CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 08001-23-31-000-2011-00644-01 Nº interno: 1009-2015 Demandante: Saray Mercedes Escalante Ibáñez Demandado: Municipio de Soledad - Atlántico Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 Tema: Sanción moratoria La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada de forma parcial la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada; declaró no probada las demás excepciones; declaró la nulidad parcial del acto acusado; y condenó al municipio de Soledad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria entre el 16 de febrero de 2009 y el 15 de febrero de 2010.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Saray Mercedes Escalante Ibáñez demandó la nulidad del Oficio STH 0355/11 del 10 de marzo de 2011, notificado el 29 de marzo de 2011, emanado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Soledad, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías de los años 2003 a 2008.
Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a las demandadas a reconocerle y pagarle la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantía de los años 2003 a 2008, de forma anualizada, así como la actualización de los valores con base en el IPC, con sus respectivos intereses.
Como hechos de la demanda relató: (i) que labora como secretaria código 440 – grado 02 en el municipio de Soledad, desde el 23 de agosto de 2003; (ii) que las cesantías de los años 2003 a 2008 no han sido consignadas por el municipio de Soledad; (iii) que mediante petición del 22 de febrero de 2011, radicada ante el municipio de Soledad, solicitó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2003 a 2008;
(iv) que la entidad territorial, mediante Oficio STH 0355/11 de 10 de marzo de 2011, notificado el 29 de marzo de 2011, negó el reconocimiento de lo solicitado. Señala que la actora se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996, por lo tanto, le asiste el derecho a que sus cesantías sean consignadas anualmente (antes del 15 de febrero del año siguiente al que fueron causadas), so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.
La contestación de la demanda El municipio de Soledad propuso las excepciones de (i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues lo pretendido es el reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria, es decir, no es sobre un derecho o una prestación determinada; (ii) imposibilidad de cancelar indemnización moratoria por no haber sido presentada la acreencia en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999);
(iii) no hay prueba que la actora se acogió al régimen de la Ley 344 de 1996; (iv) prescripción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013: (i) declaró no probadas las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa y ausencia probatoria respecto a si la actora manifestó acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996;
(ii) declaró probada parcialmente la excepción denominada “prescripción” de los derechos correspondientes a los años 2003 a 2007; (iii) declaró la nulidad parcial del acto acusado; (iv) ordenó al municipio de Soledad pagar la sanción moratoria únicamente frente al año 2008, contabilizada del 16 de febrero de 2009 al 15 de febrero de 2010;
(iv) decidió que no se debe indexar lo reconocido; y (v) no condenó en costas. Señaló que, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías surge cuando no se ha realizado la consignación de las cesantías al fondo escogido por el actor al 15 de febrero del año siguiente de causación del auxilio. Indicó que como la accionante reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria el 22 de febrero de 2011, operó la prescripción de este concepto frente a los periodos correspondientes a los años 2003 a 2007, y en relación con el año 2008, afirmó que se debe reconocer hasta el 15 de febrero de 2010, año siguiente a su causación y no hasta la fecha en que se pague el auxilio de cesantías. 4.
Recurso de apelación La parte demandante solicita que se acceda a sus pretensiones. Considera que se debe respetar el precedente judicial vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente demanda, es decir, que para contabilizar el término de prescripción se debe tener en cuenta la terminación del vínculo laboral, el cual no ha terminado.
El municipio de Soledad reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. Indica que es improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, toda vez que la actora se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro por solicitud de la actora, desde el 3 de enero de 2006, razón por la cual no se puede aplicar lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.
Como fundamento de lo anterior, pide que se tenga en cuenta el acervo probatorio allegado al expediente y que no fue valorado por el juez de primera instancia, con el cual se acredita dicha situación. 5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante y el municipio de Soledad reiteraron los argumentos de la apelación. El Ministerio Público no conceptuó de fondo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la actora tiene derecho a la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías de los años 2003 a 2008.
En caso afirmativo se debe revisar si en el presente caso operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la demandante, o si procede el reconocimiento de la misma, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020, aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 3.
Sistema de liquidación de cesantías del Fondo Nacional de Ahorro y la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 El Fondo Nacional del Ahorro fue creado como establecimiento público, mediante el Decreto Ley 3118 de 1968. Posteriormente, por medio de la Ley 432 de 1998 se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.
La Ley 432 de 1998 reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció en el artículo 5 que los empleados del nivel territorial también podían afiliarse al mismo. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 1582 de 1998 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la de Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia” que señaló: “ART. 1º — El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
PAR. — Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6º de la Ley 432 de 1998”. (Texto resaltado por la Sala). Esta Sala, en sentencia del 27 de abril de 2017, explicó las diferencias entre el régimen de cesantía del Fondo Nacional del Ahorro y el anualizado que administran los fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.
Para el efecto, expuso el siguiente cuadro: Ahora bien, en el caso del régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, su artículo 1º remitió al numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, consistente en un día de salario por cada día de retardo para “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías”.
Ciertamente, la norma establece: “ART. 99. — El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1 ª El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2 ª El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3 ª El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). De lo anterior, se colige que a los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no se les aplica la sanción moratoria regulada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo dispone el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, en los siguientes términos: “ART. 1º — El r égimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
PAR. — Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6º de la Ley 432 de 1998”. Por su parte, en la Sentencia C-625 del 4 de noviembre de 1998, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 432 de 1998 (entre otros), la Corte Constitucional consideró que no se vulnera el derecho a la igualdad de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro respecto de los beneficiarios de los fondos privados, porque en aquél sí se genera una sanción ante el incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías, pero a favor del fondo, lo cual está en armonía con sus objetivos sociales.
En efecto, la Corte sostuvo: “El demandante considera que estos artículos consagran una situación que desfavorece a los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro frente a las sociedades administradoras de fondos de cesantía, pues, mientras, en este último caso, la sanción por mora en que incurre el empleador al consignar tardíamente las cesantías de su empleado, corresponde a un día de salario a favor del trabajador, en el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la sanción es el doble del interés bancario corriente, y se causa a favor del Fondo y no del trabajador.
La Corte considera que el presente examen de constitucionalidad, debe avocarse no sobre las circunstancias secundarias del asunto, sino sobre lo que constituye su núcleo esencial, es decir, determinar si las consecuencias del mismo hecho generador, presenta diferencias sustanciales o no. Para tal efecto, se tiene que el hecho generador consiste en el incumplimiento del empleador de consignar oportunamente las cesantías de sus trabajadores.
En la ley 432 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se establecen sanciones drásticas para dicho incumplimiento, con el propósito de desestimular tal omisión. La diferencia se encuentra en el monto de la sanción, es decir, en el aspecto pecuniario del tema. Este aspecto, no sólo corresponde a un asunto adjetivo, sobre el que no existen elementos que le permita a la Corte determinar cuál monto es mayor o menor, sino que la explicación de la diferencia radica en que se está en presencia de dos regímenes legales diferentes.
En el caso de las administradoras de cesantías, la sanción se rige por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y para el Fondo, en la legislación que le es propia, la Ley 432 de 1998. En consecuencia, por este aspecto, no existe la vulneración del principio de igualdad que manifiesta el demandante, pues ante el mismo hecho generador de la sanción, es decir, el incumplimiento en la consignación oportuna del valor de las cesantías liquidadas al afiliado, se impone sanción de carácter pecuniario, si bien es verdad que a favor del Fondo en el caso de sus afiliados, o del trabajador, en el de las administradoras, distinción que se justifica, en virtud de los distintos objetivos sociales y de régimen legal que tienen cada uno” (14). 4.
Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste.
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.
Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. 5. Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: La señora Saray Mercedes Escalante Ibáñez fue nombrada como Secretaria código 440, grado 02 en el municipio de Soledad, desde el 23 de agosto de 2003.
El 12 de diciembre de 2005 la señora Saray Mercedes Escalante Ibáñez diligenció el formato de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro. El 11 de marzo de 2012 la actora diligenció el formato de “Solicitud de vinculación o traslado a los fondos de pensiones obligatorias y fondo de cesantías” de Colfondos, en el cual se evidencia que pide un traslado y se indica que el Fondo de Cesantías anterior es el Fondo Nacional del Ahorro.
Según el certificado expedido por el contador del municipio de Soledad, le aparece registrada una acreencia a la actora por concepto de cesantías liquidadas, por valor de $5.534.333 dentro del consolidado de cesantías registrado en el inventario de acreencias en el marco del proceso de reestructuración de pasivos. Sin embargo, la actora no presentó reclamación alguna en las reuniones de determinación de votos y acreencias realizadas el 22 de abril y 20 de mayo de 2010.
Mediante petición radicada ante el municipio de Soledad el 22 de febrero de 2011, la señora Saray Mercedes Escalante solicitó que se le cancele la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías al fondo que se encontraba afiliada durante los años 2003 a 2008, de acuerdo con lo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998.
El municipio de Soledad, a través del Oficio STH 0355/11 del 10 de marzo de 2011 respondió de forma negativa la petición presentada por la señora Saray Mercedes Escalante. Encontrándose el expediente para resolver la segunda instancia, el despacho sustanciador, mediante auto del 1 de febrero de 2021, ordenó oficiar al Fondo Nacional del Ahorro y a Colfondos para que certificaran si la demandante estuvo afiliada a esos fondos, el periodo de afiliación y si solicitó traslado a otro fondo de cesantías.
Igualmente, se solicitó a la entidad territorial que certificara si consigno las cesantías por los periodos reclamados y la fecha y fondo en que se realizó dicha consignación. En respuesta a lo solicitado, el Fondo Nacional del Ahorro indicó que la señora Saray Mercedes Escalante Ibáñez “se encuentra afiliada con el FNA desde el 3 de enero del 2006 y hasta la fecha, no obstante actualmente registra como activa no aportante.
Igualmente informamos que la señora Saray Mercedes Escalante Ibáñez en el año 2012 realizó solicitud de traslado de sociedad administradora de fondos de cesantías, trámite que fue rechazado […]”. A su vez, el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., indicó que “la señora Saray Mercedes Escalante Ibáñez presenta cuenta activa en el Fondo de cesantías administrado por Colfondos S.A. En virtud de lo anterior, le confirmamos que la afiliada en mención presenta vinculación con nuestra entidad en el producto de cesantías desde el año 2013.
Para finalizar, le informamos que en el periodo comprendido entre 2003 y 2008, la demandante no presentaba vínculo con nuestra entidad”. Por su parte, el municipio de Soledad guardó silencio, pese a los sendos requerimientos efectuados. Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la señora Saray Mercedes Escalante, como empleada del municipio de Soledad, no tiene derecho a reclamar la sanción por la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizado, correspondiente a los periodos 2006 a 2008, toda vez que, según las pruebas allegadas al proceso, se afilió al Fondo Nacional del Ahorro desde el 3 de enero de 2006, por lo que es beneficiaria de lo previsto en la Ley 432 de 1998, que contiene la normativa aplicable a los empleados públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
La Sala resalta que al estar afiliada al Fondo Nacional del Ahorro no es procedente dicho reconocimiento, pues su régimen de cesantías está regulado en la Ley 432 de 1998, que en el artículo sexto dispone que en el transcurso del mes de febrero “las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías”; y en el inciso 2º señala que éstas mensualmente enviarán a dicho fondo una certificación que contenga el valor de los factores salariales que constituyan la base para liquidar las cesantías, devengados en el mes anterior.
Y, en caso de incumplimiento de la entidad empleadora, el artículo 6º ibídem indica que el funcionario competente que no haga oportunamente la consignación de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías, incurrirá en falta disciplinaria; y el artículo 7º ibídem preceptúa que “Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de las entidades empleadoras, en conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”.
Así las cosas, el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial que se hayan afiliado al Fondo Nacional del Ahorro es el contenido en la Ley 432 de 1998, sin que se pueda acudir al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que exclusivamente comprende a los afiliados de los fondos privados de cesantías. En este sentido, en sentencia del 27 de abril de 2017 de esta Subsección, se consideró que “los servidores públicos territoriales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro se sujetan al sistema de liquidación y consignación previsto en la Ley 432 de 1998; por consiguiente, no tienen derecho al pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en caso de mora en la consignación del auxilio de cesantía, toda vez que su naturaleza jurídica está constituida a modo de correctivo pecuniario respecto del empleador que incurra en la conducta descrita en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a fin precisamente de proteger una prerrogativa, esto es, la prestación social —cesantías—, sin que pueda ordenarse su aplicación a un régimen diferente sin que ello conlleve al desconocimiento del principio de inescindibilidad de la ley”.
En este orden de ideas, la Sala considera que, acorde con la jurisprudencia reiterada de esta corporación, los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no son beneficiarios de la sanción moratoria regulada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo prevé el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, el cual solo establece la remisión a esta sanción para “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantía”.
Por tanto, no le asiste la razón a la recurrente, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en torno a que el régimen del Fondo Nacional del Ahorro previsto en la Ley 432 de 1998 no prevé la sanción moratoria por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías. Ahora bien, en cuanto a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías de los años 2003 a 2005, la Sala evidencia que no existe certeza del fondo de cesantías al que se encontraba afiliada la señora Saray Mercedes Escalona, sin embargo, se advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, “En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
En ese orden, del material probatorio relacionado se encuentra acreditado que la actora elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 22 de febrero de 2011, es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de la sanción causada por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 2003 a 2005, tal como a continuación se constata: De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 5 años y 7 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2005, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que si bien no está probado el fondo al que estaba afiliada la demandante, en cualquier caso no podría ordenarse el pago de lo reclamado.
Finalmente, la Sala advierte que si bien el municipio de Soledad se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 establece la suspensión en el término de prescripción como una garantía cuando existen obligaciones laborales que se causan durante un proceso de reestructuración, sin embargo, la misma no puede extenderse a la sanción moratoria, ya que no se trata de una prerrogativa laboral, por lo que la actora debió presentar la reclamación por este concepto dentro del término legalmente previsto para ello.
Teniendo en cuenta lo anterior, como se encuentran prescritas las sumas reclamadas por el demandante, no hay lugar a estudiar los demás argumentos presentados por las partes. II. DECISIÓN Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria, en los términos señalados y negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria por la demora en la consignación del auxilio de cesantías de los periodos 2003 a 2005, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER