Radicado: 20001-33-33-005-2022-00471-01 (0310-2024) Demandante: Westminster Manyoma Donado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 20001-33-33-005-2022-00471-01 (0310-2024) Demandante: Westminster Manyoma Donado Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Rechazo por no subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. Visto el informe secretarial del 29 de mayo del año en curso1, en el cual se dejó constancia sobre la debida notificación y ejecutoria del auto del 28 de marzo de 20252, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado, sin que se haya subsanado, se procede conforme a las siguientes.
CONSIDERACIONES 2. El señor Westminster Manyoma Donado, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 3. Como sustento del mencionado recurso, señaló que el fallo recurrido desconoció lo resuelto en la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15). 4.
En el auto del 28 de marzo de 2025, el despacho concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que no cumplió con el requisito contenido en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, así: « 29. No obstante, en cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4° del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las 1 Índice 09 Samai. 2 Visible en el índice 05 de la plataforma “SAMAI”.
Radicado: 20001-33-33-005-2022-00471-01 (0310-2024) Demandante: Westminster Manyoma Donado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 razones que le sirven de fundamento», se observa que el recurrente incumplió con esta, pues si bien indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial. [ ] 32.
Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo. Lo anterior, con la salvedad de que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario.» 5.
Vencido el término para la subsanación del recurso3, el demandante no se pronunció sobre los defectos indicados. 6. El artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, prevé lo siguiente: «Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (sic, se destaca). 7. Comoquiera que el recurrente no subsanó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del término concedido en auto del 28 de marzo de 2025, este será rechazado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo ibidem 3 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 4 Ley 2080 del 2021, en adelante “CPACA”.
Radicado: 20001-33-33-005-2022-00471-01 (0310-2024) Demandante: Westminster Manyoma Donado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Westminster Manyoma Donado contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Segundo: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA AFLA