Radicación: 18001-23-40-000-2019-00019-03 (71997) Demandante: William Montealegre García y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 18001-23-40-000-2019-00019-03 (71997) Demandante: William Montealegre García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Asunto: Auto que resuelve manifestación de impedimento La Sala decide el impedimento manifestado por la magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá, Anamaría Lozada Vásquez, para conocer el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES El 26 de febrero de 20191 William Montealegre García y otros2, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Rama Judicial con la pretensión de que se declare su responsabilidad patrimonial por el daño derivado de la mora en el pago del retroactivo del incremento salarial correspondiente a los años 2014 y 2015.
El 13 de marzo de 20193, los magistrados Néstor Arturo Méndez Pérez, Pedro Javier Bolaños Andrade, Luis Carlos Marín Pulgarín y Yanneth Reyes Villamizar manifestaron su impedimento para conocer la controversia, motivo por el cual ordenaron la remisión del expediente al Consejo de Estado para resolver lo pertinente. Esta Subsección, por auto del 2 de agosto de 20234, declaró fundados los impedimentos, con excepción del presentado por el magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez. 1 Índice 1 en Samai del Tribunal Administrativo del Caquetá. 2 Grupo conformado por 70 personas. 3 Pág. 4-6 del cuaderno 3, archivo 1 en Samai del Tribunal Administrativo del Caquetá. 4 Pág. 27-32 ibidem Radicación: 18001-23-40-000-2019-00019-03 (71997) Demandante: William Montealegre García y otros 2 El 9 de octubre de 20235, Edith Alarcón Bernal6 y Angélica María Hernández7, actuales magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, manifestaron su impedimento y esta Subsección los declaró fundados en proveído del 13 de marzo de 20248.
El 25 de septiembre de 20249 la magistrada Anamaría Lozada Vásquez10, única funcionaria judicial que no había manifestado su impedimento, afirmó que se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque tenía un interés directo o indirecto en el proceso. II. CONSIDERACIONES La Sala declarará fundado el impedimento formulado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, en consideración a que se presenta la causal invocada por la funcionaria judicial, para lo cual seguirá el siguiente orden: (1) normativa aplicable, (2) competencia, (3) problema jurídico y (4) resolución del caso concreto. 1.
Normas aplicables A este trámite le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 8611, teniendo en cuenta que la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo fue radicada el 26 de febrero de 2019 y la magistrada Anamaría Lozada Vásquez se declaró impedida para conocer este asunto el 25 de septiembre de 2024, en vigencia de la referida normativa. 5 Índice 12 en Samai del Tribunal Administrativo del Caquetá. 6 Actualmente está a cargo del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá, cuyo anterior titular era el magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez, a quien se le había declarado infundado el impedimento. 7 Actualmente está a cargo del Despacho Tercero del mencionado tribunal. 8 Índice 4 en Samai del expediente 70531 tramitado en esta Corporación. 9 Índice 28 en Samai del Tribunal Administrativo del Caquetá. 10 Actualmente está a cargo del Despacho Segundo del mencionado tribunal. 11 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Radicación: 18001-23-40-000-2019-00019-03 (71997) Demandante: William Montealegre García y otros 3 En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP) por remisión del artículo 30612 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 201413. 2.
Competencia Esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por la magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 13114 del CPACA. Lo anterior, en consideración a que las demás integrantes de esa corporación fueron separadas del conocimiento del asunto en auto que antecede y la decisión que aquí se adoptará implica que el impedimento comprende a todo el tribunal. 3.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el impedimento manifestado por la magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá, Anamaría Lozada Vásquez, se encuentra fundado. 4. Caso concreto El artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables cuando se presenten las situaciones descritas en esa norma, así como las indicadas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, actualmente contenidas en el artículo 141 del CGP.
A su turno, el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: “5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”. 12 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 14 Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021: “5.
Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”. Radicación: 18001-23-40-000-2019-00019-03 (71997) Demandante: William Montealegre García y otros 4 En cuanto a los impedimentos, esta Corporación ha sostenido que “están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”15 y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces”16.
De igual manera, se ha considerado que “las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional17; por esta razón, “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”18.
En el caso bajo estudio, la magistrada Anamaría Lozada Vásquez invocó la causal de impedimento que se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en los siguientes términos: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
Como sustento de su manifestación, la magistrada adujo que, al igual que las demás integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá, respecto de las cuales ya se declaró fundado el impedimento, durante el 2014 y 2015 estuvo vinculada con la Rama Judicial y, por ello, le asiste interés directo en el resultado del proceso, en la medida que se encuentra en la misma situación que los demás integrantes del grupo demandante.
Respecto de la causal invocada, la Corte Constitucional ha sostenido que su configuración depende de que el interés alegado sea: (i) actual, (ii) directo y (iii) que tenga la virtualidad de comprometer el criterio jurídico del funcionario judicial. En efecto, la mencionada Corporación ha señalado que: “(…) 5. Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el interés moral es actual “si es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales, no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional (…). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de abril de 2012, Radicado No. 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, Radicado No: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, Radicado No. 11001-03-15-000-2003-01060-01, citado en auto del 7 de mayo de 2019, proferido por la Sala Quince Especial de Decisión, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-01415-00 y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia del 16 de octubre de 2019, Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00894-00. 18 Auto del 11 de noviembre de 1994.
Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. Radicación: 18001-23-40-000-2019-00019-03 (71997) Demandante: William Montealegre García y otros 5 6. A juicio de la Corte, el interés es directo cuando el magistrado o conjuez se vea beneficiado moralmente y existe una identidad de objeto entre su supuesto interés y la decisión que debe tomar.
Este requisito descarta los intereses que se relacionan de manera tangencial o indirecta con el objeto de la decisión (…). 7. Por último, además de que sea directo y actual, la Corte ha sido enfática en advertir que cuándo se recusa a un magistrado por la causal de interés moral “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”.
Dicha intensidad de afectación de la capacidad de análisis jurídico de un magistrado o conjuez fue definida por el ya citado Auto178A de 2022 como una circunstancia en la que “la razón moral [desplaza] de manera absoluta el razonamiento jurídico que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes”19.
En consideración a que la presente controversia versa sobre la responsabilidad del Estado por la supuesta mora en el pago del retroactivo del incremento salarial de los años 2014 y 2015 para los servidores judiciales, la Sala considera que el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez se encuentra fundado, entre otras razones, porque el grupo demandante lo conforman trabajadores de la Rama Judicial que consideran que se les causó un daño antijurídico por esa situación y la mencionada funcionaria afirmó que prestó sus servicios como servidora judicial durante dicho período.
En estas circunstancias, es razonable afirmar que la funcionaria podría resultar beneficiada o perjudicada con la decisión que se adopte en este litigio, motivo por el cual le asiste un interés actual, directo y que eventualmente tendría incidencia en el análisis que le compete como autoridad judicial. Como consecuencia de lo anterior, se declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez y, teniendo en cuenta que la presente decisión implica que la situación comprende a todo el Tribunal Administrativo del Caquetá, la Sala devolverá el expediente para que esa corporación proceda con el sorteo de Conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez para conocer el proceso de la referencia, por lo que se le separa de su conocimiento. 19 Corte Constitucional, Auto 1704 de 2023, magistrada ponente Natalia Ángel Cabo. Radicación: 18001-23-40-000-2019-00019-03 (71997) Demandante: William Montealegre García y otros 6 SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que proceda con el trámite del sorteo de conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado CAS/LZ