Micelio
41001233100020110016801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-23

Radicación interna: 9221 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Procuraduria 11 Judicial Ii Ambeintal Y Agraria Del Huila·Demandado: Municipio De Rivera Y Otros

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicado: 41001 23 31 000 2011 00168 01 Actor: Procuraduría 11 Judicial ll Ambiental y Agraria del Huila y Caquetá CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 41001 23 31 000 2011 00168 01 Accionante: Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila y Caquetá. Accionados: Caja de Compensación Familiar – COMFAMILIAR HUILA, sociedad Inturhuila Ltda., Balneario Guáimaro, Balneario Los Ángeles, Municipio de Rivera Huila, Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM e Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER.

Tesis: Es procedente conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. I. Antecedentes 1.1. El 21 de febrero de 20111, la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila y Caquetá interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de Caja de Compensación Familiar (en adelante Comfamiliar Huila), el Balneario Guáimaro, el Balneario Los Ángeles, el Municipio de Rivera, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (en adelante CAM) y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER., por la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Rivera Huila, al ambiente sano, equilibrio ecológico, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, por la falta de canalización, recolección conducción y disposición de aguas. 1.2.

El 20 de agosto de 20242, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia en la que resolvió amparar los derechos colectivos invocados. Como consecuencia de ello le ordenó a cada demandado realizar una serie de actividades, para lograr el cese de vertimientos de aguas residuales en las 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Ibidem Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 41001 23 31 000 2011 00168 01 Actor: Procuraduría 11 Judicial ll Ambiental y Agraria del Huila y Caquetá quebradas Aguas Calientes, El Piñal, El Salado y la Manga del Municipio de Rivera. 1.3.

Mediante memoriales del 2, 9 y 10 de octubre3, la Sociedad Inturhuila Ltda., los Ángeles Termal Ltda. y el señor Ángel María Aparicio Palud, Comfamiliar Huila y el Municipio de Rivera, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra del citado fallo. 1.4. En providencia de 16 de octubre de 20244, el a quo resolvió conceder en el efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por las partes anteriormente mencionadas y negar el presentado por el señor Ángel María Aparicio Palud, por carecer de legitimación. II.

La providencia recurrida Mediante providencia del 12 de diciembre 20245, notificada el 18 del mismo mes y año, el Despacho resolvió ajustar el efecto en que fueron concedidos los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad Inturhuila Ltda., Los Ángeles Termal Ltda., Comfamiliar y el Municipio de Rivera, contra el fallo del 20 de agosto de 2024, que fue proferido por el Tribunal Administrativo del Huila y, en consecuencia, entender que se concedió en efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en armonía con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA).

III. El recurso La Procuraduría 11 Judicial ll Ambiental y Agraria de Neiva presentó recurso de reposición, en contra del auto del 12 de diciembre 2024. Para sustentarlo, argumentó lo siguiente: Manifestó que, la interpretación realizada en el auto contradice lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que establece que el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia en acciones populares debe tramitarse conforme a las normas del CGP.

Sin embargo, en el auto que se cuestiona, el Consejo de 3 ibidem. 4 ibidem. 5 Visible índice 4 ibidem. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 41001 23 31 000 2011 00168 01 Actor: Procuraduría 11 Judicial ll Ambiental y Agraria del Huila y Caquetá Estado decidió variar el efecto en que se concedió la apelación, otorgándole un efecto suspensivo en lugar del devolutivo.

Arguyó que, de acuerdo con el artículo 323 del CGP la apelación de sentencias condenatorias en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos debe concederse en efecto devolutivo, salvo cuando el fallo verse sobre el estado civil de las personas, ha sido recurrida por ambas partes, niega la totalidad de las pretensiones o es simplemente declarativa.

Resaltó que ninguna de estas excepciones aplicaba en el caso en concreto, por lo que la alzada debía tramitarse en el devolutivo. Sostuvo que, la jurisprudencia del Consejo de Estado respalda esta posición y procedió a citar el auto del 8 de octubre de 2018, bajo el número de radicado 88001 2333 0002013 00025 03, en el cual la Sección Primera de esta Corporación precisó que las apelaciones en acciones populares deben concederse en el efecto devolutivo, pues este garantiza la protección de los derechos colectivos mientras se resuelve el asunto en segunda instancia. Indicó que, providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 20 de agosto de 2024, justificó la concesión de la apelación en efecto devolutivo, basándose en el artículo 323 del CGP y adujo que esta práctica ha sido consistente en otros casos recientes.

Finalmente, destacó que, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales- Ideam, informó que existe un alto riesgo de ocurrencia de una ola invernal anómala y del fenómeno de La Niña, lo cual refuerza la necesidad de mantener el efecto devolutivo en la apelación para garantizar la protección de los derechos colectivos mientras se resuelve el recurso.

Por estas razones, solicitó revocar el auto que concedió la apelación en efecto suspensivo y ordenar que se surta en el devolutivo, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable. IV. Traslado 4.1. El Municipio de Rivera6 descorrió el traslado del recurso de reposición, manifestando que el auto del 12 de diciembre de 2024, se fundamentó en las 6 Visible a índice 32 ibidem.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 41001 23 31 000 2011 00168 01 Actor: Procuraduría 11 Judicial ll Ambiental y Agraria del Huila y Caquetá disposiciones generales del CGP y el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, las cuales no hacen distinción sobre el trámite que deben surtir las acciones populares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o en la Ordinaria.

Señaló que los artículos 322 y 323 del CGP no abordan la situación jurídica que se objeta. Asimismo, consideró que al Despacho Sustanciador le asistía razón al conceder en el efecto suspensivo el recurso, pues ante la existencia de un vacío normativo y teniendo en cuenta que estamos ante un proceso de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo procedente era aplicar el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que remite al CPACA en esos casos.

Indicó que, el parágrafo 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece con claridad que el recurso de apelación contra las sentencias se concederá en efecto suspensivo. Por último, solicitó que se deniegue el recurso de reposición interpuesto por el representante del Ministerio Público y en su defecto, se confirme el auto recurrido. 4.2.

La Sociedad los Ángeles Termal LTDA mediante memorial del 20 de enero de 20257, se opuso al recurso de reposición señalando lo siguiente: Expresó que, el Ministerio Público incurrió en error al afirmar que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, regulaba los efectos del recurso de apelación, pues este solo establece su forma y oportunidad.

Manifestó que la norma aplicable para el presente caso es el artículo 243, parágrafo 1° del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que el recurso de apelación contra las sentencias se concede en efecto suspensivo, en virtud de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Sostuvo que, el efecto devolutivo es ilegal, por cuanto la sentencia de primera instancia ordenó el cierre de establecimientos y la demolición total de sus infraestructuras, por lo que al cumplir con estas órdenes antes de que se resuelva la apelación se generarían perjuicios irreversibles, como la pérdida de patrimonio de la parte condenada. 7 Visible a índice 34 ibidem.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 41001 23 31 000 2011 00168 01 Actor: Procuraduría 11 Judicial ll Ambiental y Agraria del Huila y Caquetá Señaló que, el artículo 323 del CGP, permitía el efecto suspensivo, pues cuando la sentencia ordena la entrega de dineros u otros bienes es una excepción al devolutivo, con el fin de evitar perjuicios patrimoniales irreversibles a la parte condenada en primera instancia al cumplir el fallo.

Aseguró que en el presente caso se presentaba una situación análoga a la prevista por el Legislador, ya que el cierre de los establecimientos de comercio causa una pérdida económica similar al lucro cesante, comparable a la entrega de dinero establecida en la ley. Por último, sobre las probabilidades de que se presente el fenómeno de La Niña para el primer semestre de 2025, adujo que era una situación que no estaba debidamente probada; además, no era necesario enfrentar los cambios climáticos con medidas extremas como cierres y demoliciones, ya que ello implicaría suspender numerosas actividades y obras.

Asimismo, aseguró que se estaba desconociendo que ya se efectuaron acciones para mitigar, como es la canalización de la Quebrada Aguas Calientes, que está diseñada para resistir crecientes con proyección a quinientos (500) años. Por estas razones, solicitó negar el recurso de reposición. V. Consideraciones 5.1. En ese orden de ideas, el Despacho tendrá que resolver si es procedente conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en contra de un fallo de primera instancia, proferido en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 5.1.1.

Para resolver la anterior controversia, es necesario traer a colación el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que regula el trámite en segunda instancia, es decir, las etapas procesales que deben agotarse una vez se presente inconformidades con la sentencia del a quo; en otras palabras, define los lineamientos que deben seguirse para interponer el recurso de apelación, veamos: “Artículo 37.

Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Subrayas del Despacho).

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 41001 23 31 000 2011 00168 01 Actor: Procuraduría 11 Judicial ll Ambiental y Agraria del Huila y Caquetá Como se puede apreciar, la norma establece que la procedencia del recurso de apelación, tanto en su forma como a su oportunidad, se rige por lo dispuesto en el CGP, específicamente por el artículo 322, que establece lo siguiente: “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” Colige de lo dicho que la remisión explicita al CGP se refiere, por un lado, a los plazos para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales dependen de si la decisión se toma en audiencia o no; y por otro, a los requisitos que el apelante debe cumplir al radicar la alzada, específicamente en cuanto al contenido y el fundamento.

Debe advertirse que dicha disposición agota el alcance de la remisión autorizada por el Legislador, por lo que no puede entenderse comprendida en ella la aplicación de lo previsto en el CGP respecto al efecto en que debe concederse el recurso por parte del Juez de conocimiento. Esto se debe a que tal determinación no obedece a la forma de interposición del recurso, sino a un mandato legal expreso, propio del procedimiento aplicable.

En consecuencia, es imperativo remitirse al artículo 44 de la Ley 4728, que prevé que cuando existen aspectos que no se encuentran regulados en dicho ordenamiento, se deben observar las disposiciones del CGP y del CPACA, dependiendo de la Jurisdicción que le corresponda. Así las cosas, y habida cuenta de que estamos ante un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo procedente es aplicar la Ley 1437 de 2011, la cual en el parágrafo 1 del artículo 243, regula el efecto de la alzada; 8 “Artículo 44.- Aspectos no Regulados.

En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.” Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 41001 23 31 000 2011 00168 01 Actor: Procuraduría 11 Judicial ll Ambiental y Agraria del Huila y Caquetá veamos: “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.” (Subrayas del Despacho).

Lo hasta aquí expuesto, también se respalda en el carácter especializado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que los procesos que se tramitan ante esta autoridad tienen una particularidad que no comparten los de la Jurisdicción ordinaria, la cual es que aquí participan las entidades públicas o particulares que desempeñan función pública, lo cual impone un mayor grado de rigor en la aplicación de las normas procedimentales.

En este contexto, una sentencia estimatoria no solo afecta los recursos de una persona jurídica determinada, sino que también puede comprometer bienes, derechos o presupuesto que pertenecen a la colectividad. Este aspecto refuerza la necesidad de que las decisiones que se toman al interior de los procesos se sujeten estrictamente al trámite reglamentado, lo que garantiza la protección del interés general.

En ese orden, lo previsto en la Ley 1437 de 2011, se ajusta a la necesidad contextual de que, para su ejecutoria, exista un pronunciamiento del superior que determine el alcance de las decisiones del Juez de primera instancia. En virtud de lo expuesto, este Despacho concluye que no le asiste razón al recurrente, toda vez que el efecto en el que debe concederse el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia expedida en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que es tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se encuentra previsto en el artículo 323 del CGP, sino por lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que el efecto aplicable para dicha clase de procesos es el suspensivo, ello por la falta de regulación por parte del Legislador sobre el tema en la Ley 472 de 1998. 5.1.2.

Ahora bien, en cuanto al auto del 8 de octubre de 2018, proferido dentro del expediente radicado bajo el número 88001 2333 0002013 00025 03, con ponencia Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 41001 23 31 000 2011 00168 01 Actor: Procuraduría 11 Judicial ll Ambiental y Agraria del Huila y Caquetá del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera de esta Corporación, que es citado como antecedente por la actora, es preciso señalar que dicha decisión se fundamentó en dos (2) tipos de razonamientos: i) uno de carácter normativo, según el cual lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 autoriza la aplicación del CGP en lo relativo a la forma y oportunidad en que procede la apelación de las sentencias, incluyendo el efecto en que debe concederse la alzada y ii) de naturaleza teleológica, en el que se argumenta que dicha remisión responde a la finalidad y el objeto de este mecanismo Constitucional que está orientado a proteger derechos e intereses colectivos; en consecuencia, conceder el recurso en el efecto devolutivo sería una medida idónea para salvaguardar su protección. El siguiente es el análisis literal expuesto en el mencionado proveído: 17.4.

En ese orden, el Despacho considera que cuando el artículo 37 de la norma ejusdem establece que el recurso de apelación contra la sentencia procederá "[ ] en la forma [ ]" establecida por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), se entiende que el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por los mandatos contenidos en dicha norma, esto es, el artículo 323 del Código General del Proceso que define los diversos efectos en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el trámite de una acción popular. 17.5.

Visto el artículo 323 del Código General del Proceso se tiene que esta norma dispone lo siguiente: "[ ] Articulo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. 2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.

Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 41001 23 31 000 2011 00168 01 Actor: Procuraduría 11 Judicial ll Ambiental y Agraria del Huila y Caquetá Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia. La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.

Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo. Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.

En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.

Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido [ ]" (Resaltado del Despacho). 17.6. La Sala considera, en atención al contenido de la norma transcrita, que solamente se conceden en efecto suspensivo los recursos de apelación contra las sentencias que versen sobre: i) el estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; iii) las que nieguen la totalidad de las pretensiones y iv) las que sean simplemente declarativas.

Asimismo, la norma establece que la apelación de las demás sentencias se concederá en el efecto devolutivo. 17.7. En el caso sub examine, la sentencia apelada tiene el carácter de condenatoria por cuanto, no solamente declara la existencia de una situación juridica consistente en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, sino que, adicionalmente, le impone a las autoridades administrativas demandadas unas obligaciones (condenas) encaminadas a la protección de los derechos amparados; en síntesis, las condenas son las siguientes: i) adelantar gestiones diplomáticas con la República de Nicaragua para lograr un acuerdo sobre las pesca y la protección del medio ambiente marítimo y ii) realizar seguimiento a unos programas que se desarrollan en el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Además, no se trata de una sentencia que verse sobre el estado civil de las personas; no fue recurrida por ambas partes y, en ella, se accedió a las pretensiones de la demanda. 17.8. Finalmente, el Despacho considera que la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo es acorde a la finalidad y objeto de este mecanismo Constitucional que, en los términos del artículo 88 de la Constitución Política, está orientado a garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos.

En ese orden, el efecto devolutivo constituye una medida idónea para garantizar la protección de los derechos colectivos, hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia.” (Subrayas del Despacho) Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 41001 23 31 000 2011 00168 01 Actor: Procuraduría 11 Judicial ll Ambiental y Agraria del Huila y Caquetá En consecuencia, corresponde señalar que este Despacho no acoge la postura referida, ya que como se expuso previamente, el alcance del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se circunscribe puntualmente a la aplicación del CGP en lo relativo a la forma y oportunidad de interposición de la apelación y a la forma en que deben ser practicadas las pruebas en segunda instancia, sin que de ello se desprenda una remisión a las normas que regulan el efecto en que debe concederse la alzada.

Precisamente previendo las características propias de los conflictos que surgen en las Jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa y los intereses que allí se ventilan, fue que el propio Legislador dispuso en el artículo 44 ibidem, con el objetivo de suplir sus vacíos, la aplicación de las correspondientes codificaciones según el proceso se tramite en una u otra.

Significa lo anterior, que el Congreso al expedir la Ley 472, fue consciente de la naturaleza disímil de las controversias que se suscitan en las anotadas jurisdicciones y por ello autorizó la remisión en materias concretas. En ese sentido, resulta improcedente apartarse de los trámites expresamente previstos por la Ley, pues aunado a la expuesto, el propósito que se pretende alcanzar con el criterio aducido en el auto transcrito, representa un riesgo de una magnitud superior a la que eventualmente se pretende proteger con una decisión que no está en firme, en consideración a que órdenes de amparo en planos como el de la acción popular suponen el adelantamiento de procedimientos contractuales y más aún, compromisos presupuestales, que sin ser apreciados, valorados y definidos por el ad quem, se traducen en impactos comunitarios, no propios de la Jurisdicción Ordinaria en la que es perfectamente entendible la aplicación del efecto devolutivo en sentencias condenatorias, ya que allí el debate gira en torno a conflictos de índole subjetiva.

Por tanto, el efecto que corresponde aplicar en el caso concreto es el suspensivo. En suma, los reproches no prosperan.

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia recurrida por las razones antes expuestas. Notifíquese y cúmplase. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 41001 23 31 000 2011 00168 01 Actor: Procuraduría 11 Judicial ll Ambiental y Agraria del Huila y Caquetá OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.