Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375) Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375) Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros Demandadas: Rama Judicial y otros Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, aunque no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento porque no obra en el expediente, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Se modifica la indemnización de los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso: <<PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes y señalados como probados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: - Para el señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez – víctima directa, la señora María Noelba Ramírez, madre de la víctima y sus hijos Sebastián Humberto y Jhon Steeven Montenegro Tabares, la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, por encontrarse en primer grado de consanguinidad. - Para los hermanos de la víctima: Sandra Milena Marín Ramírez, Jenifer Carolina Marín Ramírez, Luz Adriana Montenegro Ramírez y Leidy Johana Montenegro Ramírez, la suma equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, por encontrarse en segundo grado de consanguinidad.
TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375) Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros 2 materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Ciney de Jesús Montenegro Ramírez la suma de once millones cuatrocientos setenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho pesos con diez centavos ($11.476.558,10).
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 25 de febrero de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 7 de abril de 20162; la Fiscalía alegó de conclusión, y la parte demandante, la Rama judicial y el Ministerio de Justicia guardaron silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de junio de 2010 por Ciney de Jesús Montenegro Ramírez (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 11 de octubre de 2007 y el 13 de marzo de 20083, es decir por un término de cinco (5) meses y tres (3) días4.
En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1.1. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia – la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y daños a la vida de relación caviados (sic) por la falla del servicio de ellos (los demandados) a todos los demandantes del referido proceso. 1.2.
Condenar consecuencialmente a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de la Justicia – la Nación, como reparación directa del daño ocasionado, a favor de los actores, las sumas de dinero que a continuación enunciaré: 1 Fl. 325, c-ppal. 2 Fl. 327, c-ppal. 3 El tiempo que duró la privación de libertad de la demandante Montenegro Ramírez fue señalado en los hechos de la demanda. 4 A pesar de las fechas indicadas en la demanda, en ésta se afirmó que el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez permaneció detenido por seis meses.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375) Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros 3 A. Perjuicios morales A.1.- Para el afectado directo señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez se estime la cuantía en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta: I.- La privación de la libertad fue por 6 meses, II.- la misma fue arbitraria e injusta ya que no consultó ningún parámetro de legalidad ni razonabilidad, III.- tomó por sorpresa al detenido quien al no estar comprometido con ninguna actividad ilícita, la detención alteró las condiciones de tranquilidad y sosiego con las que vivía, en su respectiva habitación, IV.- se trata de una persona dedicada a actividades lícitas en su respectiva comunidad, la que se vio afectada, pido que me reconozca la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($51.500.000).
A.2.- Y sus menores hijos Sebastiab (sic) Humberto y John Stiven (sic) Montenegro Tabares, igualmente la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, pues su padre estando en cautiverio, uno de los menores adquirió la adicción a las drogas $51.500.000. A.3.- Para la progenitora del señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez, señora María Noelba Ramírez, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000.
A.4.- Para su menor hermana Jenifer Carolina Marín Ramírez, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000. A.5.- Para su hermana Luz Adriana Montenegro Ramírez, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000. A.6.- Para su hermana Leidi Johana Montenegro Ramírez, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000.
A.7.- Para su hermana Sandra Milena Marín Ramírez, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000. A.8.- Para su tío Rafael Ramírez Valencia, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000. A.9.- Para su sobrino Andrés Felipe Castro Montenegro, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000.
A.10.- Para su sobrino Diego Alejandro Fernández Montenegro, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000. A.11.- Para su sobrino Cristian Iván Colmenares Montenegro, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000. A.12.- Para su sobrino Rafael Colmenares Montenegro, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000.
A.13.- Para su sobrina María José Colmenares Montenegro la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. $25.750.000. Para un total de $386.250.000. Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375) Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros 4 B. Perjuicios materiales B.1.- LUCRO CESANTE. El señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez dejó de percibir unos ingresos mensuales durante tres (3) meses y los 3 meses restantes trabajaba a media marcha.
De octubre de 2007 = La suma de dos millones de pesos. ($2.000.000) De noviembre de 2007 = La suma de dos millones de pesos. ($2.000.000) De diciembre de 2007 = La suma de dos millones de pesos. ($2.000.000) De enero 2008 = La suma de un millón de pesos. ($1.000.000) De febrero de 2008 = La suma de un millón de pesos. ($1.000.000) De marzo 2008 = La suma de un millón de pesos.
($1.000.000) De abril 2008 = La suma de un millón de pesos. ($1.000.000) Fueron dejados de percibir la suma de diez (10) millones de pesos. ($10.000.000) Hasta la fecha no ha podido recuperarse salarialmente, por cuanto trabaja a media marcha por temores ocasionados por su retención, pues quedó prevenido con respecto a aquellas instituciones demandadas le vuelvan a capturar por realizar su trabajo, el cual es completamente lícito.
B.2.- LUCRO CESANTE FUTURO. En razón a los perjuicios hacia el futuro, teniendo en cuenta los temores ocasionados por las entidades demandadas al señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez y el resto de los demandantes, la que se pruebe parcialmente dentro del proceso. B.3.- DAÑO EMERGENTE los que se prueben parcialmente a favor de mis demandantes.
PERJUICIOS FISIOLÓGICOS (…) Para el señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez, el cual se encuentra perturbado psíquicamente por el cautiverio de que fue objeto, siente persecuciones por parte de la justicia, como tampoco puede desarrollar la actividad laboral acostumbrada por sentir pánico a que lo vuelvan a involucrar en una situación parecida, no concilia el sueño con facilidad, pues por los horarios establecidos en los centros penitenciarios.
Solicito el señor procurador este daño sea valorado por la suma de cien (100) salarios. Por la progenitora del señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez, señora María Noelba Ramírez, le solicitó le sea pagada la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cuanto por los problemas ocasionados por la detención injusta de su hijo por parte de la justicia, se encuentra afectada la salud, la presión arterial, se agravó su estado de salud, por haber estado su hijo en cautiverio y para permaneció por espacio de siete (7) meses sin pagar la prestación social de salud por cuanto su hijo no estaba trabajando y no estaba afiliada a ninguna EPS y él es el único que la afilia a la salud.
Para el hijo menor del señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez, de nombre Sebastián Humberto Montenegro le solicito les sean pagados la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cuanto por los problemas ocasionados por la detención injusta de su padre. Por parte de la justicia se perturbó psíquicamente, tocó fondo con las drogas y actualmente se encuentra en las calles.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375) Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros 5 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: Para el señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez y para cada uno de los afectados solicitó les sean pagados la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto su relación familiar laboral y social han menguado a raíz de la detención injusta sufrida por el señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez por parte del Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación>>. 3.- De lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 11 de octubre de 2007, el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía cuando intentó ingresar a una bodega del barrio San Bosque de Cali para recoger unas cajas que debía transportar por su labor de conductor.
Cuando ingresó a la bodega, la Policía estaba incautando esas cajas porque contenían marihuana. 3.2.- El 12 de octubre de 2007 el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de control de garantías de Cali realizó audiencia preliminar de legalización de captura y dictó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez, a quien le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.3.- El 11 de diciembre de 2007 el Juzgado Once Penal del Circuito con función de conocimiento rechazó la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía. Esa decisión se revocó el 4 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Penal y, en consecuencia, precluyó la investigación a favor del demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 13 de marzo de 2008. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez fue capturado el 11 de octubre de 2007;
(ii) el 12 de octubre de 2007 el juez de control de garantías dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y, el 18 de enero de 2007 la sustituyó por detención en el lugar de residencia y (iii) el 4 de marzo de 2008 se precluyó la investigación a favor del demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez, quien fue dejado en libertad el 13 de marzo de 2008. 5.- Según la parte actora, el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez fue privado injustamente de su libertad debido a que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio porque <<no consultaron ningún parámetro de legalidad ni razonabilidad>> y <<tomaron por sorpresa al detenido al no estar comprometido con ninguna actividad ilícita>>.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375) Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros 6 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa no pudo obtener ingresos como consecuencia de la detención; (ii) se le generó a él y a sus familiares una condición de intranquilidad; (iii) padecieron problemas <<fisiológicos>>, debido a que el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez sentía pánico al desarrollar su trabajo;
María Noelba Ramírez (madre) tuvo problemas de salud porque no pudo recibir atención médica, ya que con la detención de su hijo quedó desafiliada de la EPS y Sebastián Humberto Montenegro Tabares (hijo) <<tocó fondo con las drogas y hoy se encuentra en las calles>>; (iv) la víctima directa y sus familiares sufrieron un perjuicio a la vida de relación porque <<su relación familiar, laboral y social han menguado>> y (v) solicitaron el reconocimiento de daño emergente, sin especificar su origen.
B. Posición de las entidades demandadas 7.- El Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que: (i) debía decretarse la nulidad porque se pretermitió el cumplimiento del requisito de procedibilidad, pues la parte actora no citó al Ministerio a conciliación prejudicial; (ii) esa autoridad no estaba legitimada en la causa por pasiva, y la llamada a responder por el daño era la Rama Judicial;
(iii) no existía un nexo causal entre las funciones del ministerio y la detención de la víctima directa. 8.- Mediante auto del 14 de septiembre de 2012 el tribunal no tuvo en cuenta las contestaciones extemporáneas presentadas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación5. 9.- En sus alegatos de conclusión, la Fiscalía señaló que: (i) actuó de conformidad con la Constitución y la ley y (ii) la detención se prolongó como consecuencia del actuar de la Rama Judicial, porque fue esa autoridad la que dictó la medida de aseguramiento y rechazó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía. 10.- Por su parte, la Rama Judicial expuso que: (i) la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio y los indicios que se tenían en ese momento;
(ii) los medios de convicción que presentó la Fiscalía como sustento de su solicitud de preclusión ocurrieron con posterioridad a la medida de aseguramiento y esa fue la razón para precluir la investigación y (iii) el daño también debe imputársele a la Fiscalía porque pudo inducir a error a la Rama Judicial. C. Sentencia recurrida 11.- En la sentencia del 30 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó únicamente a la Rama judicial al aplicar un régimen objetivo 5 Fl. 204, c.1.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375) Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros 7 de responsabilidad. En las consideraciones señaló que el daño alegado era únicamente imputable a la Rama Judicial por tratarse de un proceso penal que se llevó a cabo bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, y descartó imputación alguna contra el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación. 12.- Respecto de los perjuicios: a.- Reconoció el pago de los perjuicios morales para la víctima directa, su madre, sus hijos y sus hermanas, en los montos trascritos al principio de la providencia. Negó el reconocimiento para sus sobrinos y su tío porque no se acreditó su relación afectiva con el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez. b.- Reconoció el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente porque se acreditó que el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez ejercía una actividad económica para el momento de su detención, pero no se aportó prueba de sus ingresos.
Así mismo adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales y reconoció el periodo de reubicación laboral de 8.75 meses. c.- Negó la indemnización de los demás perjuicios porque no fueron acreditados por la parte actora. D. Recursos de apelación 13.- La parte actora solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se reconozca el lucro cesante de conformidad con el salario que devengaba el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez y que fue certificado por el contador público. 14.- La Rama Judicial también presenta recurso de apelación y solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda porque: (i) el juez de control de garantías dictó la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos probatorios y evidencia física que permitían inferir la responsabilidad penal del demandante Montenegro Ramírez y (ii) en todo caso, el daño es imputable a la Fiscalía por ser la autoridad que solicitó dictar la medida de aseguramiento.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 15.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375) Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros 8 15.1.- En los asuntos de privación injusta de la libertad, el término de caducidad generalmente empieza a contarse a partir del día siguiente, bien de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación o de la sentencia absolutoria, porque es en ese momento en que el daño se torna en antijurídico. 15.2.-.
No obstante, en este caso no es posible contabilizar el término de caducidad desde dicha fecha, sino que, así como lo indicó el a quo, se impone hacerlo a partir del momento en que fue dejado en libertad, esto es, el 13 de marzo de 2008. Lo anterior, dado que la providencia que precluyó la investigación a favor del demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2008 y su libertad se hizo efectiva posteriormente.
En consecuencia, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que la víctima directa fue dejada en libertad, esto es, a partir del 14 de marzo de 2008. 15.3.- La solicitud de conciliación se presentó el 4 de marzo de 20106 y los términos se suspendieron hasta el 1º de junio de 20107, cuando se declaró fallida la audiencia de conciliación. 15.4.- La demanda fue interpuesta a tiempo el 3 de junio de 2010. 16.- Se confirmarán las decisiones de absolver a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho y de negar la reparación del daño emergente, del daño a la vida de relación, de los perjuicios fisiológicos y de los perjuicios morales que se negaron a los sobrinos y el tío de la víctima directa, debido a que no fueron apeladas por la parte demandante, quien era la que tenía interés procesal para hacerlo.
F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 17.- A partir de: (i) la boleta de encarcelación8 y (ii) el certificado expedido por el INPEC9, está probado que el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez estuvo privado de su libertad entre el 11 de octubre de 2007 y el 13 de marzo de 2008, es decir por un término de cinco (5) meses y tres (3) días. 18.- También está demostrado que mediante providencia del 4 de marzo de 2008 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Penal precluyó la investigación a favor del demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez porque no existían pruebas que acreditaran que tenía conocimiento del contenido de las cajas que iba a transportar. 19.- En esta providencia, la Sala: 6 Fl. 64, c.1. 7 Fl. 65, c.1. 8 Fl. 35, c.1. 9 Fl. 46, c.1.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375) Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros 9 19.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento, debido a que no se aportó la grabación de la audiencia preliminar en la que se impuso, la parte actora demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. 19.2.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a.- Modificará la liquidación de los perjuicios morales y del lucro cesante, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. b.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa, toda vez que esta medida procede de oficio.
G. Plan de exposición 20.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad10. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por el demandante; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El análisis del daño especial 21.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez fue privado de su libertad durante cinco (5) meses y tres (3) días por su participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De acuerdo con la audiencia de preclusión, la imposición de la medida de aseguramiento se basó en <<el reporte de inicio de la Policía Nacional>> y en <<las entrevistas a los sujetos que se encontraban presentes en el momento del allanamiento>>11, en los que se describe que el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez <<llegó una vez se había realizado el registro y verificado el contenido de las cajas, que golpeó e incluso pidió permiso a los policiales para ingresar a la bodega, y manifestó que iba a recoger la mercancía, pero desconocía el lugar donde debía llevarla.
Mencionó que se cuenta con el certificado que acredita la calidad de conductor del vehículo>>. 22.- También está probado que el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal precluyó la investigación a favor del demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez porque encontró probada la causal 5a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, <<la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado>>.
Al respecto, el tribunal resaltó que la víctima directa no tenía 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 11 En esta providencia no se hizo referencia de los nombres de las personas entrevistadas.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375) Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros 10 conocimiento del contenido de las cajas que iba a recoger, y que su presencia en la bodega se trataba de un hecho circunstancial que se relacionaba con su oficio como trasportador de mercancías. Al respecto, el tribunal señaló: << (…) puede concluirse que el señor Ciney de Jesús Montenegro Ramírez no tenía conocimiento ni participación en la conducta delictiva de indagada, pues al parecer su relación con los hechos se limita al oficio que ejerce como transportador de carga y mercancías, y haber sido contactado por uno de los delincuentes, para que ese día, acarreara las cajas contentivas de la sustancia ilícita, pero así como se le llamó a él para que hiciese el trabajo, pudo haber sido cualquier otro ciudadano dedicado a la misma labor, quién resultare comprometido debido a las circunstancias del caso.
Esto se afirma porque es incoherente pensar, que conociendo la actividad ilícita que se estaba efectuando, el señor Ciney de Jesús Montenegro Ramirez acudiera a las instalaciones de la bodega y aún percatándose de la presencia de los agentes de policía, permaneciera ahí, máxime si se tiene en cuenta que golpeó la puerta pidiendo se le permita el ingreso, para luego manifestar sin ningún reparo que iba a recoger la mercancía. En esta situación, si se tratase de una persona que tuviese conocimiento y estuviera comprometida con los sucesos delictivos, lo primero que habría hecho al percatarse del descubrimiento de la droga o de la presencia de los policiales, sería alejarse del sitio allanado desapareciendo de ese panorama, evitando así ser capturado.
Sin embargo, esto no fue lo que ocurrió, por el contrario, según la información, Montenegro Ramírez se mantuvo en el lugar parqueando la camioneta que conducía con el fin de levantar la carga, desconociendo que no habría ningún viaje porque la mercancía que debía transportar, había sido decomisada por tratarse de sustancia ilegal>>12. 23.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad padecida por el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. En síntesis, el demandante estuvo privado de la libertad durante cinco (5) meses y tres (3) días, acusado de un delito grave y especialmente reprochable, sin que se desvirtuara su presunción de inocencia, lo cual implica sufrir daño particular de especial gravedad y carente de justificación que debe ser reparado.
I. Entidad imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez es imputable a la Rama Judicial, porque fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de control de garantías de Cali. 12 Fl. 17-27 c-1.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375) Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros 11 J. Análisis de la culpa de la víctima 25.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida aseguramiento.
Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. K. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 26.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202113, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de conformidad con el tiempo y el lugar donde el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez estuvo detenido.
En ese sentido, se resalta que mediante la providencia del 18 de enero de 2008 el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantías de Cali ordenó sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria; sin embargo, no se pudo establecer que la detención se haya cumplido en el lugar de residencia porque: (i) no se aportó prueba alguna que corroborara este hecho, y (ii) el certificado que emitió el INPEC evidencia que la víctima directa estuvo recluida en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cali durante todo el tiempo que duró su privación de la libertad14. 27.- En consecuencia, se tendrá en cuenta que el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 11 de octubre de 2007 y el 13 de marzo de 2008, es decir por un término de cinco (5) meses y tres (3) días, y que esa medida se cumplió únicamente en el establecimiento carcelario, y no en su domicilio. 28.- Así las cosas, se debe reconocer la suma que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (5 x 5 SMLMV) + (3 x 0,166 SMLMV) PM = 25,50 SMLMV 29.- Debido a que los demandantes María Noelba Ramírez, Sebastián Humberto y Jhon Steeven Montenegro Tabares tienen la condición de madre e hijos de la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 14 El certificado que expidió el INPEC es claro en señalar que el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez estuvo en establecimiento carcelario durante toda su detención. Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375) Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros 12 víctima directa, respectivamente, la Sala tendrá por acreditado los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202115.
Su parentesco con el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez se probó con su registro civil16 y el de sus hijos17. 30.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora se limitó a adjuntar los registros civiles y no aportaron pruebas que permitan deducir que María Noelba Ramírez y Sebastián Humberto y Jhon Steeven Montenegro Tabares sufrieron un perjuicio de particular intensidad.
Por lo tanto, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% de la reparación concedida a la víctima directa, esto es ocho punto noventa y dos (8,92) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 31.- La Sala revocará la decisión que reconoció la reparación de los perjuicios morales solicitada por Sandra Milena y Jenifer Carolina Marín Ramírez y Luz Adriana y Leidy Johana Montenegro Ramírez, quienes comparecieron al proceso en la calidad de hermanas del demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez y, en su lugar, negará dicha reparación porque estas demandantes se limitaron a acreditar su parentesco con la víctima directa, y respecto de ellas no opera la presunción jurisprudencial de los perjuicios morales derivada del parentesco.
En consecuencia, les correspondía probar los perjuicios morales que sufrieron con ocasión de la detención del demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez y no lo hicieron. ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 32.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio18. 33.- Debido a que la privación de la libertad a la que fue sometida el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez afectó su derecho al buen nombre, la Sala 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 16 Fl. 14, c.1. 17 Fls. 12 y 13, c.1. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375) Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros 13 ordenará a la Rama Judicial que expida un comunicado en el que se le ofrezcan disculpas por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en la plataforma de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii) Lucro cesante 34.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por la víctima directa durante el tiempo en que estuvo privada de su libertad, puesto que no pudo ejercer la actividad económica a la que se dedicaba. 35.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado19, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio, la sentencia de unificación indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;
(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 36.- Con las piezas del proceso penal se evidencia que el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez trabajaba como transportador de mercancías para el momento en que fue privado de la libertad.
Sin embargo, no se acreditaron los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica. La parte actora se limitó a allegar un certificado elaborado por un contador público20, según el cual el demandante devengaba la suma de dos millones de pesos 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 20 De las pruebas aportadas se evidencia que el certificado fue expedido por un contador particular y no por el contador de la empresa en la que el demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez trabajaba. Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375) Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros 14 ($2.000.000) mensuales.
No obstante, esa certificación no puede tenerse como prueba del monto devengado por la víctima directa porque: 36.1.- De conformidad con el artículo 69 de la Ley 43 de 199021, no basta que la certificación esté firmada por un contador22; su contenido debe aportar23 o explicar de manera detallada, precisa y clara cuál fue la fundamentación que soporta la certificación emitida y, en este caso, el contador no lo hizo, pues únicamente señaló que expidió la certificación <<con base en el conocimiento personal que t[iene] del señor Ciney y de su familia>>24. 36.2.- No se puede presumir la veracidad consagrada en el artículo 10 de la ley 43 de 199025 porque tampoco se encuentra probado que el contador haya emitido la certificación como un acto propio de su profesión. Por el contrario, se evidencia que expidió la certificación <<con base en el conocimiento personal>>.
Su contenido tiene el alcance de un concepto propio de un perito el cual, para ser tenido en cuenta, debe practicarse conforme con la ley y debe estar adecuadamente fundado. 37.- En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante sin adicionar el 25% de las prestaciones sociales ni el periodo de reubicación laboral de 8.75 meses, porque estos no fueron solicitados en la demanda.
Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a. Periodo indemnizable: 5,10 meses b. Salario Mínimo 2022: $ 1.000.000 c. Se calcula con base en la siguiente fórmula: 21 Artículo 69. El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público, deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad. 22Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de diciembre de 2020, exp. 48745, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 23Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 61158, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 38850, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Se aclara que, en todo caso, no será necesario en todas las oportunidades aportar todos los documentos en que se fundamente la certificación, siempre que esta sea <<clara, precisa y ceñida a la verdad>>. Para ello, es viable que el contador público explique razonadamente los fundamentos de su certificación, sin que para ello sea viable exigir una fórmula sacramental. 24 Palabras expuestas en el mismo certificado. 25 Artículo 10.
De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.
Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375) Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros 15 Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar: 5,10 meses 1= Constante S = $ 5.151.141,05 L. Costas 38.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que concedió las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva quedará así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la Nación–Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación–Rama Judicial a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE CUANTÍA Ciney de Jesús Montenegro Ramírez 25,50 SMLMV S = Ra (1 + i)n - 1 i S = 1.000.000 (1 + 0.004867) 5,10- 1 0.004867 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00663-01 (56375) Demandantes: Luz Adriana Montenegro Ramírez y otros 16 María Noelba Ramírez 8,92 SMLMV Sebastián Humberto Montenegro Tabares 8,92 SMLMV Jhon Steeven Montenegro Tabares 8,92 SMLMV TERCERO: CONDÉNESE a la Nación–Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Ciney de Jesús Montenegro Ramírez la suma de cinco millones ciento cincuenta y un mil ciento cuarenta y un pesos con cinco centavos ($5.151.141,05).
CUARTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca excusas al demandante Ciney de Jesús Montenegro Ramírez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto