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25000233600020230023201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-06-18

Radicación interna: 71410 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Rodolfo Vargas Ayala, William Vargas Angulo, Municipio De Villeta -Cundinamarca

Radicado: 25000-23-36-000-2023-00232-01 (71410) Demandante: Municipio de Villeta 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2023-00232-01 (71410) Demandante: Municipio de Villeta Demandados: William Vargas Angulo y Rodolfo Vargas Ayala Tema: Se niega la solicitud de adición del auto que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción porque no se dejó de resolver ningún punto de la controversia.

Por el contrario, la entidad demandante pretende cuestionar los fundamentos de la decisión de segunda instancia. AUTO La sala resuelve la solicitud de adición elevada por la demandante respecto del auto del 2 de agosto de 20241, por medio del cual se confirmó la decisión que rechazó la demanda por caducidad2. I.

ANTECEDENTES 1.- El 3 de mayo de 2023 el Municipio de Villeta formuló acción de repetición contra los señores William Vargas Angulo y Rodolfo Vargas Ayala, en calidad de exjefes de la oficina de Planeación de dicho municipio, con el propósito de obtener la restitución del valor pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante sentencia del 12 de julio de 2018. 2.- Mediante auto del 22 de febrero de 20243 el tribunal rechazó la demanda por caducidad. 3.- El 4 de marzo de 2024 el municipio actor recurrió el auto que rechazó la demanda. 4.- En auto del 2 de agosto de 20244 esta subsección confirmó la providencia del 22 de febrero de 20245.

La sala consideró que: i) la Ley 2195 de 2022 no era aplicable al caso concreto; ii) la acción se presentó después de vencido el plazo de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA, pues el hecho de que la Administración haya pagado la condena luego de dicho término no modificó la oportunidad para accionar; iii) el término de caducidad 1 Índice 4 de Samai. 2 Índice 11, Samai del tribunal. 3 La sala precisa que la providencia fue puesta en conocimiento de las partes de dos maneras independientes.

Por un lado, se publicó en el estado electrónico del 26 de febrero de 2024. Así mismo, en cumplimiento del numeral cuarto del auto, la Secretaría remitió dicha providencia por correo electrónico a la parte actora el 26 de febrero de 2024. 4 Decisión notificada por estado del viernes 30 de agosto de 2024; Índice 7 de Samai. 5 Con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez.

Radicado: 25000-23-36-000-2023-00232-01 (71410) Demandante: Municipio de Villeta 2 inició al vencimiento del plazo con el que contaba el municipio para pagar la condena, sin que fuera relevante que el deudor llegara a un acuerdo conciliatorio posterior con los acreedores en el marco de un proceso ejecutivo, pues dicho acuerdo no modificó la fuente ni el régimen de la obligación a cargo de la entidad; solo redujo su monto. 5.- El 3 de septiembre de 2024 el municipio demandante radicó una solicitud de adición del auto del 2 de agosto de 2024, con base en los siguientes argumentos: 5.1.- Al haberse celebrado un acuerdo conciliatorio, el título que realmente sirvió de base para que se pagara la suma de dinero establecida en la sentencia de condena corresponde a una conciliación, no al fallo condenatorio.

Ello implica que el análisis de la caducidad se debió hacer a partir del acuerdo conciliatorio y no de la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. 5.2.- La tesis de que el acuerdo de conciliación solo varió el valor, y no la fuente ni el régimen de la obligación, no está soportada en norma jurídica alguna. En cualquier caso, se debe analizar <<(…) la posibilidad de proferir de oficio una providencia mediante la cual se declare sin valor ni efecto la providencia que aquí se requiere adicionar (…)>>.

II. CONSIDERACIONES 6.- La sala negará la solicitud de adición formulada oportunamente por la entidad demandante porque en el auto del 2 de agosto de 2024 no se dejó de resolver un extremo de la litis ni se omitió emitir pronunciamiento sobre algún punto establecido por la ley. Lo que realmente pretende el solicitante es cuestionar los razonamientos de la decisión. 7.- En relación con la adición de providencias, el artículo 287 del CGP establece: <<Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término>>. 8.- En el caso examinado es claro que la sala se pronunció expresamente sobre la caducidad de la acción de repetición y, en concreto, sobre los reparos elevados por el actor contra la providencia de primera instancia. Al analizar la oportunidad de presentación de la demanda, en los párrafos 12, 13 y 14 del auto del 2 de agosto de 2024 la subsección estudió y determinó las consecuencias del acuerdo conciliatorio referido por el accionante.

Por ello, no puede afirmarse que esta corporación omitió resolver alguno de los extremos de la controversia o que guardó silencio sobre un punto sobre el que debió pronunciarse por ministerio de la ley. 9.- Sin duda, lo que plantea el demandante en su escrito de adición es una evidente inconformidad con lo decidido por la sala cuando consideró que el acuerdo conciliatorio no tenía la virtud de modificar el hito de inicio de la caducidad.

Dicha discrepancia no configura entonces un motivo de adición de providencias. Radicado: 25000-23-36-000-2023-00232-01 (71410) Demandante: Municipio de Villeta 3 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de adición formulada por el Municipio de Villeta respecto del auto proferido el 2 de agosto de 2024 que confirmó el rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado