CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2013-00127-00 (0282-2013) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Demandado: Felio Jesús Bello García Temas: Recurso de suplica e improcedencia de los recursos ordinarios contra providencias que resuelven recursos de reposición AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre el recurso de súplica presentado por la demandante contra la providencia del 22 de septiembre de 2022 que decidió no reponer el auto de 19 de mayo de 2022, que negó la solicitud de nulidad procesal formulada por la UGPP. 1.
Antecedentes 1.1. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 22 de septiembre de 2022, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, decidió no reponer el auto de 19 de mayo de 2022, que negó la solicitud de nulidad procesal formulada por la UGPP. La entidad demandante presentó el 10 de noviembre de 2022 un recurso de súplica contra la anterior decisión, razón por la cual, el proceso paso a este despacho. 2.
Consideraciones Sería del caso decidir el recurso de súplica interpuesto y sustentado por la demandante contra la providencia del 22 de septiembre de 2022, de no ser porque este resulta improcedente para el presente asunto. Al respecto, se observa que el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 establece: «Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)» (Resaltado por el despacho) De conformidad con la norma citada, se tiene que el recurso de súplica es procedente contra los autos dictados por el magistrado ponente del proceso, sin embargo; en el presente asunto, la UGPP pretende suplicar una providencia que fue proferida por la integridad de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, situación que no se encuadra en el supuesto de procedencia señalado en el artículo 246 del CPACA para el recurso de súplica.
Ahora bien, el artículo 243 A ibidem, que prevé las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios señala: «Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos (…)».
Por lo anterior, es claro también que el recurso de súplica no es procedente contra las providencias que decidan recursos de reposición salvó, como lo establece la norma, se haya omitido resolver en estas, algunos puntos de la reposición, situación que no se avizora en el presente asunto. En atención de lo señalado, se tiene que el recurso de súplica presentado por la UGPP deviene en improcedente, por lo cual, será rechazado de conformidad con lo previsto en los artículos artículo 43[3] del Código General del Proceso y 125[4] del CPACA. 3.
De la solicitud presentada por la entidad demandante para acceder al expediente En el índice 69 de la plataforma digital SAMAI la apoderada de entidad demandante presentó la siguiente solicitud: «(…) solicito al Despacho que me permita tener acceso al expedienté, con el propósito de adquirir el auto que decreta pruebas del 30 de mayo de 2014, de forma física o digital, debido a que la entidad a la que represento por intermedio de directrices administrativas, requiere la presente pieza procesal».
Por medio de la secretaría dar respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. – Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra la providencia del 22 de septiembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Segundo. – Ejecutoriada esta providencia, dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo (2°) de la parte decisoria de la providencia impugnada. Tercero. – Dar respuesta a la solicitud presentada por la entidad demandante que se encuentra visible en el índice 69 de la plataforma digital SAMAI. Cuarto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. – Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] En adelante CPACA. [3]«Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta». [4] Comoquiera que en esta providencia no se resuelve el recurso de súplica, sino que se rechaza por improcedente, se da aplicación al artículo 125 del CPACA, que señala «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2013-00127-00 (0282-2013) Demandante: UGPP