Micelio
25000234100020190048401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-12-04

Radicación interna: 753 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rodrigo Azriel Maldonado Paris, William Maldonado Paris·Demandado: Distrito Capital

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: WILLIAM MALDONADO PARÍS y OTRO Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT Temas: Recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda.

AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de agosto de 2020, mediante el cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, al considerar que el acto demandado es de ejecución, y por ende no es susceptible de control judicial1.

I.

ANTECEDENTES Los señores William Maldonado París y Rodrigo Maldonado París, este último actuando como apoderado judicial del primero y también en nombre propio, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor De Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución núm. 004 del 26 de octubre de 2018, por medio de la cual el Agente Liquidador “declara la terminación de la 1 El asunto fue remitido por competencia a esta Sección, en cumplimiento de lo dispuesto en auto de 15 de septiembre de 2020 de la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co existencia legal de la sociedad SIMAH LTDA, EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, NIT 900149501-4”., y como restablecimiento del derecho solicitaron condenar al Distrito Especial de Bogotá – Secretaría del Hábitat, a pagar a los demandantes, en calidad de socios de la sociedad intervenida, a título de indemnización por daño emergente causado, la suma de veintidós mil cuatrocientos cuarenta y siete millones de pesos moneda corriente ($ 22’447.000.000).

II. EL AUTO APELADO Mediante providencia de 13 de agosto de 2020, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, en aplicación del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, tras concluir que el acto demandado es de ejecución y por ende no es susceptible de control judicial.

Al respecto precisó que, a través de la resolución núm. 512 del 6 de mayo de 2014, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá ordenó la liquidación forzosa administrativa de los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LTDA y, después de adelantado el proceso liquidatario, el agente liquidador José Andrés Ríos Vega expidió la resolución 004 del 26 de octubre de 2018, en la cual se ordenó la cancelación del registro mercantil, y señaló que esa decisión constituyó un acto de ejecución, de conformidad con el artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010.

En consecuencia, advirtió que el acto demandado no creó, modificó ni extinguió ninguna situación administrativa. Así las cosas, al concluir que la resolución acusada corresponde a un acto de ejecución o cumplimiento que no es pasible de ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se hubiere incorporado una nueva decisión o que no corresponda al acto ejecutado, lo que no ocurrió respecto del acto demandado, el a quo resolvió rechazar la demanda.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co III. EL RECURSO DE APELACIÓN Los señores William Maldonado París y Rodrigo Maldonado París, por intermedio de este último, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó el apelante lo siguiente: “[…] Conforme a los argumentos previamente expuestos es claro que durante el proceso de liquidación forzosa administrativa que surge de la Resolución 512 del 6 de Mayo de 2014, emitida por el Distrito Capital contra la Sociedad SIMAH LTDA., decisión que generó el estado disolución de la sociedad, y en forma simultánea el escenario para la liquidación de su patrimonio societario, el Agente liquidador se expresa o cumple su función pública mediante actos administrativos de contenido particular y concreto dado que este proceso es concursal, y reglado, cuya finalidad esencial definida en el artículo 293 del Estatuto Financiero, es la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos, por tanto este procedimiento de liquidación patrimonial afecta de manera cierta y concreta interés patrimoniales de socios y terceros con interés que se desatan por medio de decisiones calificada por el orden legal como actos administrativos sujetos a control, de ninguna manera dado los interés involucrados pueden ser considerados de trámite o de impulso de la decisión contenida en el acto de toma de posesión en el grado de liquidación, esto es, sin control jurisdiccional como lo afirma el Tribunal.

Lo anterior en razón a que el propio Estatuto enumera en forma enunciativa que los actos de aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, y agrega: '' y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo." (…) Por todos y cada uno de estos presupuestos legales que debe cumplir el Agente Liquidador que involucra intereses patrimoniales de los socios y terceros que forma la prenda general de los acreedores, esto es, poder o facultad que en virtud de la ley tiene todo acreedor sobre el conjunto de los bienes de su deudor, su decisiones son catalogadas como actos administrativos y en razón a estos intereses de contenido particular y concreto de ninguna manera puede ser valorado de trámites o de impulso procesal, bajo el entendido que solo está dando cumplimiento al acto de disolución decretado mediante Resolución 512 del 6 de mayo de 2014.

(…) Es así, por tanto que la cancelación de la personalidad jurídica de la sociedad, esto es, la liquidación del patrimonio societario solo producirá efectos cuando esta responda a la situación, real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en legal forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir, resulta entonces obvio que el acto de cancelación de ninguna manera tiene carácter sanatorio de las posibles defectos de la liquidación, y la garantía de esta prerrogativa que involucra Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co intereses de socios y terceros de ninguna manera pueden ser definidos o desatados mediante actos de trámite sin recurso alguno ni intervención de la justicia contenciosa administrativa, pues entonces estaríamos ante un acto omnímodo ausente, y al margen de control jurisdiccional, y es la intervención de esta jurisdicción la que permite revisar el procedimiento, en orden a establecer si en el transcurso del mismo se incurrió en alguna impropiedad que determine un vicio en el procedimiento, lo que generaría su nulidad y por tanto la impugnabilidad de la referida liquidación. En efecto, si, a manera de ejemplo, en la confección del inventario que debe servir de base para llevar a cabo la liquidación, se hubiera omitido relacionar sumas de dinero, se habría incurrido en un error capaz de generar la nulidad de lo actuado subsiguientemente, pues la titularidad del activo subsiste en cabeza de la extinta sociedad, si por el contrario, este sí se hubiera relacionado en el inventario, pero no hubiera sido tenido en cuenta en la confección de la cuenta final de liquidación y si como consecuencia de ello, no fue adjudicado a ningún acreedor externo o socio de la compañía, la liquidación de la aludida persona jurídica adolecería así mismo de un vicio de procedimiento y por tanto de una nulidad susceptible de ser alegada por cualquiera de las partes afectadas y declarada por un juez de la República, puesto que todos los bienes de la sociedad están afectos al pago de las obligaciones de la compañía, y si quedare como remanente después de haber cancelado el pasivo externo, debían haber sido adjudicados a los socios como pago del pasivo interno de la misma.

Pero más aún si sobre la compañía pesaba la obligación de extender la escritura pública, por medio de la cual debía transferir el dominio y la propiedad del inmueble que de acuerdo con el contrato de promesa de compraventa previamente celebrada se había comprometido a vender, mal podían el Agente Liquidador de la misma terminar con su existencia con anterioridad al cumplimiento del referido compromiso.

En consecuencia, la única forma de iniciar acciones a nombre de una sociedad es que esta esté vigente, es decir que no esté liquidada. Por lo cual en los eventos planteados estos (sic) es, reclamaciones pendientes por cuanto no se incluyeron en el inventario deberá proceder conforme lo expuesto, esto es, intentar la acción de nulidad sobre el procedimiento liquidatorio y así se recupera tanto la existencia de la sociedad y por ende su representación a través del liquidador.”2 (subrayas y resaltado de la Sala) Por último, indicó que la Contraloría General de Bogotá, en desarrollo de sus competencias y del plan de auditoría distrital durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2018 y 31 de julio de 2018, encontró hallazgos de orden disciplinario por permanentes y sistemáticas irregularidades en los procesos de notificación de los actos administrativos que se emitieron con ocasión del proceso de liquidación de la sociedad SIMAH LTDA y ordenó el traslado a la Personería de Bogotá. 2 Folios 91 y 92 del cuaderno de primera instancia, expediente digitalizado que obra en la anotación núm. 2 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co IV. CONSIDERACIONES En primer término y antes de entrar a resolver el fondo del asunto es pertinente estudiar lo siguiente: 4.1. Cuestión previa: la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2024, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que “actualmente el Distrito Capital de Bogotá a través de la Secretaría Distrital del Hábitat, parte demandada en la radicación de la referencia, adelanta un proceso administrativo en contra del suscrito.” 3.

Frente a las causales de impedimento y recusaciones el artículo 130 del CPACA señala: “Artículo 130. Causales: Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)” Por su parte, el numeral 6° del artículo 141 de la Código General del Proceso – CGP previó la causal de impedimento invocada en los siguientes términos:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […]”. (Negrilla fuera de texto). Del marco normativo enunciado se advierte que la causal señalada en el numeral 6 del artículo 141 del CGP requiere para su configuración la 3 Índice 11 del Sistema de gestión Documental SAMAI Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co acreditación de dos aspectos objetivos: por un lado, la existencia de un pleito pendiente; y, por el otro, que el pleito sea entre el juez o los parientes indicados por la norma y cualquiera de las partes del proceso, su representante o apoderado.

En el caso sub examine, la Sala observa que la demanda presentada por los señores William Maldonado París y Rodrigo Maldonado París, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue formulada en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, pretendiendo la nulidad de la resolución 004 del 26 de octubre de 2018 dictada por esa entidad.

Así las cosas, la Sala encuentra configurado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en la causal de recusación antes referida, comoquiera que en la actualidad el Consejero de Estado tiene un pleito pendiente con una de las partes del proceso de la referencia. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero Osorio Cifuentes, en los términos del numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. 4.2.

Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar si es susceptible de control jurisdiccional por parte de los demandantes el acto administrativo por medio del cual un agente liquidador declaró terminada la existencia legal de una sociedad dentro de un proceso de liquidación forzosa administrativa. 4.3.

Análisis previo Antes de entrar a resolver el problema jurídico, y por considerarlo necesario para ello, la Sala procederá a analizar de forma detallada la demanda Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co presentada, revisando: i) las pretensiones, ii) los fundamentos de derecho y el concepto de la violación, iii) los actos controvertidos de conformidad con el sustento de la violación, iv) la relación existente entre la pretensión de nulidad y las pretensiones de restablecimiento del derecho y, v) la naturaleza del acto administrativo que ordena la toma de posesión para liquidación de una sociedad y de los actos administrativos que aceptan, rechazan, dan prelación o calificación de los créditos dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa. 4.3.1 Pretensiones Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones: IV.- PRETENSIONES: En nombre propio, y como apoderado de William Maldonado París, de manera atente solicito:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo número 004 del 26 de octubre de 2018, por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de la sociedad SIMAH LTDA., y por tanto se ordena la cancelación del registro mercantil, acto administrativo inscrito en la cámara de comercio el 27 de diciembre de 2018 proferidos por el Distrito Especial de Bogotá – Secretaria del Hábitat, por medio de su contratista y agente Edgar Augusto Ríos Chacón, en cumplimiento de la cláusula contractual contenida en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 211 de 2014, por ser expedido este acto sin competencia legal para ello, y con violación flagrante del debido proceso, como de todas y cada una de las garantías que contiene el citado derecho fundamental.

SEGUNDO: Se condene al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA – SECRETARIA DEL HABITAT, a pagar a WILLIAM MALDONADO PARIS y RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, en calidad de socios a título de indemnización por daño emergente causado por la expedición irregular de la resolución 004 del 26 de octubre de 2018, la suma de VEINTIDOS MIL MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE.

($22’447.000.000).

TERCERO: Se condene al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA – SECRETARIA DEL HABITAT, a pagar a WILLIAM MALDONADO PARIS y RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, en calidad de socios a título de indemnización por daño lucro cesante, cuantificado en la máxima tasa de interés legal a la suma de dinero cuantificada por daño emergente, causado por la expedición irregular de la resolución 004 del 26 de octubre de 2018, CUARTO: Se condene al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA – SECRETARIA DEL HABITAT, a pagar a WILLIAM MALDONADO PARIS y RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, en calidad de socios a título de indemnización por daño moral el máximo legal permitido.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Se ordene que las anteriores sumas de dinero se cancelen o paguen debidamente indexadas, de conformidad con el incremento del índice de precio al consumidor I.P.C., certificado por el DANE.

SEXTO: Se ordene y se disponga que las sumas líquidas de dinero establecidas en la sentencia, devengarán intereses comerciales durante los primero seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe el incidente de liquidación de perjuicios, en su caso, e interese moratorios a partir del séptimo (7) mes.” 4.3.2 Fundamentos de derecho y sustento de la violación En la demanda se expusieron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación así: 4.3.2.1 Cargo 1 –“NULIDAD POR VIOLACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO” Los demandantes en este cargo plantearon que el agente y/o contratista liquidador no estaba habilitado para imponer condenas pecuniarias en contra de la sociedad en liquidación forzosa e imputar derechos económicos a favor de personas que adeudaban cuantiosas sumas de dinero, y por tanto constituían el activo denominado cuentas por cobrar, conforme se plasmó en las resoluciones 001 y 002 de calificación y graduación de créditos, acto administrativo en que la entidad participó en su propia estructuración en forma por demás activa.

De igual manera señaló que: “De esta forma no sólo alteraron en forma significativa el pasivo de la sociedad sino que de contera vulneraron el artículo 293 del Estatuto Financiero al desconocer la naturaleza y objeto del proceso de liquidación forzosa administrativa que no es otro que la pronta realización de activos como el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicios de las disposiciones legales que contienen privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.

(…) Todo este proceder afectó en forma cierta y real el activo de la sociedad que es prenda general de los acreedores, es decir, existió una defraudación efectiva a terceros, esto es, acreedores, acreedores que hasta la fecha no se le ha cancelado dinero alguno a pesar del supuesto reconocimiento en Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co las resoluciones 001 y 002 denominada de calificación y graduación de crédito.” De la revisión del anterior cargo se advierte que los demandantes dirigen su argumentación a controvertir las resoluciones 001 y 002 de calificación y graduación de créditos, por cuanto, en su consideración, la Secretaría de Hábitat no realizó tal calificación conforme a las normas vigentes sobre prelación de créditos, y de esta manera, defraudaron a los acreedores. 4.3.2.2 - Cargos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 que son en su orden los siguientes: 2 NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – 3 NULIDAD POR VIOLACION AL ARTÍCULO 6 DE LA C.P. EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - 4 NULIDAD POR VIOLACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO QUE SURGEN DE LOS GRADOS O MODALIDADES EN QUE SE EXPRESA LA FIGURA DE TOMA DE POSESIÓN CONTENIDA EN EL ESTATUTO FINANCIERO - 5 SOBRE EL PROCESO DE NOTIFICACION DE LA MEDIDA DE TOMA DE POSESION – 6 SOBRE LAS EXIGENCIAS PARA TENER POR SURTIDO EL PROCESO DE NOTIFICACION DE TOMA DE POSESION - 7 SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA TOMA DE POSESION EN LA MODALIDAD DE ADMINISTRAR - 8 SOBRE EL TRÁMITE DEL PROCESO DE NOTIFICACION DE LA TOMA DE POSESION PARA ADMINISTRAR – 9 SOBRE LA TOMA DE POSESION EN EL GRADO DE LIQUIDACION FORZOSA PROPIA DEL PROCESO QUE HOY NOS OCUPA – 10 SOBRE EL TRÁMITE DEL PROCESO DE NOTIFICACION Y PUBLICACION ORDENADO POR EL DISTRITO PARA AFECTAR CON ELIMINACION EL CONTRATO SOCIETARIO Y POR TANTO EL INTERES SOCIETARIO DE LOS DEMANDANTES.

De la revisión de los anteriores cargos se advierte que los demandantes dirigen su argumentación a controvertir la resolución 512 del 6 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar a la sociedad intervenida, por cuanto, en su consideración, la Secretaría del Hábitat no tenía competencia para ordenar la liquidación forzosa de la sociedad SIMAH LTDA y ni siquiera para tomar posesión de ésta.

De igual manera señalaron que: “Como es sabido, no sólo no existió acto de apertura de investigación administrativa tendiente a dar aplicación a la figura de toma de posesión en cualquiera de sus modalidades, sino que además se omitieron en forma flagrante los demás mecanismos de salvamento previstos por el Estatuto Financiero, tendiente estos a salvaguardar la actividad empresarial, pues recordemos que se procedió sin fundamento legal y en forma exprés a la aplicación de la figura en el grado máximo, esto es liquidación de la sociedad, por tanto se predeterminaron las etapas o modulaciones progresivas previas al trámite forzoso de liquidación, etapas que implican un proceso de notificación especial, irregularidad que configuró una violación al derecho de defensa y contradicción de la resolución 512 del Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 6 de mayo de 2014, prorrogada mediante resolución No. 387 del 25 de abril de 2018, actos administrativos antecedentes y sustento de la resolución 004 objeto de pedimento de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) “Por todas y cada una de las irregularidades previamente expuesta el proceso de notificación no se surtió en legal forma, por tanto, es inoponible, sumado a la ausencia total de notificación de la resolución No. 387 del 25 de abril de 2018, por medio de la cual se imprime actualización, continuidad y vigencia a la resolución 512 del 6 de mayo de 2014.

(…) Finalmente es de resaltar que la resolución se ejecutó en forma material sin surtirse en forma previa proceso de notificación alguno, irregularidad que genera la denominada INEFICACIA del citado acto administrativo, y por tanto su inoponibilidad a mi poderdante, de igual forma acaece con la resolución 387 del 25 de abril de 2018, que no se notificó a ninguno de los demandantes.” 4.3.2.3 - Cargo 11 y 12 que son en su orden los siguientes: 11- NULIDAD POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE AMPARAN LOS CRÉDITOS LABORALES – 12 NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN Para argumentar los anteriores cargos, los demandantes sustentaron lo siguiente: “Se consignó en la resolución 004 del 26 de octubre del año dos mil diez y ocho (2018) valores a favor de las siguientes personas que adeudaban serias y cuantiosas sumas de dinero reconocidas no sólo en los documentos que obran en la sociedad SIMAH LTDA., sino ante la Secretaría Distrital del Hábitat, conforme quedó plasmado en el denominado Memorando del cinco (5) de mayo de 2014 suscrito por el funcionario Jaime Porras en su calidad de Subdirector de Investigación y Control de Vivienda.

(…) Por lo anterior estas sumas de dinero no tienen sustento legal, y vulnera en forma flagrante las normas previstas en el Capítulo IX del Decreto 2555 de 2010, que regulan el proceso liquidatorio, cual es, el recuperar activos de la intervenida que hagan parte de la masa, pues estos constituyen la prenda general de los acreedores.

(…) Es claro entonces que la finalidad de ausencia de verdad contenida en el acta de conciliación es la defraudación de los activos o bienes que integraban la masa liquidatoria que estructura una responsabilidad de la entidad designadora y contratante de los servicios del agente conforme al artículo 200 del Código de Comercio” Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co De la revisión de los anteriores cargos se advierte que los demandantes dirigen su argumentación a controvertir las resoluciones 001 y 002 de calificación y graduación de créditos, por cuanto, en su consideración, con dichos actos la Secretaría del Hábitat realizó una defraudación de los activos o bienes que integraban la masa liquidatoria y por ende se estructuraba una responsabilidad de la entidad nominadora y contratante de los servicios del agente liquidador. 4.3.3.

Actos controvertidos de conformidad con el sustento de la violación De lo anterior se advierte que, de acuerdo con lo argumentado por la parte demandante, los actos administrativos que en realidad son controvertidos con esta demanda serían los que se observan a continuación: Cargos de la demanda Actos que son controvertidos 1, 11 y 12 Resolución núm. 001 de septiembre 19 de 2014, modificada a través de la resolución núm. 002 de diciembre 16 de 2014, expedidas dentro del presente trámite de liquidación forzosa administrativa - CRÉDITOS PRESENTADOS CONTRA LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 Resolución 512 del 6 de mayo de 2014 por medio de la cual se ordenó la liquidación administrativa de los negocios, bienes y haberes de la sociedad denominada SIMAH LTDA, emitida por la Subsecretaria del Hábitat, y la resolución núm. 751 de 17 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 512 de 2014 4.3.4.

Relación de la pretensión de nulidad con las pretensiones de restablecimiento del derecho. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co Teniendo claros los anteriores puntos, la Sala considera importante señalar que la parte demandante pretende la nulidad de la resolución 004 de 26 de octubre de 2018, “Por medio de la cual se declara la terminación de la existencia legal de la sociedad SIMAH LTDA., EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, NIT 900149501-4”.

De igual manera, los demandantes cuantificaron las sumas que se les debía reconocer como restablecimiento del derecho de la siguiente manera: “V.- ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDO POR LOS DEMANDANTES EN CALIDAD DE TITULAR DEL DERECHO SOCIETARIO. De la cuantificación del restablecimiento del derecho se advierte que los perjuicios solicitados no corresponden en forma alguna, ni podrían haberse originado, del contenido del acto demandado, puesto que, dentro del mismo, no se aceptan, niegan o reconocen algún tipo de valores. 4.3.5.

Naturaleza del acto administrativo que ordena la toma de posesión para liquidación de una sociedad y de los actos administrativos que aceptan, rechazan, dan prelación o calificación de los créditos dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co En este punto es preciso señalar que, como se explicó supra, los actores, con la argumentación de la demanda, en realidad pretenden controvertir lo decidido en las resoluciones 512 del 6 de mayo de 2014 y 001 de septiembre 19 de 2014, esta última modificada por medio de la resolución 002 de diciembre 16 de 2014, actos administrativos de los que, sin embargo, no se está solicitando su nulidad en el presente proceso.

Por tanto, se procederá a determinar la naturaleza de estos actos administrativos con el fin de poder establecer si son de trámite o si, por el contrario, mediante dichos actos se definen situaciones concretas de los intervinientes en los procesos de liquidaciones forzosas administrativas y, por ende, serían susceptibles de control judicial de manera autónoma ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 4.3.5.1 En primer lugar, se advierte que la resolución núm. 512 de 6 de mayo de 2014 “… ordena la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA” y fue expedida por el Subsecretario de Inspección, vigilancia y control de vivienda de la Secretaría Distrital del HÁBITAT con fundamento en la Ley 66 de 1968, y los Decretos 2610 de 1979, 078 de 1987, 663 de 1993 y 2555 de 2010.

Según consta en su texto, se tuvieron en cuenta los antecedentes y consideraciones pertinentes, entre ellos algunas situaciones ocurridas desde el año 2012 que dieron lugar a quejas presentadas por ciudadanos ante la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat sobre el incumplimiento por parte de la sociedad SIMAH LTDA de sus obligaciones contractuales en materia de construcción y enajenación, lenta ejecución de los proyectos de construcción, situaciones de posible insolvencia financiera y ejecuciones judiciales por parte de acreedores, y por último, las facultades que las normas pertinentes asignan a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda para ordenar la intervención o toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas que, en desarrollo de las actividades de enajenación de Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co inmuebles destinados a vivienda, incurran en las causales previstas en tales normas.

De igual manera en el artículo 2º de la resolución últimamente citada se señaló que, “además de los efectos previstos en el artículo 14 de la Ley 66 de 1968, artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, debían adoptarse un conjunto de medidas de acuerdo con los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, propias de la nueva situación de toma de posesión en que se encontraba la sociedad intervenida, entre otras, con la guarda de los bienes de la entidad intervenida, el registro del acto en la Cámara de Comercio competente, la comunicación a los jueces de la República, el inventario de derechos reales en cabeza de la intervenida, el recaudo de información sobre procesos judiciales en los que ésta fuera parte, y otras semejantes que allí fueron detalladas de manera exhaustiva.

En los artículos subsiguientes se dispuso también la separación de los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH Ltda. de los entonces administradores, se designó al agente liquidador encargado de realizar las diligencias relacionadas con la toma de posesión y la liquidación de los negocios, se decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles, muebles, enseres, así como los derechos de cualquier naturaleza de la sociedad y los dineros depositados en entidades del sistema financiero y bancario, y se ordenó comunicar la decisión a las demás entidades y autoridades competentes.

Por último, del contenido del acto de toma de posesión se puede establecer que se previene a todo acreedor y, en general, a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de SIMAH LIMITADA, que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al liquidador para posteriormente entenderse exclusivamente con el liquidador para todos los efectos legales; y que para ejercer sus derechos frente a la intervenida deberán hacerlo dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa ((literal l) artículo segundo).

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co La revisión al contenido de la resolución 512 de 6 de mayo de 2014 permite advertir que el acto de toma de posesión dictado en un proceso de liquidación forzosa administrativa es un acto que claramente crea una situación jurídica nueva frente a las sociedades a intervenir, pues ordena su posesión y liquidación, con lo cual afecta derechos o intereses, impone cargas y obligaciones, y altera situaciones jurídicas preexistentes.

Al respecto esta Corporación ha señalado que la toma de posesión en los procesos de liquidación forzosa administrativa conlleva que se despoje a la sociedad intervenida del control de los negocios, bienes y haberes, para asumir la guarda y gestión de los mismos, lo cual constituye una nueva situación jurídica respecto de la intervenida.

Así, “en la toma de posesión para liquidar, se asume la guarda y administración de la masa de bienes de la intervenida, para los exclusivos efectos de adelantar el trámite de liquidación y terminación de la existencia legal de la misma”4, lo cual implica, entre otros efectos legales, la disolución de la institución de la que se toma posesión, la separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida y del revisor fiscal, así como la inmediata exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas5.

Por todo lo anterior, es claro para la Sala que el acto administrativo de toma de posesión que se dicta dentro de un proceso de liquidación forzosa administrativo es un acto susceptible de control de legalidad de manera autónoma ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.3.5.2 En segundo lugar, frente a la naturaleza de los actos administrativos expedidos por el liquidador correspondientes a la resolución núm. 001 de septiembre 19 de 2014, modificada a través de la resolución núm. 002 de diciembre 16 de 2014, mediante las cuales se realizó la calificación y 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de abril de 2007, rad.: 25000-23-25-000-2002-00025-02, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio 5 Cfr. sentencia de 16 de abril de 2007, rad.: 25000-23-25-000-2002-00025-02.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co graduación de crédito dentro del trámite administrativo, el artículo 295 del Decreto Ley 633 de 19936 establece lo siguiente: “ARTICULO 295. REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR.

(…) 2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. (…)” (subrayas y negrillas propias) Bajo esa perspectiva, los actos administrativos correspondientes a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, son actos particulares, concretos y definitivos para los acreedores que se hagan parte dentro del proceso de liquidación forzosa y en consecuencia son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de manera autónoma.

Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a resolver el recurso interpuesto de la siguiente manera: 4.4. Análisis del asunto 4.4.1. Como se reseñó, en la demanda promovida por los señores William y Rodrigo Azriel Maldonado París, quienes invocaron su calidad de socios y acreedores laborales de la sociedad SIMAH Ltda., se solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución 004 de 26 de octubre de 2018, expedida por el Agente Liquidador de dicha sociedad, “por medio de la cual se declara la 6 DECRETO <LEY> 663 DE 1993 - ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO -"Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración" Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co terminación de la existencia legal de la sociedad SIMAH Ltda., en liquidación forzosa administrativa”.

En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A de la Sección Primera, rechazó la demanda al considerar que el acto demandado no era susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción contenciosa administrativa al ser un acto de ejecución. Los actores, en el recurso de apelación, argumentaron que el acto acusado no era un acto de ejecución, puesto que, contrario a lo señalado por el Tribunal, este acto sí había creado una situación nueva y definitiva frente a la parte actora que hacía procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que no era posible declarar la terminación de la existencia de la sociedad de la cual ellos eran socios sin que dentro del proceso de liquidación se hubieran incluido en el inventario todos los valores que efectivamente debían haberse reconocido y pagado y sin tener en cuenta la existencia de reclamaciones pendientes por solucionar. 4.4.2.

En orden a determinar si el acto administrativo acusado era susceptible de ser demandado por quienes actúan como parte actora en este trámite, es indispensable transcribir su contenido a saber: “(RESOLUCIÓN No. 004 de 26 de octubre de 2018) Por medio de la cual se declara la terminación de la existencia legal de la sociedad SIMAH LTDA., EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, NIT 900149501-4 EL AGENTE LIQUIDADOR DE SIMAH LTDA., En liquidación forzosa administrativa En ejercicio de las facultades legales y especialmente las contenidas en el Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Decreto 2555 de 2010

CONSIDERANDO

PRIMERO. - TOMA DE POSESIÓN Y APERTURA DEL PROCESO LIQUIDATORIO. Que por medio de la resolución 512 del seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), expedida por el señor Subsecretario de inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, ordenó la liquidación administrativa de los negocios, bienes y haberes de la sociedad denominada SIMAH LTDA, señalando que el régimen aplicable a la liquidación es el Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010 y las normas legales Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co aplicables por naturaleza de la entidad.

SEGUNDO. - EMPLAZAMIENTO. Que con fundamento en las anteriores normas se dispuso, entre otras, el emplazamiento a todas las personas que se consideran con derecho a formular reclamaciones contra la intervenida SIMAH LTDA., en liquidación forzosa administrativa, para lo cual se efectuaron publicaciones de aviso emplazatorios en el diario El Espectador los días 17, 24 y 31 de mayo de 2014, y se circularizó a los despachos judiciales para que remitieran los expedientes contentivos de procesos de ejecución en contra de la intervenida para ser incorporados al expediente.

Que mediante tales avisos se informó al público en general que el término para presentar reclamaciones oportunas contra la sociedad en liquidación vencía el 16 de julio de 2014, debiendo comparecer con prueba siquiera sumaria de su reclamación, y con originales si la obligación consta en títulos valores, de acuerdo con lo establecido en los incisos aplicables del artículo 9.1.3.2.1, literal b) del Decreto 2555 de 2010 las reclamaciones presentadas por fuera de esta oportunidad son EXTEMPORÁNEAS para todos los efectos legales en el proceso.

TERCERO. - NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR. Que mediante resolución N° 512 de mayo 6 de 2014, el doctor JOSÉ ANDRÉS RÍOS VEGA, en su carácter de Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, designó como liquidador de SIMAH LTDA - EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, a partir del 8 de mayo de 2014, fecha de la posesión, al Dr. EDGAR AUGUSTO RÍOS CHACÓN.

CUARTO. - CRÉDITOS PRESENTADOS CONTRA LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN. Que por medio de la resolución No. 001 de septiembre 19 de 2014, modificada a través de la resolución No. 002 de diciembre 16 de 2014 expedidas dentro del presente trámite de liquidación forzosa administrativa, se decidió sobre las reclamaciones oportunamente presentadas para su reconocimiento, señalando las reclamaciones aceptadas y la prelación para pago.

QUINTO. - Que el proceso liquidatario de esta sociedad es un proceso especial, concursal y universal, que tiene por finalidad la realización de los activos y el pago de los pasivos a cargo de persona objeto de intervención hasta la disponibilidad de recursos, preservando la igualdad de los acreedores conforme a la prelación de pagos de ley, acatando el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010.

SEXTO. - ACTIVOS: Que realizado el inventario de bienes y haberes de SIMAH LTDA. se estableció que era el titular de 2 unidades privadas y 2 parqueaderos comunes de uso exclusivo ubicados en el Edificio Sauce Apartamentos P.H. de la carrera 17 No. 119-05 de esta ciudad, conforme el inventario otros bienes muebles de variada índole.

SÉPTIMO. - Superadas las fases de avalúo y aceptación del mismo, la totalidad de los activos fueron objeto de realización.

OCTAVO. - ACEPTACIÓN Y RECHAZO DE RECLAMACIONES FORMULADAS. que mediante resolución No 001 de septiembre 19 de 2014 modificada por medio de la Resolución 002 de diciembre 16 de 2014 la agencia liquidadora hizo los siguientes reconocimientos o rechazos: 1. Créditos laborales: Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 2.

Créditos fiscales Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co NOVENO. - PAGO DE ACREENCIAS: Que los créditos laborales reconocidos contra la masa de la liquidación, guardados en la primera clase, fueron cancelados en su totalidad.

Los demás créditos, habida cuenta del agotamiento de los activos, quedan insolutos.

DÉCIMO. - SITUACIONES JURÍDICAS NO DEFINIDAS: Que se encuentra en curso actuaciones judiciales promovidas por la intervenida contra ésta. Tales actuaciones no se han resuelto y, por lo tanto, las decisiones que sobre éstas se han de tomar por parte de los operadores judiciales a cuyo cargo se encuentran, quedarán a cargo del apoderado designado, bajo el control y vigilancia del mandatario constituido previo a la decisión sobre el cierre de la liquidación.

UNDÉCIMO. - CIERRE CONTABLE. Que con el fin de proceder a la terminación de la existencia legal de SIMAH LTDA., EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, se produjo el cierre contable el 30 de abril 2018. A la fecha de cierre de la intervención, la sociedad no dispone en su balance de activos remanentes, distintos de los necesarios para solventar los gastos post cierre.

DUODÉCIMO. - ARCHIVOS. En razón a la existencia de varios procesos en favor y en contra de SIMAH LTDA., los archivos de la intervenida serán conservados por el liquidador en su despacho profesional, a efecto de facilitar la expedición de los documentos que se requieran para los trámites en cuestión.

DÉCIMO TERCERO. - RENDICIÓN DE CUENTAS. Que el agente liquidador presentó los informes de rendición de cuentas y de gestión el día 30 de mayo de 2018, previa publicación de aviso en el Diario El Espectador. El consiguiente traslado de la rendición de cuenta a los acreedores y demás interesados, por el término de 2 meses, se realizó igualmente en el diario El Espectador mediante publicación de fecha junio 17 de 2018.

Rendición final de cuentas e informe de gestión fue debidamente protocolizados en la notaría 32 del Circuito Notarial de Bogotá D.C; mediante escritura pública No. 03362 de octubre 22 de 2018.

DÉCIMO CUARTO. - TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA LEGAL. Que se encuentran plenamente acreditados los requisitos previstos en el artículo 9.1.3.6.5. del Decreto 2555 de 2010 para proveer sobre la terminación de la existencia legal de la intervenida SIMAH LTDA., EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA. Para el efecto ha de tenerse en cuenta que la presente resolución es un acto administrativo de carácter general que informa abiertamente al público que las distintas actuaciones de la liquidación se cumplieron y en consecuencia es procedente declarar la terminación de la existencia legal de la entidad.

En tal virtud, el presente acto da impulso al proceso liquidatario; por lo tanto, no procede recurso alguno contra el mismo RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Declarar terminada la existencia legal de la sociedad SIMAH LTDA., EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, con domicilio en el municipio de Bogotá D.C., identificada con el NIT 900149501- 4, sociedad que fue objeto de toma de posesión para liquidar mediante Resolución No. 512 del seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) expedida por el señor Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat.

ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar la cancelación del Registro Único Tributario (R.U.T.) y del N.I.T. ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales D.I.A.N. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO TERCERO. Ordenar la cancelación del registro Mercantil de SIMAH LTDA., EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., enviando copia del presente acto administrativo de terminación de su existencia legal.

ARTÍCULO CUARTO. Notificar la presente resolución mediante publicación de un aviso, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en que se dé a conocer sobre la expedición del presente acto administrativo.

ARTICULO QUINTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma no procede recurso alguno. […]”7 (subrayas y resaltado de la Sala) De acuerdo con lo anterior, por una parte, se advierte que, dentro del trámite de liquidación forzosa de la sociedad SIMAH LTDA., se expidieron los siguientes actos administrativos: • Resolución 512 del 6 de mayo de 2014, mediante la cual la sociedad fue objeto de toma de posesión para liquidar, dictada por la Subsecretaría del Hábitat. • Resolución 001 de septiembre 19 de 2014, luego modificada por medio de la resolución 002 de diciembre 16 de 2014, de aceptación y rechazo de reclamaciones formuladas.

Por otra parte, se tiene que el acto administrativo acusado – Resolución 004 de 26 de octubre de 2018- expresamente señala: (i) que su naturaleza corresponde a la de un acto administrativo de carácter general; (ii) que su objeto se limita a informar al público del cumplimiento de las actuaciones de la liquidación, circunstancia que permite que se declare la terminación de la existencia legal de la sociedad SIMAH LTDA., y (iii) que se trata de un acto que “da impulso al proceso liquidatorio”, razón por la que no proceden recursos en su contra.

Ahora bien, es preciso reiterar que, a la luz de la argumentación expuesta en la demanda y en el recurso de apelación, se evidencia que los actores en realidad pretenden controvertir lo decidido en las resoluciones 512 del 6 de 7 Folios 27 y 34 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co mayo de 2014 y 001 de septiembre 19 de 2014, esta última modificada por medio de la resolución 002 de diciembre 16 de 2014, actos administrativos respecto de los cuales, como se explicó supra, no se está solicitando su nulidad en el presente proceso. 4.4.3 Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que en el presente asunto existe una incongruencia entre los fundamentos de derecho y el concepto de la violación frente al acto del cual se pretende la nulidad, puesto que la inconformidad y falencias que para ello se argumentan en realidad se dirigen contra los actos que fueron expedidos dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, como el que primeramente ordenó la toma de posesión y los que, posteriormente, aceptaron y rechazaron las reclamaciones formuladas por los interesados en la sociedad intervenida.

En esos términos, se advierte que, al no ser demandados en este proceso los actos cuya ilegalidad argumenta la parte actora, nos encontramos ante una proposición jurídica incompleta, pues en la eventualidad de que se declare la nulidad del acto acusado, se mantendrían incólumes los actos frente a los cuales los demandantes están presentando sus inconformidades.

Ello, además, conduce a la Sala a concluir que en este caso estaría configurada la falta de legitimación en la causa por activa, al no existir relación entre, de una parte, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, y de otra, lo argumentado en el concepto de violación y/o lo solicitado como restablecimiento del derecho, los cuales, como se ha explicado, apuntan en realidad a decisiones administrativas distintas a la aquí demandada.

Frente a la proposición jurídica incompleta, esta Corporación, en sentencia de la Sección Segunda dictada el 18 de marzo de 2011 (C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), advirtió que: “Es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.

La inobservancia de lo expuesto vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se traduce en la configuración de la denominada proposición jurídica incompleta que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del Juez frente al litigio propuesto, tornando procedente la declaración inhibitoria al respecto.

A nivel del petitum la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez” Bajo ese parámetro tenemos que el acto administrativo acusado únicamente declara la culminación del proceso de liquidación forzosa administrativa de la sociedad intervenida por haber culminado y estar en firme todas las decisiones que afectaban a terceros.

Por ende, en dicho acto no se define sobre la procedencia de la liquidación forzosa administrativa, la toma de posesión o alguna acreencia económica que pudiera afectar a terceras personas (frente a la sociedad) como lo son los aquí demandantes. En ese orden, como quedó visto, la parte actora instauró la demanda contra la resolución 004 de 26 de octubre de 2018, “Por medio de la cual se declara la terminación de la existencia legal de la sociedad SIMAH LTDA., EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, NIT 900149501-4”, en la cual claramente se lee que ella fue dictada con fundamento en los Decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010, y se declara que todo el proceso de liquidación forzosa de la sociedad SIMAH LIMITADA se cumplió en debida forma y como consecuencia de ello se termina la existencia legal de la sociedad intervenida, y se informa sobre dicha declaración a toda la comunidad.

Esta decisión resulta acorde con lo regulado en los artículos 9.1.3.6.5 y 9.1.3.6.6. del Decreto 2555 de 2010, que señalan que una vez cumplidas las etapas del proceso de liquidación forzosa de una sociedad intervenida se debe declarar la terminación de la existencia legal de la sociedad, así: “ARTÍCULO 9.1.3.6.5 Terminación de la existencia legal.

El liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan: a) Que se encuentran plenamente determinadas las sumas y bienes excluidos de la masa, los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el pasivo cierto no reclamado y la desvalorización monetaria, de conformidad con lo señalado en el presente Libro; b) Que se encuentra plenamente determinado el activo a cargo de la institución financiera en liquidación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 9.1.3.3.1 y 9.1.3.3.2 del presente decreto; c) Que el pasivo externo a cargo de la institución financiera en liquidación se encuentra total y debidamente cancelado o que la totalidad de los activos de dicha institución se han distribuido entre los acreedores; d) Que en el evento en que se establezca que el proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 9.1.3.6.3 y 9.1.3.6.4 del presente decreto; e) Que las reservas previstas en el artículo 9.1.3.5.10 del presente decreto se encuentran debidamente constituidas; f) Que la provisión para el mantenimiento y conservación del archivo de la institución financiera en liquidación se encuentra debidamente constituida, y que el archivo haya sido entregado a quien tendrá la custodia del mismo; g) Que el cierre contable se haya realizado; h) Que una copia impresa y en medio digital del directorio de acreedores debidamente actualizado haya sido recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN; i) Que la rendición final de cuentas presentada por el liquidador se encuentre en firme y protocolizada y una copia de la respectiva escritura pública se haya recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN; j) Que se haya entregado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN una copia de la escritura pública o del documento privado contentivo del contrato de mandato que la entidad intervenida haya celebrado con un tercero o con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, a través del cual otorga facultad al mandatario para que, en ejercicio del mencionado contrato pueda cancelar a nombre de la institución financiera en liquidación, los gravámenes constituidos a su favor, y pueda expedir certificados de paz y salvo, siempre y cuando esté comprobado que el deudor no tiene obligaciones con la entidad intervenida.

PARÁGRAFO. El plazo previsto para que los acreedores inicien acción judicial de responsabilidad contra el liquidador, según lo establecido en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no impide la terminación de la existencia legal de la entidad, En todo caso deberá atenderse lo previsto en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

(Parágrafo adicionado por el Decreto 1535 de 2016, art. 4)

ARTÍCULO 9. 1.3.6.6 Terminación del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa terminará cuando la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución financiera en liquidación, luego de publicarse por Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil.” En consecuencia, en el presente caso se encuentra configurada la proposición jurídica incompleta a nivel del petitum de la demanda, por la falta de relación entre el acto administrativo cuya nulidad se pretende y la causa petendi; además de lo cual, ratifica la Sala que el acto administrativo acusado no crea ni define alguna situación jurídica frente a la parte actora que le habilite para demandar en nulidad y restablecimiento de derecho. 4.4.4.

La anterior conclusión encuentra sustento en la consideración conforme la cual, según se ha decantado en esta providencia, los actos administrativos dictados en el marco de un proceso de liquidación forzosa administrativa que sí son susceptibles de control judicial corresponden a aquel por el cual se ordena la toma de posesión, se designa al liquidador, o se decide sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos.

En ese orden, si los sujetos que se consideran con derechos respecto de una sociedad que se encuentra incursa en un proceso de liquidación forzosa administrativa evidencian posibles irregularidades en la expedición de estos actos, lo que corresponde es que aquellos formulen demanda en su contra ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cumpliendo previamente todos los requisitos de procedibilidad para tal fin.

Bajo esa perspectiva, la declaratoria de la cancelación de la existencia legal de la sociedad SIMAH LTDA, impartida en el resuelve del acto acusado, no constituye una actuación correspondiente a la toma de posesión, designación de liquidador, a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, puesto que, como se advierte en los considerandos del acto acusado, esas etapas del proceso de liquidación forzosa administrativa ya culminaron y todas las decisiones allí adoptadas se encuentran en firme.

Así, el acto demandado no contiene una nueva manifestación de voluntad administrativa ni está creando una o más situación(es) jurídica(s) nueva(s) a los aquí demandantes, como tampoco excede el alcance de lo dispuesto Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co en las resoluciones 512 del 6 de mayo de 2014, 001 de septiembre 19 de 2014 y 002 de diciembre 16 de 2014, dictadas todas por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. Por lo anterior, si bien la Sala no comparte la conclusión del a quo según la cual el acto acusado es un acto de ejecución, lo cierto es que tampoco le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que la resolución 004 de 26 de octubre de 2018 creó para ellos una situación jurídica distinta de la generada a partir de las resoluciones dictadas dentro del proceso liquidatorio.

Por tal razón, al examinar el contenido de la demanda presentada frente al acto que declara la terminación de la existencia de la sociedad en trámite de liquidación forzosa, es claro que la parte actora, conformada por socios de la sociedad intervenida y liquidada, han presentado demanda inepta, en los términos del numeral 5 del artículo 100 del CGP, por proposición jurídica incompleta, que hace imposible conocer del fondo del asunto.

Lo anterior conduce a la Sala a confirmar el auto de 13 de agosto de 2020 dictado por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, atendiendo las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00484-01 Demandante: William Maldonado París y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de agosto de 2020, por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, pero por las razones aquí expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.