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11001031500020240673101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-21

Radicación interna: 2621 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Leonardo Jose Alvarez Gomez En Representacion De S.R.P., Fredy De Jesús Rojas Valencia, En Representación De La Menor Samara Rojas Patiño, Fredy De Jesus Rojas Valencia En Representacion De Su Hija Menor Srp·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06731-01 Accionante: Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06731-01 Accionante: Fredy de Jesús Rojas Patiño, en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia-Relevancia y Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño, por conducto de apoderado judicial1, presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado núm. 66001-23-33-000-2017-00003-00/01 que interpuso en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado núm. 86448191AD1F5B96 074ECB82E31F34CC 92D754079661DAA9 D98B082D3DB69494. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06731-01 Accionante: Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño 2.1.

La parte actora manifestó que el 22 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas (Risaralda) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora Paola Andrea Patiño Botero por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quien fue remitida el mismo día al Establecimiento de Reclusión de Mujeres “La Badea” de ese municipio. 2.2.

Al día siguiente el área de sanidad del INPEC le practicó un examen de ingreso, en el cual la señora Patiño Botero explicó que no había tenido actividad sexual reciente y, por ende, no utilizaba ningún método anticonceptivo, y que su última menstruación había sido el 5 de abril de 2014, por lo que, a la fecha, llevaba 48 días sin presentar un nuevo período menstrual.

Pese a lo expuesto, el médico tratante no ordenó ningún tipo de examen adicional. Ese mismo día la sindicada fue trasladada a su residencia, dado que el juzgado ordenó su detención domiciliaria al ser madre cabeza de familia. 2.3. El 26 de agosto de 2014 Paola Andrea Patiño Botero fue condenada a la pena principal por el delito endilgado y su consecuente detención y remisión al centro penitenciario para el cumplimiento de la pena.

En esta ocasión, el personal médico del INPEC omitió realizar un examen de ingreso, al considerar que era suficiente el realizado en el mes de mayo. 2.4. Durante su estancia, en varias ocasiones presentó episodios de migraña, náuseas, vómito y sangrado vaginal, por lo que solicitó ayuda médica al personal que la custodiaba; sin embargo, hicieron caso omiso dado que solo era viable una remisión al hospital en caso de que se presentara una urgencia vital. 2.5.

El 21 de octubre de 2014 su estado de salud empeoró, por lo que se dirigió al baño ubicado dentro de la celda en la que se encontraba pues presentó una hemorragia muy fuerte, la cual produjo el nacimiento de la menor Sara Rojas Patiño, quien cayó al sanitario. 2.6. Debido a lo anterior la señora Patiño Botero fue trasladada a una clínica en Pereira y a su hija al hospital de Dosquebradas.

Una vez fue valorada la menor, el dictamen arrojó como resultado que sufrió una hipoxia o falta de oxígeno en el cerebro, que le ocasionó un daño cerebral permanente. 2.7. Como consecuencia de estos hechos, Paola Andrea Patiño Botero y su pareja Fredy de Jesús Rojas Valencia, en representación de la menor Samara Rojas Patiño, hermana de la víctima Sara Rojas Patiño, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del departamento de Risaralda y de la Fiduciaria La Previsora S.A. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001233300020170000301110010 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06731-01 Accionante: Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, en la que solicitaron declarar la responsabilidad extracontractual por los hechos anteriormente descritos y, como consecuencia de ello, ordenar el pago de los perjuicios que hubiere lugar. 2.8.

El Tribunal Administrativo de Risaralda conoció el proceso en primera instancia y, mediante fallo del 4 de junio de 2021, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y reconoció perjuicios morales a favor de todos los demandantes, incluida Samara Rojas Patiño, por la suma equivalente a 50 SMLMV. 2.9. En contra de dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial que profirió fallo el 14 de julio de 2023, en el que modificó la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de declarar la responsabilidad extracontractual solo del INPEC y el pago correspondiente a los perjuicios morales reconocidos. 2.10.

El 26 de febrero de 2024 la parte demandante solicitó la corrección de la providencia por errores aritméticos al omitir la identificación de una de las demandantes en la parte resolutiva, específicamente de la menor Samara Rojas Patiño. Esta petición fue rechaza por extemporánea en auto de fecha 17 de junio de 2024. 2.11. Ante la negativa, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, el cual fue rechazado por improcedente el 23 de julio de 2024, en razón a que la decisión atacada es un auto proferido por Sala de Decisión, por lo tanto, el primero de ellos es improcedente y el segundo solo procede contra algunos autos dictados por el magistrado ponente, por lo que no es aplicable en el presente caso. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En su demanda de tutela, la parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y, como consecuencia de ello, pidió: i) ordenar a la autoridad judicial corregir la sentencia proferida y que incluya a Samara Rojas Patiño como beneficiaria de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia y, como petición subsidiaria, ii) ordenar la adopción de medidas que garanticen la reparación integral de la menor Rojas Patiño, en las que se incluya el pago de los aludidos perjuicios. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, dado que, a su juicio, la sentencia censurada es inconsistente, pues en la parte considerativa dispuso como beneficiaria a Samara Radicado: 11001-03-15-000-2024-06731-01 Accionante: Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño Rojas Patiño; sin embargo, omitió mencionarla en la parte resolutiva, lo que conllevó a que su derecho a la reparación integral fuera trasgredido.

Aunado a ello, citó el contenido del artículo 443 de la Constitución Política y las sentencias T-045 de 2016. 3.3. Además, enfatizó que su derecho a la igualdad fue trasgredido, dado que en casos análogos el Consejo de Estado ha accedido a pretensiones similares, como ocurrió en los procesos tramitados bajo los radicados núm. 20001-23-33-000-2020-00701-02, 85001-3333-001-2020-00124-02, 73001-23-33-000-2016-00775-01 y 27-001-23-22- 000-2016-00156-01. 3.4.

Finalmente, sostuvo que esta decisión vulneró el principio de congruencia, dado que, si bien se le reconoce la indemnización en la parte considerativa, no lo describió de manera clara en la parte resolutiva, lo que equivale a una denegación de justicia. 4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió auto el 10 de diciembre de 20244, en el que inadmitió la acción de tutela.

Por lo anterior, el accionante subsanó el yerro descrito5. En consecuencia, mediante auto de fecha 20 de enero de 20256 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo de Risaralda, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, del departamento de Risaralda, de la Fiduciaria La Previsora S.A., como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones– Caprecom EICE En Liquidación, de Paola Andrea Patiño Botero -en nombre propio y en representación de sus hijas menores Sara y Samara Rojas Patiño-, de Juan Diego Rojas Martínez, de Alba Lucía Botero Ortiz, de Óscar Patiño Ramírez, de María Magali Valencia y de José Ovidio Rojas Cardona.

Asimismo, se requirió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que allegaran al trámite constitucional el proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 66001-23-33- 000-2017-00003-00/01 y reconoció personería jurídica al abogado Leonardo José Álvarez Gómez como apoderado de la parte accionante. 3 Constitución Política de Colombia.

Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 4 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. D29742FB3FFA9FA3 BEE47F758F82EBC9 7D0CC61ED5FF2F7D 0FB557CBB4CCCC16 5 Índice 00008 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C62A86ADEAB20BB9 199D459413D6E4B0 CAFFF8DBEE679E14 F4C0E7766D5F1014. 6 Índice 00011 expediente primera instancia del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A5E55DD51FE40E1C F5AB9EF928B7CA98 E6B37FE3931B40AD 9FFBCAC20D42EFE3.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06731-01 Accionante: Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B7, aportó el expediente digital solicitado, no obstante, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a los hechos origen de esta acción y puso de presente que acataría la orden que sea emitida en el curso del trámite constitucional. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Risaralda8 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la parte actora refuta la actuación desplegada en el trámite del proceso ordinario en segunda instancia. Bajo este contexto consideró claro que la causa y el objeto de la acción de tutela no tiene relación con su actuación judicial. 4.4.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC9 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite constitucional, toda vez que, a partir de la lectura de los hechos y las pretensiones del extremo activo, la actuación que refirieron como vulneradora de sus derechos fundamentales recayó exclusivamente sobre la autoridad judicial de segunda instancia. 4.5.

La Fiduciaria La Previsora S.A., como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones– Caprecom EICE en liquidación10, indicó que, a partir de los hechos relacionados en el escrito de tutela, constató que no existe un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales incoados y la actuación de la entidad.

En virtud de ello, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la carga respecto del pronunciamiento de fondo en el presente asunto le corresponde a la autoridad judicial enjuiciada. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 202511, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 7 Índices 00016 y 00020 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificados núms. 1AE3FC149C93B8BA 7822597B7B1DBAEF DD91F47447C66CBC ED5FE656EF655D9E y 3EBFFFB9F984FBE9 9511BBD40F9D527F 4616076F9A61573B 833B388C1BF455D4. 8 Índices 00017 y 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificados núms. 57F1EB1ABFFD19E4 7FC5D827BD0295BB B76C8F7CB95D314A AC6ED0AE97DC2BE7 y 3A511207718C1A30 38779CA406780720 EEF856C29FD9AE8A 7654154439DE1E05. 9 Índice 00019 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5C5F917B708F2522 8EC0EDC6A5B067D4 4732B67D9A3D3EA8 794EA7EDBC4AB45E. 10 Índices 00021 y 00022 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificados núm. D4460FFB07DB5330 21C389495612CA7F ACE105A3D5098B44 8C450C34B20861BE y D88C0CDA6D1D9CC4 9EEBA32147EBBA26 43815C02C0DA184D 4C017FE4C15718E9. 11 Índice 00028 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5C5F917B708F2522 8EC0EDC6A5B067D4 4732B67D9A3D3EA8 794EA7EDBC4AB45E.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06731-01 Accionante: Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño Como fundamento de su decisión, señaló que los argumentos planteados por la parte actora en la acción de tutela no afectaban la garantía de derechos fundamentales, dado que, por una parte, no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, debido a que sus argumentos no demostraron el defecto fáctico alegado, pues sustentó su existencia en el hecho de que el fallador de segunda instancia reconoció en su parte considerativa la condición de beneficiaria de Samara Rojas Patino, pero no la incluyó en la parte resolutiva, lo que generó una contradicción que afectó el principio de congruencia. Por tanto, consideró que la supuesta omisión atribuida a la autoridad judicial accionada es susceptible de ser invocada como causal de revisión de sentencia, prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por ende, la solicitud presentada no superó el requisito de subsidiariedad, debido a que dispone del recurso extraordinario de revisión. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación12 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que con tal decisión persiste la vulneración de los derechos fundamentales de la menor Samara Rojas Patiño, dada la clara violación al principio de congruencia y al derecho a la reparación integral, pues si bien, en la providencia atacada se reconoció como beneficiaria en la parte considerativa, pero omitió mencionarla en la parte resolutiva.

Aunado a lo anterior, enfatizó que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo eficaz ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la menor, dado que tal mecanismo no garantiza la reparación efectiva del perjuicio porque aun si se concediera, la menor quedaría sometida a un proceso incierto, sin una medida cautelar que le garantice el acceso a la indemnización de la cual tiene derecho.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Fredy de 12 Índice 00033 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5714EF53F7430C71 2D4F8973E251212A AD1E958DF454771A 9E39338EAAC81E89.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06731-01 Accionante: Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño Jesús Rojas Valencia en representación de la menor Samara Rojas Patiño, al ser esta última la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados dado que actuó como demandante en el medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 66001-23-33-000-2017-00003-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela14, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto15. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a Radicado: 11001-03-15-000-2024-06731-01 Accionante: Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”17.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 17 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06731-01 Accionante: Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto18. 4.2.

Subsidiariedad En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199119. 18 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 19“Artículo 6. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06731-01 Accionante: Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño La Corte Constitucional20 ha sostenido que es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”21 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto fáctico, debido a que en ella dispuso en su parte considerativa como beneficiaria a Samara Rojas Patiño, sin embargo, omitió mencionarla en la parte resolutiva, lo que conllevó a la vulneración del principio de congruencia, que se tradujo en la trasgresión del derecho a la reparación integral de la menor. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 14 de julio de 2023, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad judicial accionada, frente al reconocimiento de perjuicios morales, dispuso lo siguiente: “F.- Decisión y plan de exposición (…) 14.- En relación con los perjuicios, la Sala: 14.1.- Confirmará el monto de los perjuicios morales reconocidos por el tribunal a la madre, al padre, a los hermanos y abuelos de la víctima directa, y el daño 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 21 Sentencia T-332 de 2018.

Exp T-6-583.643. M.P. Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06731-01 Accionante: Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño a la salud reconocido a la víctima directa y como moral a la madre, porque se encuentran dentro de los parámetros jurisprudenciales que son aplicables al caso, habida cuenta la deplorable e indignante situación que atravesó Paola Andrea Patiño Botero. [Subrayado de la Sala] 14.2.- Respecto al lucro cesante negado por la primera instancia a la parte demandante, la Sala no se pronunciará porque no fue apelado por quien tenía interés en hacerlo.

En este caso solo apelaron las entidades demandadas, por lo que no se puede agravar su condición. 14.3.- Se modificará la decisión de la medida no pecuniaria relacionada con el ajuste de los protocolos para el examen de ingreso, para que se cumpla estableciendo los casos en que es necesario ordenar una prueba de embarazo a una reclusa.

(…) Determinación de los perjuicios y reparación a) Perjuicios morales 18.- Con los registros civiles obrantes en el proceso está acreditado que los demandantes tienen el siguiente vínculo con la víctima directa: Madre: Paola Andrea Patiño Botero; padre: Fredy de Jesús Rojas Valencia; víctima directa: Sara Rojas Patiño; hermanos: Pamela Rojas Martínez y Juan Diego Rojas Martínez; abuelos maternos: Alba Lucía Botero Ortiz y Óscar Patiño Ramírez, y abuelos paternos: María Magali Valencia y José Ovidio Rojas Cardona.

(…) Así, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales según los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06731-01 Accionante: Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño A partir del anterior recuento, procedió a reconocer los perjuicios morales solicitados a cada uno de los demandantes mencionados sin que se encuentre relacionada de manera expresa la menor Samara Rojas Patiño, pues solo se limitó a mencionar como beneficiarios a los “hermanos”.

Posteriormente, la parte demandante presentó solicitud de corrección de la precitada sentencia el 26 de febrero de 202422 la cual fue rechazada mediante auto de fecha 17 de junio de 202423, bajo las siguientes consideraciones: “3.- De conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable en virtud de lo prescrito por el artículo 306 del CPACA, la sentencia puede ser corregida en cualquier tiempo, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, por alteración u omisión de palabras. 4.- Sin embargo, en este caso la solicitud de la parte demandante no corresponde a una corrección en los términos señalados en la norma, sino a una adición de la sentencia porque en el fallo de segunda instancia no se analizó, ni en la parte motiva ni en la resolutiva, el derecho de la demandante Samara Rojas Patiño. 4.1.- El artículo 287 del CGP regula la adición de las providencias.

Dicha norma establece que la adición procede siempre que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión. 4.2.- En este caso, la Sala advierte que la notificación de la sentencia se realizó por mensaje de datos enviado al correo electrónico del apoderado de la parte demandante el 16 de agosto de 2023, por lo que se entendió notificada el 18 de agosto siguiente, tal como lo establece el artículo 205 del CPACA.

Por lo tanto, el término de ejecutoria del fallo venció el 24 de agosto de 2023. Como la solicitud fue radicada el 26 de febrero de 2024, fue extemporánea.” Inconforme, el extremo activo presentó recurso de reposición en subsidio súplica, que fue resuelto mediante providencia del 23 de julio de 202424, en la que se explicó que, respecto del recurso de reposición interpuesto, bajo lo preceptuado en el artículo 318 del CGP25 aplicable por la remisión prevista en el numeral 17 del artículo 243ª del 22 Índice 57 del aplicativo SAMAI, correspondiente al expediente del proceso ordinario bajo el radicado núm. 66001- 23-33-000-2017-00003-00/01, con certificado núm. CFB602AB6642B037 21FA5D2587DF917F DA9C2F77B6E6187E 89CB305F15700FB1. 23 Índice 64 del aplicativo SAMAI, correspondiente al expediente del proceso ordinario bajo el radicado núm. 66001- 23-33-000-2017-00003-00/01, con certificado núm. 3C939A5B606CE02F AEB08066AA600FAD 93C1F897C08E1604 E66F1624A0D9A16D. 24 Índice 76 del aplicativo SAMAI, correspondiente al expediente del proceso ordinario bajo el radicado núm. 66001- 23-33-000-2017-00003-00/01, con certificado núm. 75A9342929031AD6 07CDDE8A9C793F21 3051A7F4A355FD8A 0F0642567C9DF2E0. 25 Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente Radicado: 11001-03-15-000-2024-06731-01 Accionante: Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño CPACA26, dicho recurso no procede contra autos proferidos por salas de decisión. Misma suerte corre el recurso de súplica, en atención a lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, en el que establece que este solo procede contra algunos autos dictados por el magistrado ponente y el proveído atacado fue proferido por la Sala de Subsección. El anterior recuento permite a la Sala inferir que, si bien se presentó un yerro subsanable en la sentencia del 14 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante presentó solicitud de corrección por fuera del término de ejecutoria de la aludida providencia, por lo que no había lugar a adecuar la mencionada solicitud a una adición, petición que procedía de conformidad con la pretensión manifestada por aquel. 5.3.

Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración27. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en la solicitud de corrección y los recursos interpuestos, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 26 ARTÍCULO 243A.

Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios. 27 Sentencia SU215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06731-01 Accionante: Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ordinario, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.

Frente a los reproches planteados por la parte actora por la no inclusión de la menor Samara Rojas Patiño como beneficiaria del monto reconocido por concepto de perjuicios morales en la parte resolutiva de la sentencia censurada, tal y como fue ordenado por el juez de primera instancia, la Sala advierte que, según los términos del artículo 248 del CPACA28, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA29.

Ahora, en el caso en concreto, de la lectura del numeral 5 del precitado artículo, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; (ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes.

En ese orden de ideas la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000- 2008-00294-00, identificó algunos eventos es los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de 28 Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 29 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06731-01 Accionante: Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación”30.

Aunado a lo anterior, esta corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia así: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)”31 5.4.

Según lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, pues tiene otro mecanismo judicial para proteger sus derechos fundamentales, esto es, la interposición del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250.5 del CPACA, pues el problema aquí planteado debe resolverlo el juez natural de la causa, sin que corresponda al juez constitucional intervenir en el asunto, pues a partir del marco jurisprudencial citado, esta causal también procede cuando se trasgrede el principio de congruencia, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito presentado por la parte actora.

En este contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, salvo que se acredite su ineficacia o insuficiencia para la protección de los derechos invocados, circunstancia que no se acredita en este caso. Por ende, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente.

La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven de actos administrativos. 5.5.

Tampoco procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que justifique 30 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado número: 2003-00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad.

REV 2014- 00440-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06731-01 Accionante: Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño la flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que no ocurrió en este caso. La mera inconformidad con lo decidido en el acto censurado no faculta al juez constitucional para examinar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto.

En este sentido, compete al interesado demostrar, conforme los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella fue consecuencia de una afectación al debido proceso. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, aspecto que la torna en improcedente y, en ese orden, confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Fredy de Jesús Rojas Valencia en representación de su hija menor Samara Rojas Patiño en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT