Micelio
76001333300520140047201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-07

Radicación interna: 3548-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Delia Aminta Jones Paredes·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Icbf

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control: |Recurso extraordinario de unificación de | |Radicado: |Jurisprudencia | | |76001-33-33-005-2014-00472-01 (3548-2023) | |Demandante: |Delia Aminta Jones Paredes | |Demandado: |Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[1] | |Asunto: |Estudio de admisibilidad del recurso | | |extraordinario de unificación de jurisprudencia | Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[2] presentado por la entidad demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 265[3] ibidem.

En el escrito del recurso, la demandada manifestó que el tribunal desconoció las sentencias del Consejo de Estado que se relacionan a continuación: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2013, proferida en el proceso 05001-23-31-000-2006-2707-01 (0049-2012), con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2019, proferida en el proceso 52001-23-33-000-2016-00265-01 (4375-2017), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de junio de 2011, proferida en el proceso 76001-23-31-000-2004-02610-01 (0801-2010), con ponencia de la consejera Berta Lucia Ramírez Páez. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida en el proceso 11001-03-25-000-2012-00177-00 (0753-12), con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.

En ese orden, precisa el despacho que en el presente caso no se estructura, como corresponde legalmente, la causal de procedencia del artículo 258 del CPACA; toda vez que las providencias invocadas como de unificación, no ostentan dicha naturaleza. Sobre el particular, el artículo 270 del ibidem señaló que se tendrían como sentencias de unificación jurisprudencial « las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009»; requisitos que se extrañan en las sentencias que la recurrente estima como desconocidas.

Se resalta, en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que, por emanar de un escenario procesal con carácter excepcional y extraordinario, los presupuestos para su procedencia son de obligatorio cumplimiento, pues no puede configurarse como una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables a las partes en sus pretensiones.

Por lo tanto, la entidad demandada no puede utilizar este recurso extraordinario para argumentar su inconformidad con la sentencia de segunda instancia, bajo el pretexto de que el tribunal administrativo desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre: i) la diferencia entre los cargos de los defensores de familia de la planta global del ICBF y ii) la facultad del gobierno de fijar la escala salarial de acuerdo con los criterios diferenciadores de responsabilidad y desempeño de las funciones, basado en una providencias que no tiene la connotación de sentencias de unificación jurisprudencial.

Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».

Sin embargo, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo. – No condenar en costas a la parte recurrente por no aparecer causadas en el proceso.

Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. – Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

DFMS ----------------------- [1] En adelante ICBF. [2] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. [3] «Artículo 265. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » (se resalta).