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11001031500020230429500Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-08-10

Radicación interna: 6853 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alejandro Mario Palacio Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Demandantes: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Demandantes: ALEJANDRO MARIO PALACIO VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sección, me permito expresar las razones por las cuales salvé el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y de acceso a la administración de justicia», que consideró vulnerados con la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de la cual revocó la decisión de primera instancia1, para en su lugar declarar la caducidad de las pretensiones de la demanda que promovió contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral2.

El accionante en su escrito de tutela estimó que el mencionado tribunal erró al computar la caducidad; a su juicio, se debía contabilizar desde la expedición de la credencial como consecuencia de una nulidad electoral, mas no desde la ejecutoria de la providencia proferida al interior del proceso electoral. Para lo cual alegó que la providencia controvertida incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308 y por la Corte Constitucional, T-667 de 2015.

La determinación de la Sala Mayoritaria consistió en amparar las garantías del tutelante, al considerar que en el asunto debió contarse el término de caducidad desde la fecha en que se expidió la credencial como concejal del señor Palacio, decisión que no comparto por las siguientes razones: 1 Dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta. 2 Proceso identificado con el radicado 47001- 33-31-002-2013-00558-00.

Demandantes: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En primer lugar, considero que la solicitud de amparo no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiada y se convirtió la tutela en una tercera instancia en donde se impuso por parte de la Sección un criterio interpretativo al artículo 164 del CPACA, lo que está vedado para el juez constitucional, según la SU 215-2022.

En otras palabras, como la intervención del juez constitucional no es oficiosa, debemos limitarnos a los cargos del mecanismo, los cuales no fueron desarrollados, ya que en este caso la SU que se aludió como desconocida trata acerca de la caducidad en casos de responsabilidad del estado por lesiones personales, lo cual es ajeno al fundamento de la demanda contenciosa del señor Palacio Valencia. Por su parte la sentencia T aludida, según el criterio mayoritario de la Sala, no constituye precedente, aunado a que solo se refiere a la caducidad de manera general.

En otras palabras, considero que no le corresponde al juez de tutela y menos a nuestra Sección, cuya especialidad no es de responsabilidad extracontractual, establecer, con un pronunciamiento oficioso y de fondo, cómo se debe computar la caducidad en estos casos, ya que esta regla sólo la podría imponer la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que condiciona la interposición de la demanda contenciosa en estos asuntos a la declaratoria de elección como consecuencia de una nulidad electoral, lo que, a la postre, no se acompasa con lo que ha dicho la Sección Tercera de esta corporación3.

Ahora, si bien reitero que no le encuentro relevancia constitucional a este asunto por falta de carga en el defecto alegado, en todo caso también difiero del punto de partida de la caducidad que se expone en el fallo que amparó [expedición de la credencial], por cuanto el término debería computarse, si se actuara como juez de instancia, desde la expedición del E-26, es decir, a partir del momento en el cual se declaró la elección [daño al descubierto], porque es con el E-26 que nace el derecho.

La Credencial y la posesión son de fecha posterior, donde cabe destacar que en este caso no sabemos cuándo se expidió el E-26 el cual puede confluir con la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 25 de julio de 2007, exp. 33.013, C.P: Enrique Gil Botero y sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp. 39.546.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: «La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en casos como el analizado “es claro que una vez queda ejecutoriada la decisión que retira del ordenamiento jurídico un determinado y específico acto administrativo [o electoral] – censurado a través de las acciones de simple nulidad o de nulidad electoral–, es que se tiene pleno conocimiento del daño antijurídico padecido por el mismo».

Demandantes: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fecha de ejecutoria del fallo electoral, tal y como sucedió en el caso que nuestra Sección cita como antecedente4.

Por lo expuesto, en mi concepto, se debió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional porque estamos en presencia de un asunto que (i) no cuenta con carga argumentativa, (ii) trata de una discusión legal y (iii) lo que se busca con el mecanismo es un asunto netamente económico [recuperar emolumentos dejados de percibir], lo que no tiene ninguna connotación de índole ius fundamental que habilite a la sala, investida como juez constitucional a realizar un estudio oficioso de la causa ordinaria para dejar sin efectos una decisión dictada de manera razonable y bajo el principio de la autonomía del funcionario natural.

En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A M.P: María Adriana Marín, providencia de 20 de junio 2023, expediente 25000-23-36-000-2015-01917-02 (59.531).