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11001031500020220057200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-21

Radicación interna: 713 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Javier Alonso Diaz Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y BUEN NOMBRE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SANTANDER2. I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud 1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ El señor JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al proferir las providencias de 15 de octubre, 28 de octubre y 27 de noviembre de 2020, respectivamente, dentro del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001-33-33-001-2018-00424-00.

I.2.- Hechos Manifestó que el 18 de noviembre de 2018, el JUZGADO profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001-33-33-001- 2018-00424-00, promovida por la señora LUZ STELLA VARGAS VARGAS en representación de su hijo menor contra la Nación – Ministerio de Defensa- Comando General de las Fuerzas Militares- Dirección General de Sanidad Militar. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ Indicó que el JUZGADO accedió a las pretensiones invocadas en la demanda amparando el derecho a la salud y a la vida del menor y, en consecuencia, ordenó la atención integral en salud.

Señaló que fue promovido incidente de desacato contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR3 por el presunto incumplimiento del fallo de tutela y el 2 de octubre de 2020, el JUZGADO dio apertura del incidente de desacato en su contra al tener la calidad de Director de la entidad demandada. Manifestó que mediante auto de 15 de octubre de 2020, la citada autoridad judicial declaró el incumplimiento de la sentencia de tutela y lo sancionó con una multa de dos (2) SMLMV, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL, mediante auto de 28 de octubre de 2020.

Mencionó que a través del Oficio No. No. 0120008637702 /MDN- COGFM-JEMCO-DIGSA-GRULE-ARACM-1.5 de 11 de noviembre de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL solicitó la inaplicación, inejecución, revocatoria y levantamiento de la sanción, al considerar un error en 3 En adelante Dirección General. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ la individualización del accionado, por considerar que la orden debería dirigirse a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional dependencia encargada de brindar los servicios de salud.

Afirmó que el JUZGADO resolvió la solicitud el 27 de noviembre de 2020, ordenó mantener la sanción impuesta y además lo vinculó al trámite incidental en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Finalmente, indicó que mediante auto de 11 de diciembre de 2020, el JUZGADO declaró no probado el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la Dirección de Sanidad y ordenó continuar la ejecución de la sanción impuesta en su contra.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que las providencias que resolvieron el incidente de desacato declarándolo responsable del incumplimiento de la sentencia de tutela, incurrieron en defecto fáctico al desconocer las pruebas que conllevaban a establecer la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ Arguyó que las providencias cuestionadas le han generado un perjuicio irremediable, por cuanto la sanción económica impuesta le impone una carga económica que afecta injustificadamente su patrimonio.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, solicitó suspender los efectos jurídicos de la sanción de desacato, en los siguientes términos: “[…] AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la suspensión definitiva de los efectos jurídicos de la sanción de desacato proferida el 15 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 28 de octubre de 2020, y mantenida por auto del 27 de noviembre de 2020 por el A – QUO en contra del suscrito, dentro del proceso de acción de tutela Nro. 2018-00424-00 accionante: LUZ STELLA VARGAS VARGAS como agente oficiosa de BRAYAN CASTRO VARGAS - accionado DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, teniendo en cuenta que como ha sido objeto de pronunciamiento a lo largo del presente escrito el Director General de Sanidad Militar carece de competencia legal y funcional para acatar la orden impartida y quienes sí son los competentes, acreditaron formalmente el cumplimiento al fallo de tutela constituyéndose un hecho superado; motivo por el cual despareció la razón de mantener la sanción impuesta por el A quo. […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO allegó el expediente digital del trámite incidental, sin rendir informe relacionado con los hechos y pretensiones de la demanda.

I.5.2.- El Tribunal, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y la señora LUZ STELLA VARGAS VARGAS, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 15 de octubre, 28 de octubre y 27 de noviembre de 2020, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del incidente de desacato 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ promovido dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001-33-33-001-2018-00424-00.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto factico al desconocer las pruebas que conllevaban a establecer la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Añadió que la sanción le impuso una carga económica que afecta injustificadamente su patrimonio y reiteró que no es la persona llamada a responder por el cumplimiento de la orden de tutela objeto del incidente de desacato. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales incurrieron en el defecto endilgado. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez.

La Sala resalta que revisado el expediente digital referente al trámite incidental4, se advierte que las providencias aquí cuestionadas, fueron notificadas al accionante al correo electrónico notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co el 29 de octubre de 2020 y el 27 de noviembre de 20205, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 21 de enero de 20226, esto es, transcurridos 1 año, 1 mes y 22 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. 4 Visible índice No. 0010 del expediente digital disponible en el aplicativo Samai. 5 Constancias de notificación ejecutoria, obrante en los pdf No. 16 y 22, del cuaderno denominado incidente de desacato. 6https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202200572001100103 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ En efecto, la parte actora en el escrito de demanda indicó que la vulneración deprecada aconteció en el año 2020 con la confirmación de la sanción, no obstante, manifiesta que previamente contra las providencias objetadas fue instaurada una acción de tutela por el actual director de la entidad, la cual fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa y, que una vez conocida dicha decisión, procedió a instaurar la presente acción de tutela.

Al respecto, la Sala advierte que no es de recibo dicho argumento, toda vez que mediante la presente acción constitucional se pretende que se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta al actor a título personal no a la entidad, razón por la que es el señor JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ el único legitimado para alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que no podría considerarse la justificación de la inactividad y la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, máxime si no existe en el plenario siquiera prueba sumaria, que evidencie que el actor se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que le impidiera ejercer la solicitud de amparo. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ Cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”7.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de 7 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que8: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo9: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte 8 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras10;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y 10 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ la vulneración de los derechos fundamentales del interesado11;

(iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión12; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales13; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta14. Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable, pues como quedó visto, el señor JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ hizo uso del presente mecanismo constitucional solo hasta el 21 de enero de 2022, esto es, 1 año, 1 mes y 22 días después. Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el 11 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 25 de mayo 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ de 201715, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora por no cumplirse el requisito de la inmediatez, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 15 Corte Constitucional, M.P. doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-00 Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de la inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ