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11001032500020160072300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-08-01

Radicación interna: 3234-2016 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Beatriz Murcia Fajardo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00723-00 (3234-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Beatriz Murcia Fajardo Tema: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Causal de revisión prevista en el literal b). SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 29 de abril de 20151, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena2, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora Beatriz Murcia Fajardo ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 008804 de 4 de septiembre de 2012, 015041 de 9 de noviembre de 2012 y 015385 de 14 de noviembre de 2012, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con la inclusión de todos de los factores salariales devengados durante el último año de servicio y se confirmó tal decisión al resolverse los recursos de reposición y apelación contra el acto inicial, respectivamente.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad demandada: i) la reliquidación de la pensión de jubilación gracia incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios; ii) el pago de $27.111.249 por concepto de las sumas dejadas de percibir por no haberse efectuado dicha reliquidación, incluyendo los reajustes posteriores a 2013; iii) el pago de las costas procesales e indexación de 1 La presentación de la acción se efectuó el 1 de agosto de 2018, de acuerdo con índice 00001 SAMAI. 2 Decisión que revocó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta el 6 de noviembre de 2013, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Beatriz Murcia Fajardo.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00723-00 (3234-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la condena; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Que el 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones, al considerar que la señora Murcia Fajardo no tenía derecho a la reliquidación solicitada, porque, conforme a la normatividad aplicable, la pensión debía calcularse con base en los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional —esto es, hacia 1987— y no en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.

Que la parte demandante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Magdalena, a través de sentencia de 29 de abril de 2015, revocó la decisión de primera instancia; la cual quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2015. En cumplimiento a lo ordenado, la UGPP expidió la Resolución 037968 del 7 de octubre de 2017, mediante la cual modificó la denominación de la pensión —que había sido reconocida como gracia mediante la Resolución 6361 del 30 de marzo de 1998— a pensión de jubilación. Además, procedió a su reliquidación en un monto de $750.021, con efectos desde el 25 de junio de 2002 y efectos fiscales a partir del 18 de abril de 2009.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN3 En providencia del 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Magdalena revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó la nulidad de los actos administrativos demandados y dispuso que la entidad demandada efectuara la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a su retiro definitivo del servicio docente.

Para sustentar su decisión, expuso los siguientes argumentos: Que tanto la entidad demandada como el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta incurrieron en un error al clasificar la prestación en cuestión como una pensión gracia, cuando en realidad se trata de una pensión de jubilación. Este error lo sustentó en cinco aspectos: i) el formulario de solicitud se realizó específicamente para una «pensión de jubilación»; ii) la Resolución 006361 del 30 de marzo de 1998, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), reconoció una pensión mensual bajo la denominación de jubilación; iii) las normas citadas en el acto de reconocimiento hacen referencia explícita a este tipo de pensión; iv) aunque en el acto se mencionó la Ley 37 de 1933, que amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes de establecimientos de enseñanza secundaria, la liquidación se llevó a cabo conforme a las disposiciones jurídicas que regulan específicamente la pensión de jubilación. Finalmente, v) no hay evidencia en el expediente que permita concluir que la demandante percibió dos pensiones distintas, 3 Folios 506 a 519, ibid.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00723-00 (3234-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tanto de jubilación como gracia. Encontró probado que a pesar de que la señora Beatriz Murcia Fajardo comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación desde el 1.° de agosto de 1988, continuó laborando hasta el 25 de junio de 2002, cuando fue desvinculada del servicio por cumplimiento de edad forzosa de retiro.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto Ley 224 de 1972, 9 de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, le asiste derecho a la actora a la reliquidación de su pensión de jubilación, tomando en cuenta el promedio del último año de salarios sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social, es decir, entre el 25 de junio de 2001 y el 25 de junio de 2002.

Citó la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicado núm. 2006-07509-01, en la cual se replanteó la posición para proteger los derechos del trabajador, estableciendo que para la liquidación de la pensión de jubilación deben considerarse todos los factores salariales percibidos por el funcionario de manera habitual y periódica, no solo la asignación básica.

Señaló que configuró la prescripción sobre las diferencias originadas en la reliquidación ordenada en esta providencia, conforme a lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo que el pago de las diferencias solo se ordenó a partir del 18 de abril de 2009. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN La UGPP interpuso acción de revisión la cual sustentó con los siguientes argumentos: Que, en la sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena erradamente ordenó la reliquidación de la pensión de gracia de la demandante con el 75% de todo lo devengado en su último año de servicio cuando tal prestación se debía liquidar con base en los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del derecho.

Que la pensionada no reunió los 20 años de servicio requeridos como docente nacionalizada y/o territorial para adquirir el derecho a una pensión de gracia, pues en su mayoría los tiempos laborados fueron como docente nacional. Por ello, considera que el acto que reconoció la prestación no debió motivarse en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 pero así se hizo.

También controvierte el hecho de que vía judicial se haya cambiado la naturaleza de la prestación reconocida, para asumir que se trata de una pensión ordinaria de jubilación. Que el Tribunal erró al interpretar que la prestación reconocida era una pensión ordinaria de jubilación, sin considerar que la señora Murcia Fajardo no cumplía con los requisitos de edad establecidos por la Ley 33 de 1985 para obtener dicho beneficio.

Por lo tanto, la reliquidación ordenada con los factores devengados en el último año Radicado: 11001-03-25-000-2016-00723-00 (3234-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de servicio no es válida para la pensión de gracia, cuyo cálculo debe basarse en el año anterior a la adquisición del derecho.

Que según lo dispuesto en el Decreto Ley 224 de 1972, que contempla la posibilidad de que los beneficiarios de la pensión gracia puedan percibir simultáneamente sueldo y pensión, la prestación se liquida sobre la base de los factores salariales devengados en el último año de servicios antes de adquirir el estatus pensional, lo que implica que la situación pensional queda consolidada y no es viable realizar una reliquidación posterior basada en nuevos períodos de servicio.

Que no es posible la liquidación de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, pues ésta expresamente excluye de su aplicación a las pensiones de régimen especial, aunado al hecho de que la misma no es aplicable por cuanto los beneficiarios de dicha prestación no efectúan aportes a la entidad de previsión para adquirir tal beneficio.

Que tampoco puede darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, en tanto esta normativa regula situaciones relativas a las pensiones de jubilación ordinarias de los servidores públicos, quienes antes del retiro del servicio pueden solicitar su reconocimiento, continuar laborando y al momento de su desvinculación efectiva solicitar la reliquidación. Que no hay lugar a la reliquidación por retiro definitivo del servicio, pues la prestación se cancela desde el momento en que el docente adquiere el derecho, al cumplir los 50 años y acreditar 20 años al servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial; de acuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en las sentencias de 16 de febrero de 2006, exp. núm. 2003-95800, 1.° de marzo de 2012, radicado núm. 0613-11, las cuales citó in extenso.

Contestación a la acción especial de revisión4 La señora Beatriz Murcia Fajardo se opuso a las pretensiones al argumentar que estas se basan en normas que no regulan el tema en cuestión, desconocen la realidad pensional de los docentes en Colombia y buscan utilizar el mecanismo extraordinario de revisión como una tercera instancia. Destacó que es una persona de la tercera edad, que cuenta con más de 80 años, y que su medio de subsistencia, así como el de su familia, depende de su pensión de jubilación gracia, la cual requiere ser reliquidada para proteger sus derechos fundamentales.

Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad. 4 Índice 38 y 39, SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00723-00 (3234-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Debe resolver la Subsección si se configura la causal de revisión alegada por la entidad demandante, esto es, si la reliquidación de la pensión de la señora Beatriz Murcia Fajardo, con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, excedió lo debido conforme a lo previsto por la Ley.

Para el efecto, la Sala hará referencia: i) Generalidades de la acción especial de revisión, ii) Causal de revisión invocada; iii) Régimen legal aplicable al sector docente, iv) Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación y v) Se examinará el caso concreto. Generalidades de la acción especial de revisión El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones5 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.

Conviene precisar que, esta acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Aunque es cierto que la acción de revisión contemplada por el artículo 20, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como un mecanismo especial6 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción. En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»7.

Frente a los motivos para interponer el recurso se advierte que son aquellos establecidos taxativamente en los artículos 250 del 5Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 Para tales efectos la providencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2014, radicado núm. 11001-03- 25- 000-2012-00561-00 (2129-12), C.P: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: «es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]». 7 Ibid.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00723-00 (3234-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción. Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira8 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.

Causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, que estableció las causales de revisión relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»9.

Acerca de la causal consagrada en el literal b, relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]»10 Nótese que el principal objetivo del artículo 20 está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones.

Régimen legal aplicable al sector docente El régimen legal aplicable al sector docente se determina en función del momento de vinculación, según lo establece la Ley 812 de 200311. Esta ley regula dos situaciones clave12: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022-00.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 10 Véase: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. 11 Al efecto también se logra derivar dichos escenarios del Acto Legislativo 01 de 2005 que dispuso expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». 12 Tal conclusión se deriva expresamente de la Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019.

Exp: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17). Radicado: 11001-03-25-000-2016-00723-00 (3234-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1. Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen prestacional del Magisterio conforme a las disposiciones vigentes anteriormente a esta ley. 2.

Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 deben afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y gozarán de los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez, fijada en 57 años tanto para hombres como para mujeres.

El régimen pensional que aplicaba a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 estaba regulado por la Ley 91 de 1989, la cual estableció en su artículo 15 lo siguiente: «Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley» De modo que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985.

Esta última ley en el inciso segundo del artículo 1.° dispuso que no quedarán sujetos a la regla general de pensiones, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial. Ahora, el Decreto Ley 2277 de 1979- Estatuto del Docente- precisó que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial.

Sin embargo, tal especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, pero en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. De conformidad con lo expuesto, el régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 corresponde a aquél previsto en la Ley 33 de 1985.

Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación La expedición de la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, marcó un cambio significativo para los docentes al excluirlos del Régimen General de Seguridad Social por expresa disposición del artículo 279. No obstante, los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, como se dijo, continuaron sujetos a las normativas anteriores, incluida la Ley 33 de 1985, a la cual también se remiten los empleados públicos en virtud del régimen de transición general Radicado: 11001-03-25-000-2016-00723-00 (3234-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del artículo 36 ibidem.

En tal sentido, el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 se introdujo con el fin de respetar las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraba afiliada la persona con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, aunque las demás condiciones y requisitos debían cumplirse bajo la nueva ley.

Sobre el particular, en Sentencia de Unificación emitida el 4 de agosto de 201013, la Sección Segunda de la Corporación estableció los factores salariales pertinentes para la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985. En dicha oportunidad, concluyó que los factores establecidos en el artículo 3º de dicha Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, no son taxativos, por lo que se deben incluir todos aquellos devengados por el trabajador en el último año de servicios, siempre y cuando tengan el carácter de salario.

En las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen especial, determinando que el ingreso base de liquidación se rige por lo establecido en dicha ley, al destacar que el régimen de transición se limita a la edad, el monto y la tasa de reemplazo, mientras que el ingreso base de liquidación sigue las normativas generales y sus decretos reglamentarios.

Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año de acuerdo con la posición unificada por la Sección Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.

Ante esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 unificó su posición en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Exp. 25000-23-25-000-2006- 07509-01(0112- 09). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00723-00 (3234-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». Sobre los efectos de la aludida decisión judicial, se destaca que esta los estimó retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no se hayan consolidado el fenómeno de cosa juzgada.

Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Análisis del caso concreto La Sala determina que, como paso preliminar para abordar la controversia planteada y garantizar una comprensión jurídica exhaustiva del caso, es imprescindible detallar los supuestos fácticos que rodean la presente controversia: - Solicitud reconocimiento pensional.

La señora Beatriz Murcia Fajardo el 6 de septiembre de 1996 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación14. - Reconocimiento pensional. A la señora Beatriz Fajardo Murcia le fue reconocida una «pensión mensual vitalicia de jubilación» por parte de CAJANAL mediante la Resolución 6361 del 30 de marzo de 1998, a partir del 1.° de agosto de 1988, con efectos fiscales desde el 26 de agosto de 199315. - Solicitud de inclusión conceptos salariales posteriores a la causación del derecho.

El día 28 de mayo de 2012 la señora Murcia Fajardo solicitó la «reliquidación de la pensión gracia» por nuevos factores devengados en el año del retiro del servicio16. - Actos administrativos que negaron la reliquidación. La UGPP mediante las Resoluciones 008804 de 4 de septiembre de 201217, 015041 de 9 de noviembre de 201218 y 015385 de 14 de noviembre de 201219 estudió la solicitud de reliquidación respecto de la pensión gracia y negó la procedencia de esta bajo la tesis que, aunque la vinculación fue nacional el reconocimiento goza de presunción de legalidad y que la prestación graciosa se reconoce como periodo liquidable el año inmediatamente anterior a la fecha en que se cumple el estatus. 14 Fl. 48, cuaderno principal. 15 Fl. 67, cuaderno principal. 16 Fl. 78, cuaderno principal. 17 Fls. 95-97, cuaderno principal. 18 Fls. 91- 94, cuaderno principal. 19 Fl. 98, cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00723-00 (3234-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 - Actos administrativos demandados. Cuando se presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de la pensión gracia (Resoluciones 008804 de 4 de septiembre de 2012, 015041 de 9 de noviembre de 2012 y 015385 de 14 de noviembre de 201220). - Decisión de primera instancia. Consideró que no era procedente la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta el año de retiro del servicio pues, debía efectuarse con el año anterior al estatus pensional y negó las pretensiones de la demanda21. - Motivos de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara de la decisión de primera instancia y en su lugar, se declarara la nulidad de los actos demandados.

Como fundamento de la impugnación, señaló que es una persona de la tercera edad a quien se le reconoció la pensión gracia, pero que la liquidación se hizo únicamente con base en la asignación básica cuando según el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, cuando debería haberse reliquidado teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, así como con la inclusión de la prima de servicios y las vacaciones devengadas al momento del retiro definitivo. - Decisión de segunda instancia. El Tribunal interpretó que tanto el juez como la entidad demandada se equivocaron al estudiar el caso y tomar la reliquidación de la pensión gracia como la pretensión cuando de los actos y las pruebas aportadas se podía concluir que se trataba de la pensión ordinaria de jubilación22. - Acto de cumplimiento.

Mediante la Resolución RDP 037968 del 7 de octubre de 2016 la UGPP dio cumplimiento a la orden judicial reliquidándola en $750.021 desde el 25 de junio de 2002 y con efectos fiscales desde el 18 de abril de 2009, por prescripción trienal23. En dicho acto también se indicó: «Que […] en virtud del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 91 de 1989, le corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989).

Así las cosas, es de indicar que la peticionaria cumple su status pensional el día 30 de julio de 1988, al cumplir 20 años de servicio. Adicionalmente, en el acto de cumplimiento se hizo mención expresa a una posible situación de incompatibilidad entre la prestación reconocida en cumplimiento del fallo judicial y la pensión previamente otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG—.

En efecto, se consignó lo siguiente: «[…] Que obra en el expediente administrativo certificación expedida por FIDUPREVISORA, de fecha 06 de octubre de 2016, mediante el cual informa: “que a la señora BEATRIZ MURCIA FAJADRO […] la secretaria de educación de Magdalena le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN mediante resolución no. 20 Fl.3, cuaderno ordinario. 21 Fls. 134 -137, cuaderno ordinario. 22 Fls. 117-125, cuaderno principal. 23 Fls. 388-403, cuaderno 2 del expediente ordinario.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00723-00 (3234-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1978 de 1993-06-07 […] [/] Que de otro lado certifica: “Que […] se le reconoció RELIQUIDACION PESNIONAL según resolución 1361 de 27-NOV-02, con efectos fiscales desde 25-jun-02 de la cual se verifica la siguiente información: MESADA ACTUAL: $1.318.349. [/] Que de cumplimiento se desprende una incompatibilidad entre la pensión que en cumplimiento del fallo judicial se está reconociendo y la pensión reconocida por el Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, razón por la cual la presente será comunicada a esa Entidad con fin de que se inicien las acciones pertinentes para revocar las anteriores resoluciones».

No obstante, se advierte desde ya que este último asunto no será objeto de examen, por cuanto no fue planteado por la parte demandante como fundamento de la acción de revisión y conforme a la naturaleza rogada de esta jurisdicción, el juez solo puede pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expresamente formulados en la demanda. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «Ciertamente el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes a las invocadas en la demanda, es decir, que sus providencias se circunscriben solo a lo que allí se ha planteado, por el libelo demandatorio un marco de referencia necesario para que el operado jurídico emita su pronunciamiento judicial»24.

En ese orden de ideas, la Sala procederá inicialmente a evaluar si los supuestos fácticos y jurídicos presentados por la entidad recurrente respecto a la posible reliquidación excesiva de la pensión están adecuadamente fundamentados. En caso afirmativo, se analizará si la causal invocada está llamada a prosperar y si es procedente ordenar la reducción del monto reconocido de acuerdo con lo solicitado en el recurso.

Advierte la Sala que, la UGPP no establece expresamente la diferencia monetaria existente entre el monto sobre el cual fue reconocida la prestación periódica y aquel sobre el que debió haber sido liquidada. Al margen de lo anterior, tras revisar el expediente se encuentra que la UGPP aportó un documento junto con la acción, mediante el cual realizó el cálculo para dar cumplimiento al fallo objeto de revisión25.

A partir de esta prueba y al comparar los valores liquidados establecidos en la Resolución 6361 del 30 de marzo de 1961, se puede evidenciar que la pensión mensual en ese momento era de $1.318.349 (valor actualizado a 2016). Sin embargo, después de la sentencia, la cuantía pasó a ser de $1.417.884, lo que indica un incremento con respecto a lo que estaba percibiendo antes de que se emitiera la orden cuestionada en la decisión actual.

Además, es importante destacar que antes de que se dictara la decisión judicial, la prestación únicamente se había reconocido con el factor de asignación básica y con 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2011. N.I. 02270-05. CP. Alfonso Vargas Rincón. 25 Folios 396 a 400, C2.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00723-00 (3234-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la sentencia, se incorporaron los factores de las primas de navidad y vacaciones, lo que inevitablemente aumenta el monto de la pensión al considerar más conceptos para la base de liquidación. Por consiguiente, la parte demandante efectivamente se encuentra facultada para cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión, pues justifica al menos de manera sucinta la causal aludida, lo que a su vez habilita a esta Corporación a continuar con el estudio del asunto.

De ahí que se pasará a examinar, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, es decir, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido. El reproche del UGPP radica en dos puntos, el primero es que, aunque a la señora Beatriz Murcia Fajardo no le asistía el derecho a una pensión gracia, al no reunir los 20 años como docente nacionalizada y/o territorial, ello no quiere decir que el tribunal al resolver su pretensión de reliquidación de su prestación podía mutar su naturaleza por vía judicial.

En segundo lugar, sostiene que la liquidación ordenada no debió basarse en el 75% de lo devengado en el último año de servicio, sino en lo percibido en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Sobre el primer aspecto, se observa que el acto administrativo proferido por CAJANAL mediante el cual se otorgó la pensión a la señora Murcia Fajardo, según lo determinó el Tribunal fue denominado específicamente como «pensión mensual vitalicia de jubilación», aplicó el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y consideró normativas propias de la pensión ordinaria para su cálculo.

En este punto, la Sala enfatiza que el término legal empleado por las partes para describir una relación jurídica no debe prevalecer sobre su verdadera naturaleza legal. Por ende, si un caso llega al conocimiento del juez, este está obligado a descartar el término legal usado por las partes y determinar la auténtica naturaleza del asunto.

En otras palabras, está en la obligación de ignorar el nomen iuris26 que, generalmente, se traduce en el axioma jurisprudencial según el cual en derecho «las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son». De modo que, aunque la recurrente se queja de que el tribunal de conocimiento al momento de emitir el fallo de segunda instancia hizo una evaluación sobre la verdadera naturaleza de la prestación respecto de la cual recaía el objeto del litigio, lo cierto es que tal debía ser su proceder pues, de lo contrario, se tendría que asumir que los errores de las partes respecto de lo que quieren que sea una obligación podrían llegar a cambiar el contenido de los actos que dan lugar a un derecho o lo modifican o repercutiría en la estructuración de los elementos que le son propios al verdadero acto, lo que resultaría a todas luces irrazonable.

Se destaca que el acto administrativo de reconocimiento no realizó un análisis detallado sobre la concesión de la pensión gracia, que habría considerado aspectos como el tipo de vinculación (nacional, nacionalizada, territorial), el año de ingreso 26 Latín que indica la denominación de una institución, relación, negocio o acto de índole jurídica.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00723-00 (3234-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (anterior a 1980) y la duración de dicha vinculación (20 años de servicio). Además, aunque se observa en el acto que se estableció como requisito una edad mínima de 50 años, no se fundamentó en el cumplimiento de la Ley 114 de 1913, sino en el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985, respaldado por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, norma citada como aplicable en dicho acto administrativo.

Por lo tanto, lo que se evidencia es que, al momento de solicitarse la reliquidación con los factores devengados en el año de retiro, esta se llevó a cabo bajo la denominación de pensión gracia y a su vez la UGPP al resolver negativamente tal solicitud, tuvo por sentada la naturaleza de la prestación reconocida -gracia- y argumentó que no era procedente la reliquidación de la misma «por carecer de fundamentos de derecho y hecho que la originaron, sin embargo, […] el reconocimiento y la reliquidación de la pensión gracia goza de presunción de legalidad no siendo procedente su revocación ni su modificación […]».

Esta inferencia es contrarrestada por la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual los actos demandados se limitaron a cambiar la denominación «pensión jubilación», por la de «pensión gracia». De modo que, no se puede afirmar que haya ocurrido un cambio en la naturaleza jurídica de la prestación, ya que esta nunca tuvo esa naturaleza específica, sino que por el contrario siempre mantuvo las características que son propias de las prestaciones dentro del régimen pensional de los empleados públicos.

Por lo tanto, la pensión por la cual se solicitaba la reliquidación era ordinaria y no de gracia. Así las cosas, bajo el entendido de que era procedente que el Tribunal desechara el nomen iuris dado por las partes a la prestación y tenerla por lo que realmente era, la Sala deberá analizar si la decisión adoptada en la sentencia del 29 de abril de 2015 respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, desbordó el límite legalmente establecido y si el mismo se dio a causa de la indebida aplicación normativa y del precedente jurisprudencial.

Según la Resolución 006361 de 199827, la señora Beatriz Fajardo adquirió el estatus de pensionada el 30 de julio de 1988 pero continuó activa en el servicio hasta el momento de su retiro, devengado salario y pensión. Del expediente se advierte que el retiro del servicio de la docente se dio a partir del 25 de junio de 2002, por cumplimiento de edad para retiro forzoso, de conformidad con lo dispuesto en el acto administrativo 527 de la misma fecha, expedido por la Secretaría de Educación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta28.

En razón de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Murcia Fajardo no sólo la asignación básica mensual devengada por ella en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, 27 Fl. 63, expediente físico. 28 Fl. 82, expediente físico. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00723-00 (3234-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 sino también con otros factores salariales devengados en el periodo que antes se mencionó, siempre que constituyeran factor salarial y previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.

En el referido contexto jurídico, resulta pertinente recordar que, para efectos de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionales, en tanto el estatuto que los rige no reglamenta ese aspecto —Ley 91 de 1989—, se les aplicaba el marco legal contemplado en las normas que regulan esa materia para los empleados públicos del orden nacional, en el caso particular, la Ley 33 de 1985.

En cuanto el ingreso base de liquidación que debe reconocerse a las personas que son beneficiarias de la Ley 33 de 1985, el artículo 1.º ibidem determinó lo siguiente: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

(Negrilla y subrayado de la Sala) Así las cosas, teniendo en cuenta que la señora Murcia Fajardo se vinculó al servicio el 18 de julio de 1963, le era aplicable el inciso final del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual preceptúa que el régimen prestacional respecto de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 es el establecido en «[…] las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 […]» y, por tanto, el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual fue modificada en algunos apartes por la Ley 62 de 1985.

De este modo, la señora Murcia Fajardo tenía derecho a que su pensión se reliquidara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conforme lo concluyó el Tribunal. Teniendo en cuenta que la entonces actora siguió trabajando luego del reconocimiento pensional, tal reliquidación no sería con base en el último año anterior al estatus, sino anterior al retiro, el cual se produjo a partir del 25 de junio de 2002.

Lo anterior implica que tal como lo argumentó el Tribunal había lugar a reliquidar la pensión de jubilación a la docente Murcia Fajardo para incluir otros factores salariales legales además de la asignación básica mensual, como lo es el caso de la prima de navidad y la prima de vacaciones29 que devengó la docente durante el año anterior al retiro del servicio (del 25 de julio de 2001 al 24 de julio de 2002); por lo cual no se advierte una decisión arbitraria o caprichosa por parte del fallador.

A pesar de lo mencionado, conviene precisar que la señora Murcia Fajardo adquirió su derecho pensional bajo las Leyes 33 y 62 de 1985, a pesar de haber solicitado la revisión de su reliquidación pensional el 18 de abril de 2012, fecha en la cual ya estaba 29 De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, folio 72 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00723-00 (3234-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 vigente la Ley 100 de 1993. Esto lleva a concluir que el Tribunal erró al afirmar que, para efectos de la reliquidación, debían aplicarse además de las normas mencionadas previamente el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, el cual establece que «las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social», ello al margen de que en este caso particular los efectos prácticos resulten siendo los mismos por tomarse el mismo periodo liquidable.

En este orden de ideas, no es posible tampoco, como lo alega la entidad recurrente, que la reliquidación pensional de la señora Beatriz Murcia se haga bajo las disposiciones de la Ley 4 de 1966, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, entendido este como el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, ya que, la prestación le fue reconocida por la entidad bajo el amparo y vigencia de la normatividad anterior, específicamente la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año, la cual habilita a que se haga reliquidación con el último año de servicios sin que se entienda que este se refiere únicamente al año anterior a la adquisición o consolidación como sucede con las pensiones gracia. En cuanto a la forma de liquidación del ingreso base de liquidación a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, la Subsección observa que el tribunal de segunda instancia motivó su decisión en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por esta Corporación, en la cual se sentó como regla que el cálculo pensional se efectuaría con todos los factores salariales efectivamente devengados en el último año de servicios, dado que la Ley 62 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

Aunque, esta posición jurídica fue modificada por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ésta limitó su alcance a los casos pendientes de resolución en instancias administrativas y judiciales, mientras que aquellos sujetos a cosa juzgada no podían ser modificados, como ocurre en el caso particular, dado que la providencia que reajustó la diferencia entre la pensión inicial y la resultante luego de la solicitud de reliquidación por nuevos factores se encuentra ejecutoriada.

Para esta Sala, si bien la reliquidación de la prestación ordenada en el proceso ordinario aumentó el valor reconocido en la prestación al incluir la totalidad de los factores salariales devengados por la señora Beatriz Murcia Fajares en el año de retiro, tal situación no constituye por sí sola la configuración de la causal alegada pues obedeció a la aplicación de la normativa aplicable al momento en que se adquirió el derecho y al criterio jurisprudencial vigente a la fecha en que se expidió el fallo.

Por lo mencionado, contrario a lo que alega la parte recurrente, el juez de conocimiento para el caso, conforme a lo probado en el proceso, reconoció la reliquidación de la pensión de la demandada teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985 y Decreto Ley 224 de 1972, pues la Radicado: 11001-03-25-000-2016-00723-00 (3234-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 pensionada se vinculó laboralmente antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989 y se ciñó el criterio jurisprudencial adecuado desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso administrativo; motivo por el cual no se advierte una actuación razonablemente sustentada y fundamentada.

En suma, esta Subsección estima que la tipificación de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no puede condicionarse únicamente al hecho objetivo de que se haya otorgado una suma periódica superior a la legalmente establecida y que esta haya resultado de una disyuntiva hermenéutica, sino que, la razón para reconocer el incremento debe ser fruto de una infracción evidente y contraria al ordenamiento jurídico; circunstancia que, se itera, no se avizora en el caso concreto pues, la reliquidación ordenada fue reconocida con sustento en la interpretación y se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en la que se profirió la decisión. En consecuencia, no quedó demostrada la trasgresión de las normas legales y constitucionales alegadas por la UGPP y, por tal motivo se declarará infundada la acción. Condena en costas Conforme a lo establecido en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que prescribe la imposición de costas «( ) a la parte vencida en el proceso, o a aquella cuyo recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión sea resuelto desfavorablemente», procede la condena en costas al UGPP habida cuenta que la acción especial de revisión fue fallada en su contra.

En consonancia con lo establecido en la legislación vigente, dichas costas no solo abarcan los gastos generados durante el proceso, sino que también incluyen las agencias en derecho. De modo que, en este caso particular se justifica la fijación de este componente debido a que, aunque la parte demandada intervino extemporáneamente en el proceso, designó apoderado lo que sugiere, por lo menos, un ejercicio de vigilancia sobre el desarrollo del proceso.

Para la fijación de agencias en derecho, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00723-00 (3234-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Segundo. CONDENAR en costas al UGPP en favor de la señora Beatriz Murcia Fajardo, las cuales se liquidarán por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. Tercero. Para la fijación de las agencias de derecho, por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación INGRESAR el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. Cuarto. Reconocer personería a la persona jurídica Casación Laboral Estudio S.A.S., identificada con número de identificación tributaria 900.739.123-5, cuyo objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos, para actuar en su favor, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Quinto. Reconocer personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio Medina, portador de la tarjeta profesional 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como representante legal de la sociedad identificada previamente, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado general de la UGPP. Sexto. Abstenerse de reconocer personería al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio para representar los intereses de la UGPP, pues este no trajo los soportes necesarios para acreditar las condiciones de poderdante y del apoderado, según consta en el índice 00075 de SAMAI.

Séptimo. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente