Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02706-00 | |Actora |:|Hermenegilda Isabel Gómez Ospino | |Demandados |:|Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y | | | |gerente de la empresa Afinia Grupo EPM | |Actuación |:|Remite por competencia | Mediante la acción de la referencia, la señora Hermenegilda Isabel Gómez Ospino, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por los señores Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y gerente de la empresa Afinia Grupo EPM.
Como consecuencia de lo anterior, pide se les ordene a las autoridades accionadas que (i) adopten medidas necesarias para evitar la suspensión del servicio público domiciliario de energía eléctrica en su vivienda; y (ii) decreten «el rompimiento de la solidaridad» en el cobro de ese servicio. Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 1, 2 y 11) del Decreto 1069 de 2015[1], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2], prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […] 11.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, en razón a que les corresponde conocer de las tutelas que se instauren contra el señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (que regenta un ente del orden nacional, conforme a los artículos 38 [letra c del numeral 2[3]] de la Ley 489 de 1998[4] y 2º[5] del Decreto 990 de 2002[6]) y comportan los despachos judiciales de mayor jerarquía funcional, puesto que los competentes para tramitar estas diligencias respecto del señor gerente de la empresa Afinia Grupo EPM son los señores jueces municipales.
Cabe destacar que, aunque en el escrito de tutela se alude a los señores presidente de la República y Procuradora General de la Nación, de la situación fáctica debatida y las pruebas allegadas al presente asunto constitucional, no se evidencia alguna actuación u omisión de su parte que permita atribuirles quebranto de los derechos constitucionales fundamentales referidos en la solicitud de amparo.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional[7] ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[8]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[9]”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Valledupar, pues allí la accionante tiene establecido su domicilio[10] o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»[11]), se impone que sea un juzgado administrativo de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37[12] del Decreto 2591 de 1991[13].
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación[14] ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Valledupar (reparto), de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados administrativos de Valledupar (reparto) la presente acción de tutela incoada por la señora Hermenegilda Isabel Gómez Ospino, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [2] «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [3] «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1.
Del Sector Central: […] 2. Del Sector descentralizado por servicios: […] c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica». [4] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [5] «La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial». [6] «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios». [7] Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. [9] Ibidem. [10] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A- 236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». [11] Artículo 78, Código Civil. [12] «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). [13] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [14] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.