de juicio, lo que llevó a negar las pretensiones de la demanda. 11.

Además, el Tribunal impuso las costas al actor, basándose en el criterio de que estas se han generado y comprobado, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso (CGP). Para el efecto, constató que la parte demandada actuó a través de su apoderado, realizó gestiones efectivas y la parte demandante fue derrotada. Por último, estableció el monto de las agencias en derecho en un 3% de lo solicitado en la demanda, de acuerdo con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Recurso de apelación 12. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, reconociendo que la pensión gracia está destinada a los docentes que han prestado sus servicios tanto en el ámbito territorial como en el nacionalizado. Sin embargo, señaló que su nombramiento inicial y su trayectoria profesional, que supera los 20 años, se ha desarrollado en el nivel departamental. 13.

En este contexto, afirmó que los documentos allegados respaldan su afirmación, además de que la jurisdicción contencioso-administrativa es clara al definir que el término «VINCULACIÓN» utilizado en la Ley 91 de 1989 es de carácter general, lo que permite la inclusión de cualquier tipo de ingreso al magisterio. Además, citó un extracto de una sentencia de esta Corporación, fechada el 15 de julio de 2010, que aborda la situación de los educadores con experiencia previa a 1981 y la posibilidad de contabilizar ese tiempo junto al servicio prestado después de dicha fecha. 14.

Concluyó indicando que cuenta con experiencia acreditada desde antes del 31 de diciembre de 1980 y ha ejercido como docente desde el 29 de enero de 1993 hasta la fecha actual. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15. Mediante auto del 2 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a la parte demandada que tenía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse.

Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto. 16. El agente del Ministerio Público conceptuó que se debe confirmar el fallo apelado toda vez que, aunque el demandante supera los 50 años de edad, no satisface los demás requisitos establecidos por la ley para gozar de la pensión gracia; es decir, debido a que su desempeño se realizó como docente nacional y no en el nivel territorial o nacionalizado.

Además, subrayó que la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que únicamente se reconoce la pensión gracia a aquellos docentes que hayan ejercido en el ámbito territorial o nacionalizado. 4 Radicación: 17001 23 33 000 2020 00164 01 (6167-2024) Demandante: Álvaro Rivas Cardona 17. El ente demandado guardó silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico 19. De acuerdo con los reparos planteados en el recurso de apelación, esta Sala llevará a cabo un análisis probatorio sobre la naturaleza de las vinculaciones docentes que se mencionan en la demanda y cuáles son las normas aplicables para su calificación. 20. Asimismo, se determinará, de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, junto con la jurisprudencia de esta Corporación, si el demandante estableció una vinculación como docente territorial y/o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; o si, por el contrario, dicha vinculación fue de carácter nacional, lo que imposibilitaría la concesión de la prestación periódica solicitada.

Análisis del problema jurídico 21. La Sala anticipa que el sentido de la decisión será confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que los argumentos presentados en el recurso de apelación carecen de la solidez necesaria para soportar que, para acceder a la pensión gracia, únicamente se requiere haber sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, sin que resulte relevante que haya sido como docente carácter nacional. 22.

En efecto, la pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 y está destinada a los maestros de escuelas primarias oficiales que prestaron servicios en el magisterio por lapso un mínimo de 20 años. Esta norma establece además otros requisitos específicos, a saber: i) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) haber cumplido 50 años de edad. 23.

Esta Corporación2 ha señalado que el propósito de esta pensión «fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida bajo el radicado 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-14), con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Radicación: 17001 23 33 000 2020 00164 01 (6167-2024) Demandante: Álvaro Rivas Cardona departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación» (resaltado fuera del texto). 24.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, permitiendo acumular los años de servicio en diferentes períodos para cumplir con el tiempo requerido. Por su parte, la Ley 37 de 1933 extendió el beneficio este beneficio a los maestros de secundaria que acreditaran el tiempo de servicio estipulado. 25.

Más adelante, el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 introdujo distinciones entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Así, se entiende por personal nacional aquel vinculado mediante nombramiento del Gobierno Nacional; el nacionalizado, por su parte, comprende a los docentes nombrados por entidades territoriales antes del 1.º de enero de 1976 y aquellos vinculados a partir de esa fecha, conforme a la Ley 43 de 1975.

Finalmente, el personal territorial es el vinculado por nombramiento de entidad territorial a partir del 1.º de enero de 1976, sin haber cumplido el requisito contemplado en el artículo 10 de la citada Ley 43. 26. Con base en lo anterior, no es cierto, como afirma el apelante, que para su caso particular —y con el fin de acceder a la pensión gracia— bastaba con haber laborado durante veinte años, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 91 de 1989, por ser una norma autónoma; así como haberse vinculado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980 —como lo prevé el numeral 2.º, literal a), del artículo 15 de dicha ley—, sin que fuera relevante la naturaleza del nombramiento (nacional, nacionalizado o territorial) habida cuenta que esa disposición no suprime el cumplimiento de los demás requisitos exigidos legalmente. 27.

En efecto, el mencionado numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, condicionándolo al cumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes. 28. Ahora, aunque de manera expresa la citada norma no dispone que los tiempos de servicios anteriores y posteriores a 1981 deban corresponder a cargos territoriales o nacionalizados para completar los 20 años exigidos, este requisito ha surgido de la interpretación sistemática de la normativa aplicable a la pensión gracia, la cual fue establecida jurisprudencialmente a partir de la sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 19973 proferida por la Sala Plena de esta Colegiatura, excluyendo expresamente de la dádiva a los docentes nacionales, en los siguientes términos. […] 4.

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia proferida el 26 de agosto de 1997, dentro del expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. 6 Radicación: 17001 23 33 000 2020 00164 01 (6167-2024) Demandante: Álvaro Rivas Cardona reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia …siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […] (Se resalta) 29.

Además, la anterior posición fue ratificada por esta Sección mediante la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20184, aplicada actualmente para resolver los litigios similares o análogos al sub lite. 30. A la luz de estas premisas legales y jurisprudenciales, la Sala observa en el expediente que, mediante Resolución 2122 del 2 de abril de 1974, el ministro de Educación Nacional nombró al demandante como profesor de enseñanza primaria (maestro consejero) en la Escuela Anexa a la Normal Nacional de Varones del municipio de Manizales.

El actor tomó posesión de dicho empleo público el 23 de abril de 1974 y su renuncia fue aceptada a través de la Resolución 2719 del 31 de marzo de 1977 emitida por la misma cartera ministerial.5 31. A través de la Resolución 2774 del 31 de marzo de 1977, el ministro de Educación Nacional designó al actor como profesor de enseñanza primaria en el Seminario Seráfico «San Antonio de Padua» de Manizales.

Su posesión tuvo lugar el 29 de abril de 1977 ante la gobernadora del departamento de Caldas.6 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida bajo el radicado 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-14), con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Expediente digitalizado en primera instancia, SAMAI, índice 20, archivo «8ED_C01Principal_048RESPUESTADEPARTAMENTOPDF(.pdf) NroActua 20», págs. 5-11. 6 Ibidem; págs. 12-15. 7 Radicación: 17001 23 33 000 2020 00164 01 (6167-2024) Demandante: Álvaro Rivas Cardona 32.

En virtud de la Resolución 13598 del 13 de septiembre de 1988, el ministro de Educación Nacional procedió a trasladar al demandante del cargo de profesor de matemáticas en el Seminario Seráfico de Manizales al mismo puesto en el Colegio de Cristo, ubicado en la misma ciudad. Este traslado se realizó con imputación presupuestal al Programa de Jornadas Adicionales.

El accionante tomó posesión de su nuevo cargo el 25 de octubre de 1988. 7 33. Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 25 de marzo de 2022 por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas8, el demandante ejerció funciones como docente en la Escuela Anexa Normal Nacional de Varones de Manizales desde el 1° de marzo de 1974 hasta el 13 de febrero de 1977.

Su nombramiento se realizó mediante la Resolución 2122 del 5 de abril de 1974 y su renuncia fue aceptada a través de la Resolución 2719 del 31 de marzo de 1977. 34. Asimismo, se especifica que fue designado docente en el Seminario Seráfico San Antonio de Padua de Manizales mediante la Resolución 2774 del 31 de marzo de 1977, desempeñándose en este cargo desde el 4 de febrero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2002. 35.

La certificación resalta que el nombramiento fue de carácter nacional, en propiedad, a través de una resolución del Ministerio de Educación Nacional, en el nivel de primaria, financiado con recursos de la Nación, desde el 25 de abril de 1974 hasta el 31 de agosto de 1991. Posteriormente, fue incorporado como plaza nacional y remunerado con recursos del Fondo Educativo Regional desde el 1° de septiembre de 1991, utilizando recursos del Situado Fiscal hasta el 31 de diciembre de 2002.

A partir del 1 de enero de 2003, la certificación estuvo a cargo del municipio de Manizales. Finalmente, se indica que durante todo el período laborado mantuvo el carácter de docente nacional y en tal condición se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 36. En atención a estas pruebas documentales, la Sala considera que el demandante se desempeñó como docente de carácter nacional desde el 1° de marzo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2002, dado que su nombramiento fue emitido directamente por el Ministerio de Educación Nacional.

Esta designación le otorgó la condición de docente nacional, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 19899; sin que se haya producido interrupción alguna en la continuidad de su labor durante el referido período. 37. La Sala subraya que, a pesar de las situaciones administrativas que se presentaron —como el traslado— el demandante mantuvo su categoría de docente nacional a cargo del Ministerio de Educación Nacional durante todo este periodo.

Esto se debe a que el vínculo establecido mediante la Resolución 2774 del 31 de marzo de 1977, que lo clasificó como docente nacional, no fue interrumpido. Además, la certificación 7 Ibidem; págs. 16-17. 8Ibidem; archivo «47_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_047RESPUESTADEPARTAM_20240403110541», pág. 4. 9 Ley 91 de 1989, artículo 1°: «[…] Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.» 8 Radicación: 17001 23 33 000 2020 00164 01 (6167-2024) Demandante: Álvaro Rivas Cardona previamente mencionada confirma que dicho vínculo fue de carácter nacional. 38. En el expediente no se encontraron pruebas adicionales que contradigan o refuten la conclusión anterior.

Por lo tanto, la Sala no tomará en cuenta este interregno para los efectos de la pensión gracia, dado que el demandante prestó sus servicios como docente nacional. Cabe recordar que, en la sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 1997, esta Corporación determinó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia. 39.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que, para acceder a la pensión gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, el docente debe demostrar ineludiblemente haber tenido una vinculación territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. En consecuencia, dado que el demandante no logró probar dicho requisito al tener una vinculación de carácter nacional desde 1974 hasta 2002 (o, si se prefiere, desde el 1° de marzo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1980), es evidente que no tiene derecho a la pensión gracia. Por lo tanto, se confirmará el fallo apelado.

Condena en costas 40. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 41.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 42. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 43.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante por cuanto los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado no prosperaron. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 9 Radicación: 17001 23 33 000 2020 00164 01 (6167-2024) Demandante: Álvaro Rivas Cardona IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia 7 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante en segunda instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.