REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Demandantes: DISREL SA Y OTROS Demandados: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – RESPONSABILIDAD POR INCENDIO EN UNA BODEGA Síntesis del caso: los demandantes pretenden que la empresa Electricaribe SA ESP y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla les reparen los daños provocados con ocasión de un incendio ocurrido en el inmueble donde las sociedades que integran la parte actora realizaban sus actividades comerciales, la primera, porque, se aduce que un desperfecto en un transformador cercano fue lo que dio lugar al inicio del fuego y, el segundo, en atención a que el cuerpo de bomberos de la ciudad no atendió la emergencia de manera oportuna y tuvo inconvenientes para operar unas máquinas extintoras recién adquiridas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 856 a 866 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A (fls. 828 a 844 cdno. apelación) por medio de la cual se dispuso: “PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas (Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).” (fl. 844 vlto. cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2012 (fl. 12 vlto. cdno. 1.), el señor Eulogio Arley Ardila, la sociedad Disrel SA y la Comercializadora Palevi Ltda Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2 presentaron demanda de reparación directa (fls. 1 a 12 cdno. 1) en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de Barranquilla) Electricaribe SA ESP y la “Empresa Metropolitana – Cuerpo de Bomberos Oficiales de Barranquilla”1, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar solidariamente (sic) el DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, representado legalmente por la señora alcaldesa ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, o quien haga sus veces, responsables de los perjuicios morales, materiales causados a los propietarios de las empresas COMERCIALIZADORA PALEVI LTDA Y DISREL S.A., representada legalmente por el señor EULOGIO ALEY ARDILA.
Y al señor EULOGIO ALEY ARDILA, propietario del local comercial y los que se puedan originar en el Transcurso del proceso por causa de las fallas en el transformador de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y fallas en el manejo de los equipos al llegar al lugar del incendio de los señores del CUERPO DE EMPRESA METROPOLITANA, CUERPO DE BOMBEROS OFICIALES DE BARRANQUILLA, (ya que las máquinas fueron entregadas el viernes antes del siniestro y sus funcionarios no sabían cómo era el manejo de las máquinas), fallas actuaciones y omisiones relacionados en los hechos de esta demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condene al DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, representado legalmente en esta ciudad por la señora alcaldesa ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, o quien haga sus veces, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., Nit. 802.007.670-6, representada legalmente por el señor ALFREDO ELIAS NASSER SANTIS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 9.192.761, o quien haga sus veces.
Y el CUERPO DE EMPRESA METROPOLITANA, CUERPO DE BOMBEROS OFICIALES DE BARRANQUILLA, representado legalmente por el señor JAIME RAFAEL PEREZ PACHECO, o quien haga sus veces, pagar a los propietarios de las empresas COMERCIALIZADORA PALEVI LTDA Y DISREL S.A. representada legalmente por el señor EULOGIO ALEY ARDILA y al señor EULOGIO ALEY ARDILA, propietario del local comercial, o a su apoderada, por concepto de perjuicios Morales determinados en la suma de (700) SETECIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
TERCERO: Se condene solidariamente, al DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, representado legalmente en esta ciudad por la señora alcaldesa, ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, o quien haga sus veces. La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., Nit. 802.007.670-6, representado legalmente por el señor ALFREDO ELIAS NASSER SANTIS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 9.192.761, o quien haga sus veces.
Y el CUERPO DE EMPRESA METROPOLITANA, CUERPO DE BOMBEROS OFICIALES DE BARRANQUILLA, representado legalmente por el señor JAIME RAFAEL PEREZ PACHECO, o quien haga sus veces, a pagar a los propietarios de las empresas COMERCIALIZADORA PALEVI LTDA Y DISREL S.A. representada legalmente por el señor EULOGIO ALEY ARDILA, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y 1 Como se precisará más adelante, esta no es en realidad el nombre del Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla y no es una dependencia que cuente con personería jurídica autónoma del Distrito de Barranquilla.
Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3 DOS PESOS CON 70/100 MCTE. ($681.545.332,70), por concepto de perjuicios materiales, a la fecha de presentación de la presente demanda y demás valores que se prueben en el transcurso del proceso. Y al señor EULOGIO ALEY ARDILA, propietario del inmueble, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/L ($385.714.748), 2 por reposición inmueble incinerado.3 CUARTO: Se condene solidariamente, a los Demandados a, cancelar las cantidades anteriormente pedidas por concepto de perjuicios tanto morales como materiales con la debida corrección monetaria, para que no se desmejore el poder adquisitivo, desde el momento en que se produjeron los perjuicios involucrados.
QUINTO: Se condene solidariamente, a los demandados, a pagar intereses comerciales y moratorios desde la fecha del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia definitiva.
SEXTO: Condénese al DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y CUERPO DE EMPRESA METROPOLITANA CUERPO DE BOMBEROS OFICIALES DE BARRANQUILLA, a pagar los gastos procesales y las agencias en derecho.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 8 de mayo de 2011, a las 5:30 am, se incendiaron las instalaciones donde funcionaban las empresas Comercializadora Palevi Ltda y Disrel SA ubicadas en la carrera 41 no. 51-114 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), la conflagración 2 Las pretensiones no discriminan en qué consisten específicamente los perjuicios materiales reclamados por las sociedades demandantes, pero, en el aparte de “estimación razonada de la cuantía”, aluden a que se trata de la destrucción de muebles, enseres ($21.393.146) y de un vehículo de placas UYV – 486 marca Chevrolet ($16.000.000), por los cuales piden un total de $37.393.146 que indexados a la fecha de presentación de la demanda arrojan $38.461.567,69.
También se expresa en el referido acápite de la demanda, que como producto de la incineración se perdieron una serie de mercancías, cuya afectación es la siguiente: (i) en relación con la sociedad Disrel SA, el costo de la mercancía ascendió a $690.000.313, suma respecto de la cual la aseguradora Seguros Bolívar le reintegró un 90%, de manera que lo solicitado por concepto de lucro cesante por este ítem es la suma de $69.011.031,31 que indexada arroja $70.982.857,48;
(ii) frente a la sociedad Comercializadora Palevi Ltda se expresa que el costo de las mercancías fue de $1.565.000.000, frente a los cual Seguros Bolívar SA le pagó el 90%, razón por la cual reclama por ese concepto la suma de $156.500.000 que indexados resultan en $160.971.624,50. Esas personas jurídicas también reclaman lo que tuvieron que pagar a sus respectivos trabajadores por concepto de salarios y prestaciones durante 21 días en los cuales las labores tuvieron que suspenderse y, adicionalmente, lucro cesante por lo dejado de percibir debido a la afectación de sus actividades mercantiles. 3 En las pretensiones de la demanda no se precisa, pero, en el acápite rotulado como “estimación razonada de la cuantía” el demandante Eulogio Aley Ardila expresa que actúa en condición de propietario del inmueble incinerado y solicita para sí, a título de daño emergente, el costo de la reconstrucción de ese bien, frente a lo cual precisa que por ese hecho la compañía Seguros Comerciales Bolívar SA le pagó $25.000.000 correspondiente al 25% del valor asegurado ($100.000.000), pero, que para la respectiva reedificación del bien se requiere de $400.000.000, razón por la cual pretende el pago de la suma de $375.000.000 que actualizada arroja la suma de $385.714.748 (fl. 11 cdno. 1).
Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4 destruyó toda la edificación, mercancías, documentos, muebles, enseres y un vehículo automotor terrestre. 2) El incendio se originó por causa de un corto circuito en el trasformador de energía eléctrica ubicado en el poste situado en la carrera 41 con calle 52, de donde se conectaba la acometida que suministraba electricidad a las referidas instalaciones. 3) A las “6 am” del referido día, los detectores de humo se activaron, razón por la cual la Compañía VP Global, encargada de la seguridad, notificó del hecho al cuerpo de bomberos, a la Policía Nacional y al señor “Paulo Aley subgerente de la empresa”, no obstante, los bomberos no se hicieron presentes sino hasta las 6:45 am quienes no iniciaron su labor de manera inmediata porque no conocían el manejo de las correspondientes máquinas extintoras, al punto que tuvieron que llamar telefónicamente para preguntar por el manejo de las mismas, mientras tanto el incendio “velozmente devoraba las instalaciones de las empresas” (fl. 6 cdno. ppal.). 2.
Contestación de la demanda El 2 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y dispuso la notificación personal del Distrito de Barranquilla, Electricaribe SA ESP y de la Empresa Metropolitana – Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla (fl. 289 cdno. 1). 2.1 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Contestó la demanda el 18 de noviembre de 2013 (fls. 325 a 330 cdno.2) y se opuso a las pretensiones con fundamento en los argumentos que a continuación se relacionan: a) No es posible atribuirle responsabilidad al “Distrito de Barranquilla- Cuerpo de Bomberos” 4 porque se desconocen las circunstancias del incendio, máxime cuando se anuncia que el hecho tuvo ocurrencia por un corto circuito, causa extraña en la cual no tuvo injerencia, además, el hecho de que los bomberos acudieran tarde al lugar de los acontecimientos es una circunstancia que debe probarse; b) se configuran las excepciones de (i) “falta de legitimación en la causa 4 A través de oficio del 18 de julio de 2014, el Comandante del Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla le informó al Tribunal Administrativo del Atlántico lo siguiente: “Primero, nuestra institución de denomina Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla y no Empresa Metropolitana de Bomberos Oficiales de Barranquilla.
Segundo, somos una oficina que depende directamente de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y por lo tanto la persona jurídica legitimada en causa para actuar es la Alcaldía Distrital de Barranquilla (…) por lo tanto no tenemos la calidad de sujeto procesal.” (fl. 441 cdno. 3). Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 5 por pasiva”, por cuanto el distrito no es el llamado a satisfacer la acción resarcitoria impetrada y, (ii) “causa extraña – fuerza mayor”, dado que los hechos aparentemente ocurrieron por causa de un corto circuito, el cual era imposible de resistir y de prever. 2.2 Electrificadora del Caribe SA ESP Presentó contestación de la demanda el 13 de diciembre de 2013 (fls. 331 a 343 cdno. 2) con apoyo en las siguientes excepciones;
(i) “falta de legitimación en la causa por activa con relación a los propietarios de las empresas Comercializadora Palevi Ltda y Disrel SA”, debido a que las referidas empresas demandan como personas jurídicas independientes de las personas naturales que las conforman y no se observa que los respectivos socios, individualmente considerados, hubieren otorgado poder para demandar;
(ii) “falta de legitimación en la causa por activa del señor Eulogio Aley Ardila”, porque, si bien demanda en calidad de propietario del bien inmueble afectado, no existe prueba de esa condición en el plenario; (iii) “ausencia de responsabilidad”, en atención a que la hipótesis planteada por la parte actora como causa del incendio no está probada, las declaraciones del personal de bomberos indican que el incendio se inició al interior del inmueble;
(iv) “inexistencia de nexo causal”, debido a que no hay prueba de que el incendio se iniciara por un corto circuito en el trasformador de la carrera 41 con calle 52 y, (v) “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto, según el reglamento RETIE, los artículos 135 de la Ley 142 de 1994 y 4.4.4 de la Resolución CREG 070 de 1998, los usuarios del servicio de energía eléctrica están obligados a cumplir unos requerimientos mínimos operativos frente a las redes internas que son de su responsabilidad, además, las bodegas donde funcionaban las empresas demandantes contenían productos inflamables que debieron almacenarse con las debidas precauciones5. 4.
Audiencia inicial 1) La primera cesión de la audiencia inicial se llevó a cabo el 18 de junio de 2014 en la cual se tomaron las siguientes decisiones: (i) en referencia a la “Empresa Metropolitana Cuerpo de Bomberos”, se determinó que dicha entidad no tenía capacidad jurídica para acudir al proceso, por cuanto “es un apéndice” de la 5 Mediante escrito separado, el 13 de diciembre de 2003 Electricaribe SA ESP llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (fls. 355 a y 356 cdno. 2), razón por la cual fue citada en dicha condición y se ordenó su respectiva notificación (fls. 382 a y 383 cdno. 2).
La aseguradora contestó el llamamiento el 8 de abril de 2014 (fls. 396 a 405 cdno. 2), no obstante, en la audiencia inicial del 18 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que aquella contestación fue extemporánea (fl. 424 cdno. 3). Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 6 estructura administrativa del ente distrital (fl. 423 cdno. 3, Cd fl. 518), (ii) negó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Distrito de Barranquilla (fl. 429 cdno. 3), (iii) negó la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” de las sociedades Comercializadora Palevi Ltda y Disrel SA formulada por Electricaribe SA ESP6 y, (iv) declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa con relación a la calidad con que pretende actuar Eulogio Aley Ardila” propuesta por Electricaribe SA ESP, debido a que solo aportó el certificado de tradición y libertad del inmueble afectado con el incendio y no el título de adquisición7; contra esta última decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, la audiencia quedó suspendida hasta cuando el superior decidiera la alzada (fl. 431 cdno. 3). 2) El 2 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B revocó la decisión de la primera instancia sobre la declaración de la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” del señor Eulogio Aley Ardila, con sustento en que para demostrar la titularidad sobre el inmueble afectado bastaba con el hecho de aportar el correspondiente certificado de libertad y tradición, el cual fue anexado con la demanda (fls. 450 a 457 cdno. 3). 3) La audiencia inicial continuó el 7 de junio de 2017, pero, en vista de que a través de acto administrativo8 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había ordenado la toma de posesión de los bienes y haberes de Electricaribe SA ESP, se determinó que antes de proseguir con el trámite debía agotarse la correspondiente notificación personal al agente especial designado por dicha superintendencia (fls. 470 a 473 cdno. 3). 6 El fundamento de esta decisión fue el siguiente: “Revisado el plenario se advierte que quien otorga poder para presentar la demanda en este asunto, EULOGIO ALEY ARDILA, confiere mandato “… actuando en nombre propio y en nombre y representación legal de las empresas DISREL SA (…) y COMERCIALIZADORA PALEVI LTDA, y en las pretensiones se solicita el reconocimiento de perjuicios de los propietarios de las empresas COMERCIALIZADORA PALEVI LTDA Y DISREL SA, y también por el señor EULOGIO ALEY ARDILA como “propietario del local comercial y los que se puedan originar en el trascurso del proceso…”.
Identificado lo anterior, el Tribunal advierte que puede haber un desajuste debido a la mala utilización del lenguaje por parte de la parte actora, pero lo que se entiende de todo esto es que el señor EULOGIO ALEY ARDILA, otorga poder para que en nombre de él presente demanda de reparación directa contra las entidades que se han dado cuenta, pero además como es el representante legal de las dos firmas que también están demandando.
Cosa distinta es que en su diseño de la demanda la parte actora (sic), mas no dice el poder que lo confiere, sin embargo la condena no sería a favor de los propietarios sino de las sociedades que él representa. Entonces no advierte el tribunal la falta de legitimación por activa en ese sentido.” (fls. 426 y 427 cdno. 3). 7 Sobre esta excepción el tribunal consideró: “el demandante EULOGIO ALEY ARDILA no allegó copia del título traslaticio de dominio o modo de adquirir, de quien se dice propietario, solo allegó el certificado de libertad y tradición, siendo este insuficiente, ya que siguiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, la propiedad de un bien inmueble se acredita con la escritura pública (título) y con las inscripción de esta en la oficina de instrumentos públicos del lugar donde se ubica el inmueble (modo)”.
(fl. 424 cdno. 3). 8 El artículo “Tercero”, literal e) de la Resolución no. 2016000062785 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se dispuso: “advertir que en adelante no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad” (fl. 508 cdno. 3).
Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 7 4) La audiencia inicial culminó el 30 de agosto de 2017, en la cual se fijó el litigio y se decretaron pruebas (fls. 519 a 527 cdno. 3). 5. La sentencia de primera instancia El 30 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A (fls. 828 a 844 cdno. apelación) negó las pretensiones de la demandada, con sustento en las siguientes consideraciones: 1) El título de imputación aplicable debe ser el de falla del servicio, debido a que la parte actora alega una irregularidad en la prestación del servicio de energía eléctrica de Electricaribe SA ESP y negligencia por parte del Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla por el hecho de actuar tardíamente. 2) Se probó el daño consistente en la destrucción de la bodega donde funcionaban las empresas Disrel Ltda y Comercializadora Palevi Ltda, instalaciones físicas que funcionaban en el inmueble de propiedad del señor Eulogio Aley Ardila. 3) Sobre la valoración del acervo probatorio, los videos aportados no son tenidos en cuenta porque según informe allegado por el CTI estos no poseen buena resolución, algunos están oscuros y presentan franjas color fucsia que distorsionan la imagen. 4) Frente a Electricaribe SA ESP, no es posible establecer con certeza que el incendio se originara en la “concreción del riesgo” generado por la acometida de energía de la bodega, la única persona que afirmó haber presenciado un cortocircuito en el transformador de energía fue la señora Yadira Villanueva, pero, esa declaración se contradice con lo informado por el ajustador Crawford quien expresó que el circuito universal del que hacía parte el referido trasformador no presentó fallas ni se presentaron quejas por motivo de mal funcionamiento, además, según el informe presentado por el “Cuerpo Bomberil de Barranquilla” y el dictamen emitido por el ingeniero electricista, la causa del incendio fue indeterminada. 5) En relación con el distrito de Barranquilla, “quien tiene a su cargo el Cuerpo de Bomberos”, no se demostró que hubiere sido negligente en la atención del referido incendio, si bien la testigo Yadira Villanueva expresó que se demoraron en llegar y se tardaron en poner en funcionamiento una máquina nueva, no existe otra prueba que corrobore ese hecho, por el contrario, los registros de novedades de la empresa de Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 8 seguridad Compañía VP Global indican que el señor Paulo Aley Lobo fue informado de la activación de los sensores de humo a las 6:11 am y que los bomberos no fueron avisados sino hasta las 6:23 am, después de enviar un supervisor a las instalaciones, adicionalmente, Paulo Aley Lobo manifestó que arribó al lugar de los hechos al tiempo que llegaron los bomberos.
Frente al manejo de las máquinas contra incendios, el comandante del Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla relató que la ignición fue “castrada” con las máquinas 22 y 23, un hidrante y otras dos máquinas nuevas frente a las cuales no tuvieron dificultades, ya que eran más fáciles de operar. 6) Sin lugar a condena en costas, porque las partes no incurrieron con temeridad, deslealtad, actos dilatorios o entorpecimiento de la actividad judicial. 6.
El recurso de apelación La parte actora (fls. 856 a 866 cdno. apelación) presentó recurso de apelación, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1) No se comparte la conclusión del tribunal consistente en que se desconoce la causa de la conflagración, existen elementos de prueba que confirman que el hecho ocurrió por causa de un corto circuito que provino del transformador de energía eléctrica, tal como lo afirmó la señora Yadira de Jesús Villanueva Barros, quien fue testigo presencial de los hechos, también expresó que los bomberos se tardaron en llegar y luego, también en accionar una máquina “nueva y digital”. 2) El testimonio de Yadira de Jesús Villanueva De Barros no debe desecharse so pretexto de su contradicción con el informe del ajustador Crawford en el cual se asegura que el trasformador no sufrió alteraciones, ya que este no fue rendido por personas que presenciaran los hechos. 3) El incendio no pudo iniciarse en el interior del inmueble, por las siguientes razones: (i) se descarta la sobrecarga, porque el acontecimiento tuvo lugar en un día no laboral y había equipos en funcionamiento, (ii) en caso de existir sobrecarga los breakers (interruptores del circuito) hubieren interrumpido corrientes peligrosas, (iii) la protección magnética interrumpe las corrientes de falla, (iv) la hipótesis de Crawford Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 9 según la cual el transformador mantuvo la misma potencia de 75.000 kilovatios, no corresponde con la del inmueble afectado ya que el trasformador que lo alimentaba era de “75KVA”, (v) la causa del incendió devino del transformador como fuente externa de energía, según lo presenció la señora Yadira de Jesús Villanueva Barros “quedando la sombra de quemado pegado al transformador como se evidencia en las fotos aportadas el proceso” y como lo confirma el perito ingeniero eléctrico Ebaldo Albes Pérez Villarreal. 4) Por otra parte, en el informe emitido el 20 de mayo de 2011 por el capitán del Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla, Jaime Rafael Pérez Pacheco, se lee que cuando los bomberos arribaron al inmueble el fuego se encontraba en estado avanzado, por lo tanto esta autoridad no puede dar fe de cómo se inició el incendio; de ese informe también se infiere que los bomberos fueron llamados previamente para atender otro incendio en el barrio El Silencio a las 5:59 am y que fue tiempo después que fueron avisados del que ocurría en la carrera 41 con calle 52, de manera que “no pueden establecer la causa del incendio”, tal como el referido capitán lo aceptó en testimonio rendido en este proceso. 5) El capitán Jaime Rafael Pérez Pacheco también refirió que él y el señor Édwin Pacheco viajaron a Estados Unidos para recibir capacitación sobre la operación de las nuevas máquinas extintoras, no obstante, también expresó que el día de los hechos dicho capitán estaba de permiso y no está probado que Édwin Pacheco estuviera en el lugar del incendio, de manera que si dichos bomberos eran los únicos que recibieron capacitación y no hicieron presencia el día del siniestro, esto corrobora lo expresado por la testigo Yadira de Jesús Villanueva Barros acerca de que tuvieron dificultades para operar los nuevos camiones. 6) El testigo Arnoldo Alberto Álvarez emitió hipótesis sobre lo sucedido a pesar de que no presenció los hechos y sin tener conocimiento acerca de si Electricaribe SA ESP hizo mantenimiento al transformador de energía o si las instalaciones eléctricas cumplían con las norma RTIE. 7) La primera instancia no analizó el peritaje de Luis Fernando Molina Acero sobre los daños ocasionados por el incendio, tampoco los testimonios de Ramón Vega y Paulo Aley Lobo quien dijo estar presente a las 6:30 am en el lugar de los acontecimientos, hora para la cual afirmó que los bomberos no habían concurrido al sitio de los hechos, quien, igualmente, señaló que habitualmente se bajaban los Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 10 “breakers” para evitar cualquier incidente y solo se dejaba en operación de cámaras, de cuyos videos se advierte que el incendio se inició en la parte de atrás donde se hallaba un tomacorriente. 8) Finalmente, las fotos y los videos que fueron aportados con la demanda deben valorarse, por cuanto sí corresponden al lugar y fecha de los hechos, máxime cuando el CTI en el informe que rindió sobre los videos no manifestó que estos fueran manipulados, además, las fotos publicadas en la prensa muestran apartes del incendio y del estado en el cual quedó el transformador, los cables que colgaban de este, otros tirados en el suelo y funcionarios de Electricaribe SA ESP recogiéndolos. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Mediante auto del 26 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes (Samai, índice 3); el 13 de junio de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (Samai, índice 24), quienes se pronunciaron de la siguiente forma: (i) la parte demandante reiteró lo expresado en el recurso de apelación (Samai, índice 29), (ii) Electricaribe SA ESP solicitó mantener el sentido de la decisión de la primera instancia porque el incendio no ocurrió por causa atribuible a dicha empresa (Samai, índice 30), (iii) el distrito de Barranquilla ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó la confirmatoria del fallo apelado (Samai, índice 32), (iv) la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA expresó que está acreditado que el incendio inició en la parte trasera de la bodega, pero no existe prueba idónea que indique cuál fue la causa (Samia, índice 33), (v) el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso de apelación, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 11 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna9, le corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsables al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Electricaribe SA ESP por el hecho de la conflagración ocurrida el 8 de mayo de 2011 en la bodega donde funcionaban las instalaciones de las sociedades Disrel SA y Comercializadora Palevi Ltda, la cual también era de propiedad del señor Eulogio Arley Ardila.
La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró nexo causal entre el hecho del incendio y la conducta de los entes demandados debido al desconocimiento de la causa que inició el fuego; apeló la parte demandante quien afirma que la causa de dicho suceso no fue desconocida porque se produjo por un corto circuito en el transformador de energía dispuesto en el lugar por Electricaribe SA ESP, situación que se agravó debido a que el Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla que atendió el caso se tardó en arribar al lugar de los hechos y no inició de manera inmediata las labores de extinción de las llamas, hechos que, en su parecer, están debidamente demostrados con las pruebas obrantes en el proceso y que no fueron adecuadamente valoradas por el a quo.
La sentencia de primera instancia será confirmada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda con argumentos similares a los esgrimidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico a quien le asistió razón, por cuanto, no existe prueba del hecho que originó el incendio, menos aún que este sea atribuible a Electricaribe SA ESP o al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como estructura administrativa de la cual que hace parte el Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla. 9 En el presente caso, los hechos de la demanda refieren a un incendio ocurrido el 8 de mayo de 2011 (fl. 14 cdno. 1), lo cual quiere decir que el término de dos (2) años trascurrió desde el 9 mayo de 2011 hasta el 9 de mayo de 2013 y como la demanda se radicó el 13 de diciembre de 2012 (fl. 12 vlto cdno. 1), el medio de control fue ejercido en el término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, norma aplicable al presente proceso para efectos de la contabilización de la caducidad porque los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior sin perjuicio de que el correspondiente término se suspendió entre el 13 de agosto y el 8 de noviembre de 2012 por virtud del trámite de conciliación extrajudicial realizado ante la Procuraduría 117 Judicial II Para Asuntos Administrativos (fl. 249 cdno. 1). Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 12 2.
Análisis del recurso de apelación 2.1 El daño 1) Acorde con los hechos de la demanda y lo decidido en la audiencia inicial frente a la legitimación en la causa por activa, es claro que el señor Eulogio Aley Ardila comparece al proceso en condición de propietario de la bodega afectada con el incendio; por su parte, las sociedades Disrel SA y Comercializadora Palevi Ltda aducen que en dicho inmueble se hallaban las instalaciones donde desarrollaban su objeto social y que con la conflagración se destruyeron una serie de muebles, enseres, un vehículo automotor de placas UYV – 48610, y las respectivas mercancías allí depositadas. 2) En relación con el señor Eulogio Aley Ardila, está probado que para el momento de los hechos detentaba el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 41 no. 51 – 114 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), de conformidad con el respectivo certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria no. 040-27203, el cual adquirió mediante escritura pública no. 4174 del 10 de agosto de 2005 de la Notaría 5ª de Barranquilla (fl. 2016, cdno. 1).
Tampoco hay duda acerca de que con la conflagración ocurrida el 8 de mayo de 2011 la edificación erigida en ese terreno fue afectada en su estructura, así lo informó el Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla en documento del 20 de mayo de 2011: “por acción del humo, calor, llamas y el agua arrojada en toda la edificación por nuestro personal, se presentaron daños en oficinas, estructura calcificada, materiales eléctricos varios, muebles y enseres de oficina, vehículo Chevrolet modelo 2007 de placas UYV-486, etc.” (fl. 15 cdno. 1). 3) En cuanto a las sociedades Disrel SA y Comercializadora Palevi Ltda, también se demostró la ocurrencia de un daño porque se constata que tales empresas tenían sus oficinas en la bodega ubicada calle 41 no. 51 – 114 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), donde desarrollaban su actividad mercantil, contaban con muebles, enseres y mercancías, así se corroboró con las respectivas actas elaboradas en una 10 Como se dijo en el pie de página 1, esta afectación no se menciona expresamente en las pretensiones de la demanda, pero, se precisa en el acápite de “estimación razonada de la cuantía” a título de daño emergente (fl. 7 cdno. 1).
Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 13 visita realizada el 11 de mayo de 2011 por la Inspectora de Trabajo del Ministerio de Protección Social en el lugar de los acontecimientos11. 4) El vehículo automotor terrestre de placas UYV-486 también resultó incinerado, así lo señaló el Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla en el referido informe, no obstante, al proceso no se allegó prueba que indique que alguno de los demandantes fuera su propietario o poseedor. 2.2 Imputación 1) El punto central de discusión según el recurso de apelación, consiste en determinar si existe nexo causal entre el hecho de la conflagración ocurrida el 8 de mayo de 2011 en el inmueble ubicado calle 41 no. 51 – 114 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y alguna acción u omisión de las entidades demandadas, sobre el punto, la parte demandante asegura que Electricaribe SA ESP es responsable porque era la propietaria de un trasformador que suministraba energía eléctrica a la bodega, aparato que presentó fallas y dio origen al incendio, también señala frente al Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla que estos acudieron tardíamente y que tuvieron inconvenientes para operar dos máquinas extintoras recientemente adquiridas por la institución. 2) En ese contexto, la Sala encuentra que en relación con el origen del incendio solo hay prueba certera de las circunstancias de tiempo y lugar pero no de modo, y es este último el elemento relevante en este caso para determinar el nexo causal que, por no estar idónea y debidamente comprobado, lleva a concluir que la causa de la conflagración se desconoce. 3) En ese orden de ideas, es importante resaltar que para el momento de los hechos la sociedad Disrel SA y la Compañía de Vigilancia VP Global habían celebrado un contrato para el monitoreo de diferentes alarmas instaladas en el edificio siniestrado (fls. 180 a 182 cdno. 1), lo cual es relevante en la medida que través de los reportes 11 En las referidas actas de Inspección con radicado 002989, realizadas el 11 de mayo de 2011 en la carrera 41 no. 51-114 por parte de la Inspectora de Trabajo del Ministerio de Protección Social se expresó lo siguiente: (i) en relación con la sociedad Comercializadora Palevi SA, “efectivamente todas las instalaciones de la empresa están totalmente destruidas, fueron consumidas por las llamas, equipos de oficina, como equipos de PC, archivos, todos los equipos relacionados (…) el lugar inspeccionado consta de varias oficinas y una bodega los cuales todo fue consumido por las llamas y solo quedan cenizas y despojos de todas las mercancías” (fls. 45 y 46 cdno. 1), (ii) sobre la sociedad Disrel SA, “según lo informado por la doctora Ramina del Socorro Mosquera Chapiro, esta funcionaba (la empresa) en las mismas instalaciones de Palevi Ltda y como ya se reportó en el acta correspondiente el lugar quedó totalmente destruido e incinerado, no quedó resto de algo que sirva, todo quedó consumido por las llamas” (fls. 42 y 43 cdno. 1).
Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 14 emitidos en desarrollo de dicho monitoreo puede conocerse con certeza la hora y la zona del inmueble donde empezó el fuego. 4) Acorde con el informe suministrado por dicha empresa de vigilancia, sobre el cual no hubo reparos por las partes, uno de los detectores de humo instalados en la edificación se activó a las 6:08 am del 8 de mayo de 2011, en el correspondiente reporte se lee: “08/05/2011 6:08:25 aPánico sonoro Humo” (fl. 189 cdno. 1), esta información se complementa con lo dicho por la Compañía de Vigilancia VP Global en el oficio del 17 de noviembre de 2017 donde manifestó que el sensor de humo que se activó fue el no. 20 ubicado en la zona denominada “bodega reflectores” (fl. 619 cdno. 3), lo cual no objeto de tacha ni tampoco desvirtuado en el proceso. 5) En el reporte también figura que a las 6:11 am se informó al señor “Paulo” de la activación del detector, que a las 6:13 am fue enviado al lugar de los hechos el patrullero de la Policía Nacional “Suárez” y al supervisor motorizado “Visbal”, a las 6:23 hubo varias alertas de intrusión al interior del inmueble, posteriormente, a las 6:31 am el supervisor “Visbal” verifica que se está prendiendo fuego, razón por la cual se envía a los bomberos y se informa al señor Paulo Cesar Lobo12. 6) A partir de esos hechos claros y que no admiten discusión sobre su veracidad, se procederá a verificar si los entes demandados tuvieron incidencia en la causación del daño o su agravación según los argumentos de la apelación. 2.2.1 Electricaribe SA ESP 1) El supuesto fáctico en el cual se basa la parte demandante para imputarle responsabilidad a Electricaribe SA ESP consiste afirmar que se demostró que el incendio se debió a un corto circuito en el transformador de energía eléctrica ubicado en la carrera 41 con calle 52 a cargo de esa empresa, hecho que dice sustentarse en: (i) el testimonio de la señora Yadira de Jesús Villanueva Barros, (ii) aspectos técnicos que descartarían que el incendio pudiera iniciarse al interior del inmueble, 12 Literalmente, en el correspondiente reporte se lee lo siguiente: “08/05/2011 6:08:25 aPánico sonoro HUMO.BODEGA.PARTECONFIRMACION DE USUARIO/05/2011 6:13:25 a.m].: SE ENVIÓ LA PONAL PTLLRO SUAREZ AL AREA Y AL SUPER VISBAL. [tuty-08/05/2011 6:11 a.m.]: SE LE INFORMA AL SR PAULO DE LA ACTIVACIÓN 08/05/2011 6:23:17 aIntrusión interior INFR.RECEPSin Disposición 08/05/2011 6:23:17 aIntrusión interior INFR.GERENSin Disposición [tuty-08/05/2011 6:31 a.m.]: VERIFICA EL SUPER 2081 BISVAL (sic) Y OBSERVA QUE LA BODEGA SE ESTÁ PRENDIENDO SE ENVÍAN LOS BOMBEROS Y SE LE INFORMA A PAULO ALEY LOBO” (fl. 189 cdno. 1).
Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 15 cuestión que es corroborada por el perito Ebaldo Albes Pérez Villarreal, (iii) el Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla no pueden “dar fe” de cómo se inició el incendio, (iv) las hipótesis del testigo Arnoldo Alberto Álvarez son erradas porque no presenció los hechos y, (v) las fotos y videos aportadas con la demanda deben ser tenidas en cuenta como medios de prueba porque sí corresponden al lugar y día de los hechos y frente a los cuales el CTI expresó que no fueron manipulados, además, que las fotos publicadas en la prensa dan cuenta del estado del trasformador de energía, cables tirados en el suelo y funcionarios de Electricaribe SA ESP recogiéndolos. 2) Frente a lo anterior, está comprobado que Electricaribe SA ESP sí prestaba el servicio público de energía eléctrica en el inmueble ubicado en la carrera 41 no. 51- 114 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), así se desprende de sendos recibos de pago de ese servicio aportados con la demanda (fls. 205 a 209 cdno. 2). 3) Ahora bien, en relación con la valoración del testimonio de Yadira de Jesús Villanueva Barros, se observa los siguiente: a) Fue rendido en audiencia de pruebas del 4 de octubre de 2017 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, dijo ser testigo presencial de los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2011 por cuanto es vecina del lugar donde se produjo el incendio, frente a lo cual expresó: “Preguntado: Qué tiene que decir sobre el particular.
CONTESTÓ: Bueno, que por ahí como a las 5:30 de la mañana, yo estaba haciendo labores en el patio y de pronto siento como si fueran fueguitos pirotécnicos, como era el día de la madre yo salía a la calle a barrer, cuando veo que en la parte de enfrente hay un conjunto que se llama Torres de Don Alejo, ahí hay un transformador y ahí salía candela y de pronto sentimos la llamas y nos evacuaron.
Preguntado: Usted vio allí la presencia de máquinas del cuerpo de bomberos. Contestado: Pues sí, llamaron los vecinos, se demoraron en llegar y, o sea, la máquina que mandaron fue una máquina nueva y digital y se demoraron en accionar la máquina porque el muchacho que manejaba eso, no sé, estaba de permiso, Preguntado. Y usted como sabe todos esos detalles de que es nueva y digital.
Contestó; Porque la máquina se parqueó enfrente de mi casa y ellos estaban accionando y nosotros estábamos allí. Preguntado: Quién le dijo que era digital. Contestó: Los señores que estaban ahí los bomberos y la gente que estábamos asustada. Preguntado: Usted acaba de decir que los evacuaron, entonces ¿permanecieron ahí?. Contestó: Nos evacuaron, después nos evacuaron (…) nos quedamos sin luz, a nosotros nos evacuaron, duramos como hasta las 12 (…) Preguntado: Usted lo único que vio fue el incendio a lo lejos.
Contestó: el incendio que se iniciaba la llama alta, la que si quedó afectada fue la casa de al lado (…)”. (fl. 863 – 968 cdno 4). Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 16 b) Frente a dicha declaración, la Sala considera que a pesar de que la testigo afirma que presenció directamente los hechos, esta prueba no es suficiente ni conducente para determinar con grado de certeza que la supuesta falla en el transformador fue la causa del incendio, la declarante refiere que hubo una explosión a las 5:30 am, pero, como ya se advirtió en precedencia, los sensores de humo solo se activaron hasta las 6:08 am, luego, en caso de que lo dicho por Yadira de Jesús Villanueva Barros fuera cierto, se echa de menos algún medio de prueba que explique por qué transcurrieron 38 minutos desde la presunta falla del referido trasformador de energía eléctrica hasta el momento en el cual el detector de humo activó la alarma en el interior de la bodega. c) También es cierto, tal como lo dijo el tribunal, que la afirmación de la testigo no guarda coincidencia con otros medios de prueba ya que, por el contrario, en el informe rendido el 27 de noviembre de 2013 por parte de la empresa Crawford Colombia Ltda, compañía ajustadora de seguros encargada de evaluar en este caso las circunstancias del accidente para Electricaribe SA ESP, sobre los hechos del 8 de mayo de 2011 expresó que luego de una inspección realizada en el sector se verificó que el transformador de energía se hallaba en buen estado, no se reportaron fallas en el suministro de electricidad y que dicho aparato, en el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2010 y 11 de agosto de 2011, mantuvo la misma potencia de 75.000 kilovatios, es decir, no sufrió alteraciones de voltaje13, aspectos técnicos estos que no fueron desvirtuados en el proceso. d) Los apelantes critican la valoración probatoria porque, aseguran que quienes rindieron ese informe no presenciaron los hechos, sin embargo, hay que decir que independientemente de que los investigadores de la compañía Crawford Colombia Ltda presenciaran o no la supuesta explosión del transformador, este no es un elemento relevante para hacer caso omiso de lo informado, porque de haber existido desperfectos en el trasformador o explosión de dicho aparato seguramente se hubiera hallado un reporte del suceso, se hubieran detectado las anomalías o 13 El contenido del informe es el siguiente: “1.
Electricaribe efectuó una revisión del sector donde ocurrió el incendio y las redes, el Transformador y la portería de distribución se encontraron en buen estado; 2. El predio que se afectó por el incendio se encontró alimentado por acometida y medidos a 220 voltios normalizados en buen estado; 2. El día 8 de mayo de 2011, fecha en que ocurrió el incendio, el Sistema de Gestión de Incidencias (SGI) de Electricaribe no registró falla en el circuito Universal del que hacía parte el trasformador que suministraba electricidad a la Comercializadora Palevi Ltda y a Disrel SA.; 4.
El Sistema de Gestión de Incidencias (SGI) de Electricaribe no registró aviso de falla o incidencia y; 5. Desde el 29 de diciembre de 2010 hasta el 11 de agosto de 2011, el trasformados que suministraba electricidad al predio en el que se encontraban la Comercializadora Palevi Ltda y Disrel SA mantuvo la misma potencia, es decir 75.000 KVA, lo que da cuenta que no sufrió alteraciones de voltaje he hubiesen generado un cortocircuito.
Conforme a lo anterior, el transformador que suministraba electricidad a la Comercializadora Palevi Ltda y Disrel SA funcionó de manera correcta, y por consiguiente no presentó un corto circuito que hubiese generado el incendio en las instalaciones de las mencionadas empresas”. (fl. 344 a 352 cdno. 2). Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 17 defectos presentados en los equipos y en las instalaciones objeto de inspección técnica. 4) En cuanto a los aspectos técnicos que llevarían a deducir que el incendio no se produjo por algún desperfecto interno de la red eléctrica del inmueble afectado porque el 8 de mayo de 2011 era domingo, lo referente a que los “breakers” hubieran interrumpido una corriente eléctrica peligrosa y la existencia de protecciones magnéticas, debe destacarse lo dicho por el perito Ebaldo Albes Pérez Villarreal a quien se le encomendó que rindiera dictamen pericial con el propósito de dilucidar las causas del incendio, por las siguientes razones: a) Dicho perito, ingeniero electricista y especialista en ciencias físicas14, presentó un dictamen pericial el 19 de octubre de 2017 donde manifestó que el estudio realizado se basó en (i) los informes del Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla y (ii) en testimonios de los propietarios de la bodega, quienes le manifestaron que siempre bajaban los “breakers” excepto, el circuito de alarmas y cámaras, no usaban multi tomas, contaban con un sistema de puesta a tierra y que en el año 2009 hubo un cambio de trasformador que generó algunos daños y que un cable de acometida resultó quemado, con sustento en lo cual concluyó: “Dadas las circunstancias en que se presentaron los hechos, por la hora y día de la semana, en el que no se realizaba ninguna actividad en la empresa, y como manifestaron los propietarios que fueron enterados del suceso cuando se encontraban en sus casas, pues el negocio se encontraba cerrado, una sobre carga al interior del inmueble estaría descartada; un cortocircuito hubiera activado inmediatamente la protección en el tablero, que alojaba breakers o interruptores de 20 a 30 amperios, según me manifestaron los propietarios.
Veo más factible como posible causa del incendio una falla debida al sobrevoltaje y posible rotura de neutro en la acometida, que deja a un circuito de 110V en 220V lo cual produce sobrevoltajes en los equipos conectados a dichos circuitos produciendo que estos se quemen”. (fl. 602 cdno. 3- resalta la Sala). La contradicción de ese dictamen se llevó a cabo en la audiencia de pruebas del 1º de agosto de 2018, en el siguiente sentido: (…) Preguntado: En sus conclusiones manifiesta que dadas las circunstancias en que se presentaron los hechos, por la hora y día de la semana, en el que no se realizaba ninguna actividad en la empresa, y como manifestaron los propietarios que fueron enterados del suceso cuando se encuentran en sus casas, de estas conclusiones saco que solo se basa en lo que le dicen los demandantes, dentro del expediente, no se si revisó, hay un dictamen aportado por Electricaribe del ajustador 14 Los respectivos soportes de formación académica y experiencia obran en los folios 656 a 662 del cuaderno 4.
Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 18 Crawford, en la página 8 de ese dictamen se dice, en las conclusiones dice que el día 8 de mayo de 2011, fecha en que ocurrió el siniestro el Sistema de Gestión de Incendios SGI de Electricaribe no registró fallas en el circuito universal de que hacía parte el transformador que suministraba electricidad (…) de acuerdo a esto, ¿Qué tiene que decir al respecto, si revisó este tema y consultó con el Sistema de Gestión de Incidencias de Electricaribe?.
Perito: Sí tuve la oportunidad de ver el informe ese, pues aquí solo tengo el informe que entregué, pero yo solicité información a Electricaribe, técnica, para esos días, propiamente a Electricaribe, pero no me la entregaron. Preguntado: ¿Se encuentra acreditado eso? Perito: Yo me acerqué a las oficinas del Country, hice la solicitud, como no me la entregaron la verdad no la aporté, esa es la razón, pero dentro de las causas técnicas yo estoy manifestando que hay posible rotura de neutros, lo cual en sí significa que le cable se pudo haber reventado y eso origina esos sobrevoltajes y eso no implica que haya habido sobrevoltajes en ese tiempo, sino que es una acción puntual.
Preguntado: ¿Pero eso es una hipótesis de la ruptura del neutro? Magistrado: Lo que hemos entendido nosotros es que dijo que no hay una, después de las diferentes fuentes no hay a ciencia cierta una determinación de la causa y ante eso él formuló una serie de hipótesis, dentro de las que podría estar la causa del incendio, entonces partamos de esa base.
Preguntado: ¿Podríamos concluir entonces que la causa como tal, como dijo el cuerpo de bomberos, no puede determinarse a ciencia cierta? Perito: Sí, además hay otro agravante, que el siniestro ocurrió en el año 2011, cierto, el 8 de mayo, el informe se rindió pues posterior, yo lo entregué el 19 de octubre de 2017, lo hice en esos días, entonces ahí tenemos una situación bastante, yo fui al lugar, al sitio, pero obviamente ya no es ni la sombra de lo que era en ese momento, pero llegué allá, miré el poste, que está el poste, pero ya no ha trasformador allí, eso cambió, entonces eso es un agravante (…)” (fl. 776 cdno. 4 – negrillas adicionales). b) De la lectura de los referidos apartes se infiere que, si bien dicho experto afirmó en el dictamen que una de las posibles causas del incendio pudo haber sido un sobrevoltaje, él mismo aclaró en la audiencia de pruebas que con esto no quiso decir que tal hecho se hubiere presentado en el presente caso y que, al igual de lo que había señalado el Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla, no fue posible determinar a ciencia cierta la causa de la conflagración en el caso específico, conclusión que no pudo haber sido diferente porque, es claro que el perito no inspeccionó el lugar en un momento cercano a los hechos sino seis (6) años después, adicionalmente, no obtuvo la información suficiente y la que recaudó provino de los propios demandantes, de manera que no es cierto que con esta prueba sea posible constatar de manera idónea y fidedigna que la conflagración tuvo por causa un desperfecto sufrido en el transformador de energía dispuesto en el lugar y a cargo de Electricaribe SA ESP. 5) En referencia a que el Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla no puede “dar fe” de cómo se inició el incendio, debido a que en el informe rendido el Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 19 20 de mayo de 2011 por el capitán Jaime Andrés Pérez Pacheco se afirma que los miembros de dicho grupo de emergencia arribaron al sitio de la conflagración cuando el fuego estaba avanzado, debe decirse que es cierto que en ese informe se afirma tal hecho y también que no fue posible verificar la causa del siniestro15, manifestaciones que fueron corroboradas por dicho capitán en testimonio rendido el 4 de octubre de 201716, no obstante, de ello no se deduce, necesariamente, que la primera instancia hubiere incurrido en una indebida apreciación probatoria por el hecho de tener en cuenta ese informe, pues, por el contrario, reafirma la conclusión de que no es viable atribuir, fundadamente, responsabilidad a los entes demandados, precisamente porque no pudo determinarse la causa del incendio. 6) Sobre las afirmaciones de Arnoldo Alberto Álvarez Rodríguez, cuyas hipótesis emitidas mediante testimonio son cuestionadas por los apelantes, aparece que efectivamente declaró ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia de pruebas del 27 de septiembre de 2017, dijo ser ingeniero electricista y que para la época de los hechos laboraba para Electricaribe SA ESP en condición de delgado para Atlántico norte; el deponente dijo que no presenció los hechos, pero, que supo que en el accidente no hubo compromiso alguno de la parte eléctrica y desconocía las causas de la conflagración, aunque sí recuerda que la acometida, la conexión entre las redes de la empresa y el inmueble no estaba afectada, agregó que desconocía cuándo fue la ultima vez que se le hizo mantenimiento al mencionado trasformador y si Electricaribe SA ESP había inspeccionado las instalaciones eléctricas de la bodega para constatar que estas cumplieran con las normas RTIE17 15 En efecto, a través de oficio del 20 de mayo de 2011, el comandante de la Estación Central de Bomberos Once de Noviembre del Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla, Capitán Jaime Rafael Pérez Pacheco, informó que, el domingo 8 de mayo de 2011 fueron llamados para acudir a la carrera 26 B no. 76 – 103 para atender un incendio de una casa para cuyo efecto utilizaron la máquina 22, de regreso fueron llamados por la Estación Central para atender otro incendio en la bodega de la carrera 41 con calle 52, al arribar al lugar dijo observar que de la bodega salía humo y estaba envuelta en llamas, razón por la cual inmediatamente extendieron las mangueras en dos frentes diferentes para sofocar el incendio, en el sitio también se encontraba la máquina 23 y dos máquinas nuevas, con los cual fue suficiente para controlar la situación. En dicho informe, sobre las causas del incendio se expresó: “debido a que cuando se produjo nuestra llegada, el fuego estaba ardiendo en toda la edificación, simultáneamente por todos sus lados (combustión generalizada), fue muy difícil concretar las posibles causas de este siniestro”.
(fl. 15 cdno. 1). 16 En dicha declaración, el capitán Jaime Rafael Pérez Pacheco relató: “Preguntado: Sírvase decir ¿si dentro de sus atribuciones, está de por lo menos primariamente intentar establecer las causas que pudieron generar ese siniestro? Contestó: Difícilmente, yo llevo 29 años en la institución, hay incendios que no logras determinar con exactitud las posibles causas, debido a que el mismo material consumido, las llamas arrasan con cualquier evidencia que nos puedan determinas con exactitud esas causas además que en las capacitaciones que hemos recibido para investigación de incendios y para dar causas nos enseñaron que cuando uno no tiene certeza de unas causas debe dejarlo indeterminado, para que otras autoridades competentes lo indaguen.” (fl. 863 cdno. 4). 17 El testigo manifestó los siguiente: “Preguntado: ¿qué causas o hipótesis se puede atribuir a la ocurrencia del hecho?.
Contestó: las causas las desconozco, puedo hablar de si hubo injerencia de la parte eléctrica o si hubo injerencia por parte del servicio que se presta, las causas en sí las desconozco, si me pudiera ampliar, recuerdo en ese caso que la acometida no estaba afectada y sí recuerdo que los abogados me pedían o de me decía de que la fábrica decía o la empresa decía de que el incendio de había originado en las redes nuestras y de ahí había circulado hacia el inmueble, cosa que por evidencias era casi imposible técnicamente hablando” (fl. 850 cdno. 4).
Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 20 Frente lo referido por el testigo, simplemente se destaca que se trata de otro medio de prueba que es inconducente para efectos de determinar la causa del daño ya que, dicha persona ratifica que no conoció qué originó el incendio, aspecto que no implica que el tribunal tuviere que tomar una decisión diferente a la adoptada en la primera instancia del proceso. 7) En relación con los recortes de prensa, fotos y videos, se considera lo siguiente: a) Sobre la valoración probatoria de pruebas documentales como fotografías y videos el Consejo de Estado ha precisado que, cuando carecen de ratificación, pueden ser tenidas en cuenta siempre que pueda determinarse su origen, el lugar y el tiempo en el cual fueron tomados18; en relación con los reportes de prensa esta Corporación ha afirmado que pueden ser considerados como prueba documental, empero, representan un valor secundario de acreditación del hecho por sí mismos en la medida que únicamente demuestran el registro mediático de los hechos y su eficacia y veracidad depende de su conexidad y coincidencia con otros medios probatorios19; en otros términos, tales documentos permiten acreditar que una determinada información se divulgó o publicitó, mas no necesaria no precisamente la veracidad de los hechos material de la información en ellas publicada. b) En esos términos, en cuanto a las fotografías aportadas con la demanda (fls. 22 a 33), se advierte que frente a estas no hubo ratificación en el expediente ni tampoco la existencia de algún elemento con sustento en el cual pueda determinarse el lugar, fecha y hora en que fueron tomadas, pero, en gracia de discusión, sobre el estado del transformador solo se observa la foto del folio 33 del cuaderno 1, donde aparece la imagen poco legible de un poste sin que se pueda determinar con exactitud si allí se encuentra un trasformador de energía y menos aún su estado. c) Frente a los videos aportados con la demanda, debe resaltarse que estos, aparentemente, corresponden a las cámaras de seguridad instaladas en la bodega donde ocurrió el hecho y, si bien es cierto que fueron remitidos al CTI para el análisis de su autenticidad, el 18 de diciembre de 2017 el Grupo de Delitos Informáticos del CTI del Atlántico – Unidad Sección de Investigaciones – Sección de Policía Judicial expresó que esa dependencia no prestaba servicios de identificación de montajes 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación no. 25000- 23-26-000-2000-00340-01 (28832), CP Danilo Rojas Betancourth. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, radicación no. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), CP Susana Buitrago Valencia. Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 21 fotográficos, retoques o antigüedad de las películas (fls. 614 a 627 cdno. 4), pero, más importante aún es el hecho de que se expresó que los videos tienen unas franjas color fucsia, algunos están oscuros y que no era posible detallar las imágenes que allí se reproducen, lo cual no permite establecer el contenido de las grabaciones. d) Por otra parte, en los folios 18 a 21 del cuaderno 1 aparecen varios recortes de diferentes medios de prensa escritos que relatan la noticia del incendio ocurrido en la bodega donde desarrollaban las empresas demandantes su actividad mercantil, hecho sobre el cual es claro que sí tuvo lugar ya que, tal información se conjuga con los demás medios de prueba previamente aludidos, no obstante, tampoco conducen al esclarecimiento de las causas del incendio, menos aún las fotografías allí insertas de las cuales no es posible derivar una falla en el transformador. 8) En ese orden de ideas, una vez estudiados los motivos de inconformidad expresados por los demandantes frente a la decisión de primera instancia que absolvió de responsabilidad patrimonial extracontractual a la empresa Electricaribe SA ESP, la Sala no encuentra que existan motivos válidos y debidamente soportados probatoriamente para emitir un juicio en sentido contrario al resuelto por el a quo. 2.2.2 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 1) El medio de control de reparación directa tambíen se dirigió en contra del distrito de Barranquilla de cuya estructura administrativa hace parte el Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla, frente a cuya absolución en primera instancia la parte actora inisitió en que los bomberos llegaron tarde al lugar de los hechos donde inició la conflagración y que tuvieron dificultades para accionar las máquinas contraincendios recientemente adquiridas, lo cual dice probar con susteno en lo siguiente: (i) el testimonio de la señora Yadira de Jesús Villanueva Barros;
(ii) la declaración del capitán Jaime Rafael Pérez Pacheco quien dijo que uno de los bomberos que había sido capacitado para operar las nuevas maquinas estaba de permiso y; (iii) lo expresado por Paulo Aley Lobo. 2) En relación con el testimonio de Yadira de Jesús Villanueva Barros, este ya fue referido en el acápite anterior, quien, si bien manifiestó que los bomberos se tardaron en llegar no precisó la hora en la cual arribaron, igualmente afirma que fueron llamados por los vecinos, empero, en este proceso se sabe que aquellos fueron alertados por la empresa encargada del monitoreo de las alarmas instaladas en la Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 22 bodega una vez se comprobó la presencia de fuego al interior del inmueble y que aparentemente cuando inició no era visible desde el exterior.
La testigo también dijo que una de las máquinas extintoras que enviaron era nueva y digital, pero que se demoraron en activarla porque “el muchacho que manejaba eso estaba de permiso”, sin embargo, la declarante incurrió en contradicción porque, al inicio de su relato manifestó que fue retirada del lugar de los hechos, sin que diera una explicación satisfactoria acerca de por qué conocía que la máquina contra incendios era digital y supiera detalles tales como que uno de los integrantes del cuerpo de bomberos estaba de permiso, si se tiene en cuenta que había sido evacuada del sitio de la conflagración. 3) Por su parte, el capitán del Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla, Jaime Rafael Pérez Pacheco, declaró en este proceso en audiencia de pruebas del 4 de octubre de 2017, relató que el día de los hechos se encontraba de permiso, pero, que llegó al lugar posteriormente donde ya se encontraban las máquinas contraincendios las cuales no debieron tardar más de 10 minutos luego del correspondiente aviso, ya que la primera que arribó a la línea de fuego venía de apagar otro incendio; refirió igualmente que el material existente en el inmueble era de fácil combustión porque estaba compuesto en buena parte por cables eléctricos, frente a la maniobra de las máquinas nuevas señaló que él y el señor Édwin Pacheco, quien operaba uno de los camiones el día de los acontecimientos, viajaron a Estados Unidos donde recibieron instrucciones claras sobre su manejo y que estos eran de fácil operación porque dichas máquinas eran automáticas20.
En ese sentido, no es acertado lo dicho en la apelación sobre este testimonio, porque, en realidad no afirma que una de las personas capacitadas para el manejo de las nuevas máquinas contra incendios estuviera de permiso, expresa todo lo contrario, que el señor Édwin Pacheco se encontraba en el lugar de los hechos y que no tuvieron problemas para operarlas y cumplir la labor. 4) Por su parte, el testigo Paulo Cesar Aley Lobo rindió testimonio ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de septiembre de 2017, quien dijo laborar para una 20 En referencia a este último hecho el referido capitán expresó: “Preguntado: Diga el declarante ¿ustedes recibieron el suficiente entrenamiento para las máquinas que eran nuevas?.
Contestó: Bueno, precisamente el suscrito y el señor Edwin Pacheco, que estaba ahí maniobrando la máquina, viajamos a Dakota del Norte, una ciudad que se llama Ciuk y recibimos instrucciones bien claras sobre el manejo operativo de estas máquinas, así es que nosotros no tuvimos inconveniente, pero quiero aclar además que estas máquinas son modernas, de nuevas tecnologías y que son más fácil de manejarlas, son automáticas, su manejo para la bomba contra incendios es facilita.” (fl. 853 cdno. 4).
Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 23 de las empresas demandantes, expresó que fue avisado del fuego luego de las 6:00 am y que llegó a la bodega aproximadamente a las 6:30 am, hora en la cual también iban haciendo su arribo los bomberos21. Esa declaración es de utilidad para corroborar que el cuerpo bomberil no tardó en llegar al sitio del incendio, pues, como se anotó con anterioridad, según el reporte de la empresa encargada del monitoreo de las alarmas instaladas en la bodega, es posible saber que el señor “Paulo” fue avisado de la activación del detector de humo a las 6:11 am y que los bomberos fueron informados a las 6:31 am, si el señor Paulo Aley Lobo dice que llegó al sitio aproximadamente a las 6:30 am y que a esa hora también llegaron los bomberos, esto significa que estos no tardaron en hacer presencia en la bodega incendiada. 5) En suma, no existen elementos idóneos ni suficientes para afirmar, válidamente que el Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla contribuyó a la agravación de la conflagración por el hecho de no atender oportunamente la emergencia ya que, esa circunstancia especifica no se encuentra demostrada; por el contrario, existen elementos de convicción de que las unidades de bomberos y con sus equipos arribaron al inmueble de manera oportuna y que no tuvieron inconvenientes en la operación de las máquinas contraincendios, esto a pesar de que se afirme que cuando llegaron el fuego ya era de grandes proporciones, dado que debe considerarse factores tales como la composición de los materiales almacenados y, que si bien el detector de humo produjo la alerta a las 6:08 am, los bomberos no fueron llamados sino hasta las 6:31 am, 23 minutos después, razón por la cual también se confirmara la negativa de las pretensiones dirigidas contra el distrito de Barranquilla. 6) Como cuestión adicional, se torna inconducente la valoración de los testimonios de Ramón Vega y de Luis Fernando Molina Acero porque sus declaraciones están encaminadas a la demostración de los perjuicios cuya constatación no es necesaria, debido a que no se demostró la existencia de nexo causal ni la responsabilidad de los entes demandados. 21 Ese testigo manifestó los siguiente: “Bueno, a mí me llamaron alrededor de las 6, pasadas la 6 de la mañana, entonces yo llegué al lugar tipo 6:30, un poquito más de pronto, no pues estaban los vecinos, la gente, ahí pues viendo el tema del incendio, al mismo tiempo de nosotros, prácticamente iban llegando los bomberos también” (fls. 854 cdno. 4).
Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 24 3. Conclusión No prospera el recurso de apelación presentado por la parte actora, debido a que sí bien se demostró la ocurrencia del daño reclamado, no acontece lo mismo acerca de que la empresa Electricaribe SA ESP tuviera incidencia en el incendio que afectó la bodega donde funcionaban las empresas demandantes, porque no fue posible determinar la causa precisa del inicio del fuego; tampoco se demostró la responsabilidad del distrito de Barranquilla debido a que no hay elemento probatorio que lleve consigo a concluir, fundadamente, que el Cuerpo de Bomberos Oficial del Distrito de Barranquilla actuó tardiamente o tuviera dificultades para operar las máquinas extintoras en el cumplimiento de su labor institucional asistencial para ese tipo de emergencias.
Por esas razones, será confirmada la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A que negó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas En atención de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia en favor de Electricaribe SA ESP y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 30 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A que negó las pretensiones de la demanda.
Expediente 08001-23-31-000-2012-00452-02 (66.666) Actor: Disrel SA y otros Reparación directa Apelación de sentencia 25 2°) Condénase en costas en segunda instancia al señor Eulogio Arley Ardila, a la empresa Disrel SA y a la Comercializadora Palevi Ltda, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en derecho. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.