CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 08001-23-33-000-2020-00388-01 (7739-20231) Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Decisión::: Disciplinario – Irregularidades en el proceso disciplinario – análisis de convencionalidad – cumplimiento sentencia de tutela del 24 de febrero de 2025 Sentencia de segunda instancia La Sala procede a dar cumplimiento al fallo emitido por la Subsección B de la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000- 2024-04153-00 (acumulado), 11001-03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15-000-2024- 04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00 y en el que se indicó lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2024-04285-00, específicamente, frente a las Sentencias de 12 de diciembre de 2023, proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000-2015-01017-01, 13001-23-33-000-2015-00784-01 y 18001-23-33-000- 2016-00231-01, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de (1) 3 de mayo de 2024, Rad. 85001-23-33-000-2013-00249- 02; (2) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42- 000-2015-03436-01; (3) 4 de julio de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2014-01307-01; (4) 10 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017-00478-01;
(5) 26 de junio de 2024, Rad. 08001- 23- 33-000-2020-00392-02; (6) 26 de junio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2019- 00042-01; (7) 30 de mayo de 2024, Rad. 08001-23-33-000-2020-00388-01; (8) 3 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00221-01; (9) 24 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016- 00224-01; (10) 18 de julio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2015-00589-01;
(11) 18 de julio de 2024, Rad. 13001-23-33- 000-2014-00294-01; (12) 9 de mayo de 2024, Rad. 52001-23-33- 000-2014- 00563-01; (13) 6 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00592-00; (14) 9 de mayo de 2024, Rad. 27001-23-33-000-2014-00010-01; (15) 9 de mayo de 2024, Rad. 68001-23- 3-000-2021-00070-01; (16) 15 de mayo de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017- 00604-01;
(17) 23 de mayo de 2024, Rad. 41001-23-33- 000-2015-00905-01; (18) 5 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016- 00173-00; (19) 3 de mayo de 2024, Rad. 05001-23- 33-000-2015-01775-01; (20) 15 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2017-05284-03; 1 Expediente electrónico visible en la herramienta Samai. Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. (21) 25 de abril de 2024, Rad. 17001-23-33-000-2019-00613-01;
(22) 8 de febrero de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2016-01396-00; (23) 22 de febrero de 2024, Rad. 20001- 23-33-003- 2017-00007-01; (24) 15 de febrero de 2024, Rad. 11001-03-25-000- 2010-00052-00; (25) 4 de abril de 2024, Rad. 70001-23-33-000-2014-00058-01; (26) 11 de abril de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2019-00359-00; (27) 18 de abril de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2015- 00285-01;
(28) 23 de mayo de 2024, Rad. 44001-23-40-000-2016-00156-01; (29) 9 de mayo de 2024, 73001- 23-33-000-2019-00344-01; (30) 9 de mayo de 2024, Rad. 73001-23-33-000- 2019-00289-01; (31) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2013-01351- 01; (32) 25 de julio de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2018-00394-01; (33) 18 de julio de 2024, Rad. 15001- 23-33-000-2019-00530-01;
(34) 1 de agosto de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2019-00639-01; (35) 25 de julio de 2024, Rad. 41001-23- 33-000-2017-00175-01; (36) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-000- 2018-00099-01; (37) 2 de octubre de 2024, Rad. 17001-23-33-000- 2018-00136- 01; (38) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-000-2018-90017-01; (39) 2 de octubre de 2024, Rad. 44001-23-40-000-2016-00192-01;
(40) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2019-00356-01; (41) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001-23- 33-000-2019-00252-01; (42) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001- 23-33-000-2019-00301-01; y (43) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001-23-33-000- 2019-00229-01, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones indicadas en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profieran las sentencias de remplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido. Por consiguiente, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “A”, que accedió parcialmente a la nulidad de las decisiones sancionatorias de 11 de julio de 2019 y 16 de diciembre de 2019 y condenó al pago de 40 S.M.L.M.V., por concepto de indemnización por perjuicio moral de la demanda interpuesta por el señor Juan Carlos Orozco Llenera, Kateherine Rueda Better, en representación de sus menores hijos Juan Sebastián y Juan Carlos Orozco Rueda en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Los demandantes Juan Carlos Orozco Llenera, Kateherine Rueda Better, en representación de sus menores hijos Juan Sebastián y Juan Carlos Orozco Rueda, por conducto de apoderado, acuden a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: 1.1.
Pretensiones. Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Declarar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios contenidos en “los fallos disciplinarios de julio 11 de 2019 y diciembre 16 de 2019, a través de los cuales se impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años en contra del señor Juan Carlos Orozco Llerena, actos expedidos por la Procuraduría provincial de Santa Marta y la Procuraduría Regional del Magdalena respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con radicado IUS 2016-209647”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron: (i) la eliminación de la sanción impuesta en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI; y (ii) el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Juan Carlos Orozco Llerena puso de presente que, resultó elegido para desempeñar el cargo de concejal del municipio de Soledad, Atlántico para el periodo 2016-2019.
Argumentan que, en el mes de marzo del año 2016, el alcalde municipal de Soledad (Atlántico) presentó proyecto de acuerdo para crear y financiar el Fondo del Fomento al Desarrollo del Deporte, debatido y aprobado por el Concejo y sancionando a través del Acuerdo 0000199 del 2016. Señalan que, el ciudadano Paul Varelo Barrios, presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla en contra de todos los concejales del municipio de Soledad, incluido el señor Juan Carlos Orozco Llerena.
Agregan que, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, mediante auto de junio 21 de 2016 ordenó apertura de Indagación Preliminar y en providencia de octubre 27 de 2016 dispuso apertura de Investigación Disciplinaria en contra de los 19 concejales del municipio de Soledad; luego el proceso fue enviado por competencia a la procuradora provincial de Santa Marta quien profiere pliego de cargos.
Aducen que, en cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución 583710 del 27 de octubre de 2016, la procuradora provincial de Barranquilla remitió el expediente disciplinario al procurador provincial de Santa Marta. Indican que, mediante auto del 19 de septiembre de 2018, la Procuraduría Provincial de Santa Marta, formuló pliego de cargos en la que se imputó la comisión de falta gravísima, Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. contenida en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo.
Afirman que, mediante providencia de julio 11 de 2019 la Procuraduría Provincial de Santa Marta profirió fallo sancionatorio de destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años. Sostienen que, la Procuraduría Regional del Magdalena resolvió el recurso de apelación, mediante fallo de diciembre 16 de 2019, por el cual confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Decisión notificada a través de edicto fijado en fecha enero 2 de 2020 y desfijado el 7 de enero de 2020.
En la reforma de la demanda2, enfatizan que, el día de 8 de julio de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió sentencia en el caso Petro Urrego vs. Colombia donde se declaró al Estado Colombiano responsable de violar el derecho contenido en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, disponiendo además de la reparación al demandante, que el estado deberá adecuar su ordenamiento jurídico a los parámetros establecidos en el párrafo 1543 de la sentencia. Dan a conocer que, la demandada profirió la Circular 005 de 1 de septiembre de 2020, respecto de los funcionarios de elección popular cuando se trata de investigaciones por hechos de corrupción o por conductas que objetivamente encuadren en delitos consagrados en la ley penal sancionables a título de dolo, podrán imponerse sanciones distintas a la destitución e inhabilidad general, con lo cual de manera expresa se reconoce la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Convención Interamericana de Derechos Humanos; Constitución Política, artículos 2, 29, y 90; Ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 13, 141 y 142; y Ley 1437 de 2011, artículo 137 y 138. Como concepto de violación, el apoderado de los accionantes señaló que, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por los siguientes cargos: 1.2.1.
Violación del principio de legalidad por indebida subsunción normativa. 2 Archivo 07 expediente digital. Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Señala que, la demandada sustenta la ocurrencia en una extralimitación de funciones al haberse incluido en el Acuerdo 199 de 2016, una fuente de financiación en la creación del fondo de fomento del deporte del municipio de Soledad, que no está contemplado en la Ley 19 de 1991, donde no indica nada sobre el elemento normativo de la falta indilgada respecto a la finalidad perseguida por los investigados en la aprobación del acto administrativo. 1.2.2.
Violación a los derechos de contradicción, defensa y debido proceso. Precisa que, el ente de control disciplinario omitió correr traslado de las pruebas documentales, pasando por alto el artículo 245 de la Ley 600 de 2000, por remisión expresa del artículo 730 de 2002, medios que sirvieron de soporte para el pliego de cargos y los fallos disciplinarios. 1.2.3.
Falta de competencia y expedición irregular de los actos acusados. Destaca que, la visita especial realizada por la procuradora provincial de Barranquilla la efectuó cuando había perdido competencia para conocer del proceso disciplinario, irregularidad que fue expuesta a la Procuraduría Regional del Magdalena, que al resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia expresó que no se presentaba irregularidad alguna de conformidad con el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y solo está prevista como nulidad la falta de competencia del funcionario que emite el fallo. 1.2.4.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Argumenta que, los fallos disciplinarios fueron el resultado de interpretaciones personales de los operadores disciplinarios y no producto de la valoración de las pruebas como lo exige el legislador en el artículo 141 del CDU. 1.2.5. Falsa motivación en el estudio de la Ilicitud sustancial.
Refiere que, la entidad demandada para justificar la ilicitud sustancial de la conducta desplegada argumenta violación al principio de moralidad pública un desarrollo novedoso que no fue mencionado en el pliego de cargos y que afecta el principio de congruencia. 1.2.6. Irregularidades en el proceso de calificación de la culpabilidad.
Deduce que, el órgano de control disciplinario no explicó la calificación dolosa, para lo cual era necesario desglosar cada uno de los elementos jurídicos que estructuran la culpabilidad en contraste con la conducta ejercida y no darla como cierta por la simple configuración de la extralimitación de funciones. Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 1.2.7.
Violación al principio de proporcionalidad de la sanción. Sustenta que, la demandada no tuvo en cuenta la conducta desplegada que no derivaron de corrupción, desviación de recursos o perturbación de un servicio esencial, de modo que la sanción e inhabilidad general por diez (10) años para ocupar cargos públicos es desproporcionada e irracional. 2.
Contestación de la demanda. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda3, en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, su actuación fue conforme a la Constitución y la ley, al sancionado le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: (i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002;
(ii) le permitió al disciplinado ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; (iii) efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, (iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Enfatizó que, la primera instancia endilgó la falta disciplinaria descrita en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al considerar que el ex concejal votó o fijó un tributo que la ley no le había facultado para crear y, la segunda instancia decide confirmar la primera decisión, al establecer que, la totalidad de los miembros de la Corporación Pública decidieron aprobar el proyecto del acuerdo presentado por el alcalde municipal de Soledad, para fijar un impuesto, que la Ley 19 de 1991 no había autorizado.
Considera que, el demandante incurrió en la conducta una extralimitación de funciones de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 743 de 2002, considerada falta gravísima. Precisa que, la conducta censurada y probada por el operador disciplinario, se adecúa en su totalidad al supuesto de hecho que describe la falta prevista por el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pue si bien el Acuerdo 199 de 2016, tuvo por finalidad el fomento y desarrollo del deporte, en consonancia con la Ley 19 de 1991, al crear el Fondo de Fomento, pero al establecer como fuente de financiación dentro del 3 Archivo 13 expediente digital Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. presupuesto municipal, con el gravamen de 1.5% del valor de los convenios y contratos, se dio un alcance distinto a la finalidad que se había propuesto la Ley 19 de 1991, estando demostrado el dolo en la conducta del ex concejal. 3.
La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “A”, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2023, (i) declaró parcialmente la nulidad de las decisiones sancionatorias de 11 de julio de 2019 y 16 de diciembre de 2019, proferidas por la Procuraduría Provincial de Santa Marta y la Procuraduría Regional del Magdalena;
(ii) a título de restablecimiento de derecho, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que cancele los respectivos antecedentes disciplinarios del señor Juan Carlos Orozco Llerena; (iii) condenó a la demandada a pagar a favor del señor Juan Carlos Orozco Llerena, una suma equivalente a 40 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicio moral; y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda, (sin condena en costas) por considerar: Que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, ya que, si bien se encuentra establecida una conducta unívoca de los concejales disciplinados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de la aprobación del Acuerdo 00199 de 2016, pero era necesario referirse de manera separada por cada uno de los investigados, desconociendo la intención individual de los cabildantes para emitir su aprobación y que no se encuentra plenamente acreditado el actor haya desplegado la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca intención de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento jurídico.
Que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la sanción de destitución o inhabilidad general deberá tener relación con hechos de corrupción, o ser constitutiva de delito doloso, previa denuncia, cuando de cargos de elección popular se trate, aspectos no acreditados por la demandada, así las cosas, logró desvirtuarse el principio de legalidad que cobija a las decisiones acusadas, siendo menester declarar su nulidad.
Por otra parte, declaró el reconocimiento de los perjuicios morales, al poderse inferir el dolor causado al actor, pues fue elegido concejal del municipio de Soledad, cargo al cual accedió luego de someterse a un proceso democrático, y por hechos acaecidos en el ejercicio de sus funciones fue destituido e inhabilitado por 10 años, siendo la noticia 4 Archivo 35 expediente digital Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. altamente desplegada, y subsistiendo actualmente en cualquier medio de búsqueda digital, por lo cual se reconocerá indemnización en cuantía de 40 S.M.L.M.V. 4.
El recurso de apelación5. La parte demandada en la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera, solicitando se revoque, en consideración a lo siguiente: Manifiesta que, los fallos disciplinarios se sustentaron de manera clara y suficiente cada uno de los requisitos que configuran la falta disciplinaria donde se concluyó que el demandante en calidad de concejal del municipio de Soledad- Atlántico, se extralimitó en sus funciones al debatir, aprobar y expedir el Acuerdo 00199 del 7 de marzo de 2016, por el cual se crea el Fondo del Fomento del Desarrollo del Deporte de Soledad, donde se impuso como forma de financiación un impuesto del 1.5% sobre todos los convenios y contratos suscritos por el municipio y sus entidades descentralizadas, sin tener facultades legales y reglamentarias para hacerlo, motivo por el cual no existe causal alguna para declarar la nulidad de los fallos demandados.
Que fundamentó en debida forma la falta endilgada encaminada al actuar del demandante en calidad de concejal, por aprobar de forma unánime y sin debate alguno, un acuerdo municipal de creación de un tributo no autorizado por la ley, donde asistió, participó y votó favorablemente el acuerdo, sin tener competencia para ello, y extralimitándose en sus funciones, especialmente en las atribuidas por el artículo 32 de la Ley 193 de 1994, motivo por el cual las decisiones de primera y segunda instancia si cumplieron con los requisitos propios que exige la Ley 734 de 2002.
De otra parte, se refiere a los perjuicios morales, considerando que, no se logró acreditar en el plenario la afectación moral mediante los medios probatorios idóneos, tales como, dictamen pericial de un médico especialista en psiquiatría o de un psicólogo o mediante una historia clínica en el que se plasme una consulta del actor por depresión o ansiedad o algún otro tipo de patología, por lo que no quedó suficientemente probado que el señor Orozco y su familia efectivamente padecieron un sufrimiento derivado de los hechos expuestos en la demanda y el fallo no realiza un examen de fondo que permita demostrar de manera alguna los presuntos daños, es decir, no se ve un análisis juicioso ni minucioso a la luz de los criterios de la sana crítica, como para determinar la contundencia. 5 Expediente digital índice 002 Samai, archivos 73 y 75.
Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 5. Alegatos de conclusión6. En auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Antes de estudiar el fondo del asunto, estima la Sala que es del caso precisar las razones por las cuales se está adoptando una nueva decisión en el sub-lite. Debe decirse que mediante sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esta Subsección confirmó «la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Eriberto Muñoz Ruíz.».
Sin embargo, esta providencia fue dejada sin efecto el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2024- 04153-00 (acumulado), 11001-03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15-000-2024-04285- 00, 11001-03-15-000-2024-05727-00. El fundamento para adoptar la decisión por parte de la Subsección B de la Sección Tercera fue: «56.
Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos.
En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH26. 57. En ese orden de ideas, dado el contenido y alcance de los reparos planteados por la parte actora, los mismos serán estudiados de forma conjunta, es decir, se analizará la tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados públicos de elección popular, así como la interpretación que, en ese marco, se le ha dado al artículo 23.2 de la CADH, sobre limitación de los derechos políticos. 6 Índice 04 expdiente Samai.
Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 58. En Sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los artículos 44 (numeral 1), 45 (numeral 1, literal d) y 46 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la facultad otorgada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular, mediante la limitación, de forma temporal o definitiva, de los derechos políticos, no contrariaba los artículos 93 de la Constitución Política y 23 de la CADH, (se trascribe) … 62.
Finalmente, b la Sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de la titularidad de la potestad disciplinaria y funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación, en el marco de la Ley 2094 de 2021, estableció que la aludida potestad fue otorgada a esa autoridad por expreso mandato constitucional (artículos 118 y 277 de la Constitución Política).
No obstante, la misma debía ser interpretada de forma sistemática y armónica con la CADH y, en consecuencia, debía respetar el principio de reserva judicial para las sanciones que limiten derechos políticos. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión constituía un remedio que garantizaría la intervención del juez de lo contencioso administrativo. 63.
A partir de lo anterior, se tiene entonces que para la época en la que fueron proferidas las decisiones administrativas de carácter sancionatorio, existía una tesis consolidada de la Corte Constitucional que avalaba la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar, con destitución e inhabilidad, a servidores públicos de elección popular, respecto de la cual las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartaron indebidamente, dado el carácter de cosa juzgada constitucional que el tema tenía a la fecha de expedición de las decisiones enjuiciadas.(…)».
En ese contexto, la Subsección debe acatar la orden dada en el amparo judicial mencionado. Sin embargo, debe expresarse que las razones expresadas en el fallo no son de recibo porque se traducen en un incumplimiento de las obligaciones del CADH, lo cual puede acarrearle responsabilidad internacional al Estado Colombiano. Con relación al artículo 23 de la Convención Americana que consagra los derechos políticos7, los Estados Parte se comprometen a garantizar y proteger conforme a los demás términos de la Convención, la jurisprudencia de la CIDH ha precisado, entre muchos otros aspectos, que, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”; que ello implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos, por cuanto estos derechos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político; que el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación8. 7 Artículo 23 Derechos Políticos 1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.
La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 8 Sentencia del 8 de julio de 2020. Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. No obstante lo anterior, la Corte IDH reconoce que los derechos políticos no son absolutos, que su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones, pero la facultad de regular o restringirlos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.
Al respecto, la Corte IDH ha dicho que el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a los derechos reconocidos en el párrafo 1 de dicho artículo, “exclusivamente” en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”9.
También que, como lo establece el artículo 2910 de la Convención, ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella. En cuanto a las condiciones en que las restricciones a los derechos políticos podrían ser válidas conforme al artículo 23-2, en la sentencia del 8 de julio de 2020 la Corte refirió que en la sentencia del 1º de septiembre de 2011 en el caso López Mendoza Vs. Venezuela, esa mismo Tribunal señaló: 107.
El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”.
Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. En la sentencia del 8 de julio de 2020 caso Petro Vr Colombia11 la CIDH determinó que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.” 9 ibidem 10 Artículo 29.
Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 11 Específicamente en cuanto a los alcances de los artículos 23.1 y 23.2 de la Convención Americana la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH desarrolla el tema en los párrafos 90 a 98.
Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Teniendo como precedente la sentencia del 1º de septiembre de 2011 del caso López Mendoza Vs. Venezuela, la Corte asumió una interpretación literal del artículo 23.2 de la CADH para afirmar que es claro en el sentido que no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción de inhabilitación o destitución para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido, ya que solo puede serlo por sentencia de juez competente en proceso penal: “96.
La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.
El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores.” Además de la interpretación literal la CIDH acudió a la interpretación teleológica para sustentar su posición, al relacionar el alcance dado al artículo 23.2 con el objeto y fin de la Convención en punto a la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos y a la consolidación y protección de un ordenamiento democrático: “97.
Esta interpretación literal resulta corroborada si se acude al objeto y fin de la Convención para comprender los alcances del artículo 23.2 del mismo instrumento. La Corte ha afirmado que el objeto y fin de la Convención es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”126, así como la consolidación y protección de un ordenamiento democrático127[l]os derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
El artículo 23.2 de la Convención corrobora esa finalidad, pues autoriza la posibilidad de establecer regulaciones que permitan la existencia de condiciones para el goce y ejercicio de los derechos políticos. De igual forma lo hace la Declaración Americana en su artículo XXVIII, en el sentido de que reconoce la posibilidad de establecer restricciones al ejercicio de los derechos políticos cuando estos son “necesarios en una sociedad democrática”.
“98. La interpretación teleológica permite resaltar que, en las restricciones a los derechos reconocidos por la Convención, debe existir un estricto respeto de las debidas garantías convencionales. La Corte considera que el artículo 23.2 de la Convención, al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados.
Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas. De esta forma, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.” (negrillas propias) Quiere decir que la interpretación que le dio la Subsección B al caso analizado, en su fallo del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) dejado sin efectos, es nada menos que materializar el mandato no solo de la convención americana de Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. derechos humanos sino la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos de ella.
En esa dirección, y actuando como máximo Juez de lo Contencioso Administrativo en Colombia, la Sección Segunda de esta corporación, aplicó el control de convencionalidad en aquellos casos en los que se le estaba restringiendo los derechos políticos a aquellos a servidores de elección popular por parte de una autoridad de naturaleza administrativa como es la Procuraduría General de la Nación. Y plasmó ese control de convencionalidad a partir de la lectura del corpus interamericano (La Convención Americana de Derechos Humanos, los instrumentos adicionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana), pues, en el se establece que los jueces internos de los estados partes son jueces de convencionalidad.
Precisamente, el fallo de la Sección Tercera, desconoce la Ley 32 de 1985, por medio de la cual se aprobó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en especial los artículos 26 (Pacta sunt servanda) y 27 (El derecho interno y la observancia de los tratados), ello, desde que, se le está dando prevalencia a una competencia de la Procuraduría de sancionar a servidores elegidos por voto popular, cuando aquella resulta contraria al ordenamiento internacional del que hace parte Colombia de tiempo atrás. Por consiguiente, el no acatamiento del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos apareja el no reconocimiento de una obligación internacional con plena vigencia en el Estado colombiano. Lo cual de contera se traduce en eventual responsabilidad internacional a la luz de la sentencia Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile: “Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana.
Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado.” Bien lo dijo el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en su salvamento de voto dentro de la sentencia SU-381 de 2024: “Encuentro necesario, además, recordar el principio pacta sunt servanda, establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y por virtud del cual “las partes de un tratado no podrán invocar las disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de aquel”.
Pues bien, considero que reducir el análisis de Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. aplicación de la normativa interamericana a uno meramente cronológico da lugar a una inaplicación de dicho principio, pues supedita el vigor del tratado internacional a la reiteración interpretativa más reciente que haya proferido la Corte IDH, aspecto que, además, podría llegar a comprometer nuevamente la responsabilidad de Estado a nivel internacional.
Es por esto que, considerando que lo que hizo la autoridad judicial accionada fue una aplicación de la CADH, como compendio normativo que evoluciona y cuya interpretación está en cabeza de la Corte IDH, más no únicamente de la jurisprudencia que a ella se refiere, sería erróneo concluir que la decisión puesta en tela de juicio va en contra de los principios de seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y coherencia del orden jurídico.
Con fundamento en todo lo anterior, considero que la realización efectiva de los derechos humanos no debe pasar por una defensa irreflexiva de las competencias orgánicas del poder público, cuando se ha advertido que ellas son lesivas de un instrumento internacional de derechos humanos, en la forma como internamente se viene aplicando, sino que debe estar mediada por la búsqueda necesaria de una respuesta que permita, bajo el principio de unidad constitucional, la realización del contenido prevalente de la parte dogmática de la Carta y de los fines esenciales del Estado.” De donde se concluye, que, aunque la decisión que se adopta, se reitera, es fruto del cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 24 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al desobedecerse la posición pacífica de la Corte Interamericana de Derechos de Humanos sobre la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos el Estado Colombiano puede estar incurso en una eventual responsabilidad internacional. 1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)12, se precisa que en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problemas jurídicos. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde a la Sala establecer si se revoca la sentencia del 23 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que se procede a plantear los siguientes interrogantes: 12 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».
Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 1. ¿La conducta del sancionado encuadrada típicamente en los presupuestos establecidos en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones al debatir, aprobar y expedir el Acuerdo No. 000199 de fecha 7 de marzo de 2016, por medio del cual además de crearse el Fondo del Fomento del Desarrollo del Deporte de Soledad, se impone como forma de financiación de dicho Fondo, un impuesto del 1.5% sobre todos los convenios y contratos suscritos por el Municipio de Soledad y sus entes descentralizados sin tener las facultades legales y reglamentarias para hacerlo? 2.
¿Hay lugar a revocar la condena de perjuicios morales al no acreditarse con medios de prueba la afectación o el sufrimiento como consecuencia de la sanción disciplinaria? Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo del proceso disciplinario -Ley 734 de 2002-; 2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios; 2.3.
Hechos probados; 2.4. Aspectos relevantes del proceso disciplinario; 2.5. Caso concreto y 2.6. Condena en costas. 2.1. Marco normativo del proceso disciplinario de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 734 de 2002, la titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado, la cual se adelanta a través del poder disciplinario preferente por la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales, Municipales o las Oficinas de Control Interno Disciplinario.
Fase previa. En relación con el conocimiento de la noticia criminal los artículos 69 y 70 de la Ley 734 de 2002, se inicia por (i) informe, (ii) compulsa, (iii) queja, (iv) anónimo cumpliendo los requisitos del artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y artículo 27 de la Ley 24 de 1992, y (v) de oficio. En cuanto al pronunciamiento de la noticia disciplinaria, pueden presentarse los siguientes escenarios conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002: Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Auto inhibitorio parágrafo 1° del artículo 150 Ley 734 de 2002.
Procede cuando se advierta de la actuación: (i) la manifestación temeraria- con tramite sancionatorio; (ii) hechos irrelevantes, (iii) hechos de imposible ocurrencia y (iv) hechos manifiestamente incorrectos y difusos, los tres últimos escenarios ponen fin al proceso. Indagación preliminar e investigación. Tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
La procedencia de la investigación disciplinaria. Se adelanta cuando de la información recibida se identifique el autor o los autores de la falta disciplinaria, el operador iniciará la investigación con la finalidad de: (i) verificar la ocurrencia de la conducta, (ii) determinar si es constitutiva de falta, (iii) esclarecer los motivos determinantes, (iv) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, (v) identificar los perjuicios causados a la administración, y (vi) establecer la responsabilidad del disciplinado.
El auto de cierre de la investigación. Se presentan las siguientes causales: (i) vencimiento de términos y (ii) decreto de pruebas para formular cargos. Evaluación de la investigación. En esta etapa se pueden presentar los siguientes escenarios: (i) terminación del proceso -artículos 156 y 161 Ley 734 de 2002-, (ii) formulación de cargos -artículo 162 CDU-, (iii) migrar al procedimiento verbal -artículo 175 ídem-, (iv) cambio de competencia, y (iv) incorporación de la unidad procesal artículo 74 Ley 734 de 2002.
Inicio del juicio disciplinario. Formulación de cargos disciplinarios. «Comprende como primer elemento de la descripción, caracterización y determinación detallada de la conducta que se le atribuye al servidor, con la indicación plena de las circunstancias de tiempo, modo y lugar13», el cual debe cumplir unos requisitos de procedencia sustanciales y formales, en consideración a lo siguiente: Requisitos sustanciales: (i) que se halle objetivamente demostrada la falta y (ii) la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (artículo 162 Ley 734 de 2002). 13 Gaitán Jorge Eliecer.
Pliego de Cargos, Ediciones Nueva Jurídica, 2019, pág. 197 y 198. Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Requisitos formales (artículo 163 Ley 734 de 2002), en consideración a lo siguiente: (i) Descripción y determinación de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y modalidad específica de la conducta: (i) omisión, (ii) acción, (iii) extralimitación y (iv) abuso.
(ii) Normas violadas y concepto de violación. (iii) Identificación del autor o autores de la falta. (iv) Análisis de las pruebas por cada uno de los cargos formulados. (v) Exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar gravedad o levedad de la falta clasificadas en gravísimas, graves y leves. (vi) Forma de culpabilidad: (i) dolo, (ii) culpa gravísima o grave.
Fase de descargos: Tiene como justificación garantizar el debido proceso del imputado, la materialización del derecho de defensa y contradicción, en el cual el sujeto procesal si lo considera presenta o no los descargos, etapa en la cual puede proponer nulidades, controvertir pruebas, solicitar y aportar pruebas. Posteriormente, sigue la fase probatoria (artículo 168 Ley 734 de 2002) y traslado de alegatos de conclusión por el término de 10 días, donde la ley permite la variación de cargos de acuerdo con lo establecido en el inciso 5 del artículo 165 del CDU.
Fallo. Pone fin a la actuación donde se puede presentar una decisión sancionatoria o absolutoria, en el cual se debe observar el siguiente contenido: (i) identificación del investigado, (ii) resumen de los hechos, (iii) análisis de las pruebas, (iv) análisis de la valoración jurídica, (vi) fundamentación de la calificación de la falta, (vii) análisis de la culpabilidad, (viii) razones de la sanción o absolución (ix) exposición fundamentada de los criterios de la graduación para la sanción y definición de la sanción (artículo 170 de la Ley 734 de 2002).
Contra la decisión procede recurso de apelación. 2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios. Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 2016, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, respecto a lo cual se precisó: «[…] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» Con estos fundamentos, la Sala Plena de lo Contencioso de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas: «Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.» Conforme lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. trabajo, asegurando dentro los fines la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 2.3.
Hechos probados 2.3.1. Certificado de la secretaria general del Concejo municipal, por la cual acredita que el señor Juan Carlos Orozco Llenera, fue cabildante de municipio de Soledad (Atlántico) por el periodo del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 201914. 2.3.2. El ciudadano Paul Varelo Barrios el 2 de junio de 2016, presentó queja contra los Concejales del Municipio de Soledad, para el periodo 2016-2019 «por incurrir en las presuntas faltas Disciplinarias Gravísimas establecidas en los artículos 37, 48 Numerales 1, 59, 60 y 61 de la ley 734 de 2002», por considerar que; i) se extralimitaron en sus funciones al crear un tributo no autorizado por la ley, ii) revivieron un «gravamen contribución», que en su momento, fue creado mediante Acuerdo 00081 de 2008 y posteriormente suprimido del Estatuto Tributario Municipal15, por carecer de soporte legal y iii) por fundamentarse ilegalmente en la Ley 19 de 1991, el artículo 132 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 198616. 2.3.3.
Auto del 21 de junio de 201617, por medio del cual la Procuraduría Provincial de Barranquilla inició la indagación preliminar contra los concejales del municipio de Soledad y ordenó la práctica de pruebas. 2.3.4. En auto del 27 de octubre de 2016, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, abrió investigación disciplinaria contra los concejales del Municipio de Soledad, ordenó la práctica de pruebas y se informó a los disciplinados que tenían derecho a rendir versión libre respecto de los hechos objeto de investigación.18 2.3.5.
Visita Especial realizada en el concejo municipal de Soledad para el recaudo de unas pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria el 6 de diciembre de 201619. 14 Folio 155 del archivo 1 demanda y anexos expediente digital. 15 Supresión efectuada a través del Acuerdo 00168 de 2013. 16 Expediente disciplinario, cuaderno 1, archivo «folios 1-208», página 2. 17 Notificado al demandante mediante oficio No. 3283 del 23 de julio de 2016 y por edicto del 13 de julio de 2016. 18 Expediente disciplinario, cuaderno No. 2.
Páginas 118 a 122. 19 Expediente disciplinario, cuaderno No. 2, página No. 170 a 171. Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 2.3.6. Mediante Auto del 12 de diciembre de 201620, se ordenó la práctica de pruebas de oficio en etapa procesal diferente a descargos, consistente en oficiar a la Alcaldía Municipal de Soledad que expida certificación del cobro efectuado a los habitantes con destino al Fondo de Fomento y Desarrollo del Deporte para la vigencia 2016. 2.3.7.
Dando cumplimiento a la Resolución 710 del 27 de octubre de 2016, expedida por la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Barranquilla remitió el expediente a su homónima de Santa Marta, por haber sido designado como funcionario especial dentro del proceso disciplinario21. 2.3.8. Mediante auto del 6 de febrero de 201722 el procurador provincial de Santa Marta avocó el conocimiento y reiteró la prueba frente a la certificación del cobro a los habitantes. 2.3.9.
Por medio de oficio del 13 de marzo de 201723 el quejoso aportó pruebas documentales, entre las que se encuentra el oficio DOJ 02596 del 9 de agosto de 2016 expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio, a través del cual se le relacionan los pagos efectuados por concepto del Impuesto del Fomento al desarrollo del Deporte. 2.3.10.
Con memorial del 22 de mayo de 201724, el quejoso solicitó el impulso procesal y aportó pruebas, dentro de las cuales se encuentra la sentencia de nulidad dictada por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla. 2.3.11. Mediante auto del 6 de julio de 201725, se decretó la nulidad del auto de cierre de la investigación del 14 de junio de 2017, por la presencia de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, comoquiera que a los disciplinados no se les dio a conocer el derecho que le asiste a la diligencia de versión libre en la apertura de la investigación disciplinaria. 2.3.12.
En auto del 25 de agosto de 201726 se cerró la investigación seguida en contra de los concejales del municipio de Soledad. 20 Expediente disciplinario, cuaderno No. 2, página No. 194 a 195. 21 Expediente Disciplinario, cuaderno No. 3, página No. 111. Remitido mediante oficio No. 6469 del 28 de diciembre de 2016. 22 Expediente Disciplinario, cuaderno No. 3, página No. 49 a 50. 23 Expediente Disciplinario, cuaderno No. 3, página No. 63 a 71. 24 Expediente Disciplinario, cuaderno No. 4, página No. 4 a 18 25Expediente Disciplinario, cuaderno No. 4, página No. 60 a 62. 26 Expediente disciplinario, cuaderno 4, páginas 144 a 146.
Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 2.3.13. La Procuraduría Provincial de Santa Marta el 11 de octubre de 201727, formuló un único cargo a los 19 concejales «[…] Al haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones al debatir, aprobar y expedir el Acuerdo No. 000199 de fecha 7 de marzo de 2016, por medio del cual además de crearse el Fondo del Fomento del Desarrollo del Deporte de Soledad, se impone como forma de financiación de dicho Fondo, un impuesto del 1.5% sobre todos los convenios y contratos suscritos por el Municipio de Soledad y sus entres (sic) descentralizados sin tener las facultades legales y reglamentarias para hacerlo».
Lo anterior, por haber contrariado las disposiciones contenidas en el artículo 35 del Código Disciplinario único y como consecuencia haber incurrido en una presunta falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 60 del artículo 48 de Ley 734 de 2002 a título de dolo. 2.3.14. El 31 de octubre de 201728, a través de su apoderado judicial y junto a otros concejales solicitó la nulidad a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación toda vez que no lograron acceder al expediente ni obtener copias, no se atendió las solicitudes de fijación de excusa y para rendir versión libre; tampoco se notificó al defensor el auto de cierre de la investigación disciplinaria. 2.3.15.
Auto del 9 de noviembre de 201729, por medio del cual se accedió a la solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria y se decretó la nulidad desde el auto de cierre de la investigación disciplinaria del 25 de agosto de 2017 en adelante. 2.3.16. Auto del 24 de julio de 201830, a través del cual se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. 2.3.17.
El 19 de septiembre de 201831, se dictó en los mismos términos nuevamente pliego de cargos. 2.3.18. Con escrito del 3 de octubre del 201832, el quejoso aportó la sentencia del 14 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la sentencia del 14 de marzo de 2017 emitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Barranquilla. 27 Expediente disciplinario, cuaderno 5, páginas 2 a 33. 28 Expediente disciplinario, cuaderno 5, páginas 64 a 71. 29 Expediente disciplinario, cuaderno 5, páginas 74 a 80.
Notificada personalmente al apoderado de los disciplinados, el 10 de noviembre de 2017. 30 Expediente disciplinario, cuaderno 5, páginas 146 a 148. 31 Expediente disciplinario, cuaderno 5, páginas 250 a 279. 32 Expediente disciplinario, cuaderno 6, páginas 3 a 25. Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 2.3.19.
Mediante memorial del 9 de octubre del 201833, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de descargos. 2.3.20. A través de auto del 7 de diciembre de 201834, se decidió sobre las pruebas de descargos. 2.3.21. El 2 de abril de 201935, se ordenó correr traslado del expediente a los sujetos procesales para alegar de conclusión y por conducto del defensor, se radicó escrito en tal sentido el 2 de mayo de 201936. 2.3.22.
Fallo Disciplinario de Primera Instancia37, proferido la Procuraduría Provincial de Santa Marta, en el cual le fue imputado al señor Juan Carlos Orozco Llerena el siguiente cargo único: “ A los señores (…) en calidad de concejales del municipio de Soledad- Atlántico, se les indilga presunta responsabilidad disciplinaria al haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones al debatir, aprobar y expedir el Acuerdo No 00199 de fecha 7 de marzo de 2016, por medio del cual además de crearse el Fondo de Fomento del Desarrollo del Deporte de Soledad, se impone como forma de financiación de dicho Fondo, un impuesto del 1.5% sobre todos los convenios y contratos suscritos por el municipio de soledad y sus entes descentralizados sin tener las facultades legales y reglamentarias para hacerlas.
En tal virtud, se les atribuye presunta responsabilidad disciplinaria, por haber contrariado las disposiciones contenidas en los artículos 35 del Código Disciplinario Único y como consecuencia haber incurrido en una presunta falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 60 del artículo 48 del CDU, tal como se pasará a determinar.
(…) Por otro lado, la conducta se adecuó de manera provisional a los (sic) dispuesto en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, según el cual, constituye falta disciplinaria gravísima, “Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante… asimismo, se consideró que la falta disciplinaria gravísima fue cometida a título de dolo”.
El 11 de julio de 2019 la Procuraduría Provincial de Santa Marta, estableció las razones de la sanción en contra del señor Juan Carlos Orozco Llerena, que en ese momento fungía como concejal de Soledad (Atlántico), declarándolo responsable disciplinariamente por la falta gravísima cometida a título de dolo, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años. 33 Expediente disciplinario, cuaderno No. 6 páginas 59 a 71. 34 Expediente disciplinario, cuaderno No. 6 páginas 182 a 211. 35 Expediente disciplinario, cuaderno No. 8 páginas 2 a 5. 36 Expediente disciplinario, cuaderno No. 8 páginas 111 a 134. 37 Expediente disciplinario, cuaderno No. 9 páginas 2 a 33.
Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 2.3.23. El 16 de diciembre de 2019 la Procuraduría del Magdalena, profiere el fallo disciplinario de segunda instancia38, confirmando la decisión de primera instancia que sancionó a los concejales del municipio de Soledad (Atlántico) con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, decisión notificada por edicto el 2 de enero de 2020. 2.4.
Análisis de la Sala – Control Judicial Integral Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 201639, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, respecto a lo cual se precisó: «[…] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva».
Con estos fundamentos, la Sala Plena de lo Contencioso de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas: «Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 38 Folios 75 a 147 del archivo 1 demanda y anexos expediente digital 39 Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU), M. P William Hernández Gómez.
Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos».
Conforme lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
En lo que respecta a la jurisprudencia de esta Sección, mediante providencia del 06 de febrero de 2020, se ha explicado que la responsabilidad disciplinaria nace cuando se comprueba la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad40.
Por otro lado, con relación a la culpabilidad, en providencia del 26 de septiembre de 2019, se determinó que «antes de constatar si hubo culpabilidad del sujeto, la tipicidad y la ilicitud sustancial del comportamiento han de estar demostradas»41. Así las cosas, la Sala analizará si la conducta del sancionado encuadrada típicamente en los presupuestos establecidos en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que por disposición de la misma ley se trata de una falta gravísima, pues su inexistencia no dará paso al análisis de la culpabilidad ni mucho menos a la individualización de la conducta. 2.4.
Aspectos relevantes del proceso disciplinario – presentación del caso. El señor Juan Carlos Orozco Llerena, en calidad de concejal del municipio de Soledad para el periodo 2016 – 2019, fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años por la Procuraduría Provincial de Santa Marta a través del fallo disciplinario del 11 de julio de 2019, por haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones al debatir, aprobar y expedir el Acuerdo No. 000199 de fecha 7 de marzo de 2016, por medio del cual además de crearse el Fondo del Fomento del Desarrollo del Deporte de Soledad, se impuso como forma de financiación de dicho Fondo, un impuesto del 1.5% sobre todos los convenios y contratos suscritos por el Municipio de Soledad y sus entes descentralizados sin tener las facultades legales y reglamentarias para hacerlo. 40 Radicación número: 250002342000201306021 01 (3003-2017) M.P William Hernández Gómez. 41 Radicación número: 110010325000201200490 00 (1972-2012) M.P Ponente William Hernández Gómez.
Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 2.5. Caso concreto. El señor Juan Carlos Orozco Llenera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria gravísima a título de dolo y, como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de perjuicios morales padecidos por él y su grupo familiar.
En la actuación administrativa de la Procuraduría General de la Nación, estableció que el demandante, en su condición de concejal se extralimitó en el ejercicio de las funciones al debatir, aprobar y expedir el Acuerdo 00199 de fecha 7 de marzo de 2016, por medio del cual se crea el Fondo de Fomento del Desarrollo del Deporte de Soledad, se impone un impuesto del 1.5% sobre todos los convenios y contratos suscritos por el municipio y sus entes descentralizados sin tener las facultades legales y reglamentarias para hacerlas.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, accedió a declarar la nulidad de los actos acusados, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, pues no se refirió de manera separada por cada uno de los cabildantes, donde no se encuentra acreditado qua la conducta del actor haya sido con intención de desconocer los deberes funcionales y trasgredir el ordenamiento jurídico, aunado que, la sanción de destitución o inhabilidad deberá tener relación con hechos de corrupción y no se encuentran acreditados en los actos acusados, por lo que, declaró la nulidad y reconoce perjuicios morales por inferencia del dolor causado al demandante.
Inconforme con la decisión, la Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, manifestando que, las decisiones disciplinarias se sustentaron de manera clara y suficiente en la conducta realizada por el exconcejal al aprobar un acuerdo sin debate y con la creación de un tributo no autorizado por la ley. 2.5.1 Tipicidad y juicio de adecuación típica de la conducta La conducta del señor Juan Carlos Orozco Llerena, fue encuadrada típicamente en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concretamente en el numeral 60, está por disposición de la misma ley se trata de una falta gravísima, la cual señala: Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. «ARTÍCULO 48.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante». Dicho sustento, «[…] [a]l haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones al debatir, aprobar y expedir el Acuerdo No. 000199 de fecha 7 de marzo de 2016, por medio del cual además de crearse el Fondo del Fomento del Desarrollo del Deporte de Soledad, se impone como forma de financiación de dicho Fondo, un impuesto del 1.5% sobre todos los convenios y contratos suscritos por el Municipio de Soledad y sus entres (sic) descentralizados sin tener las facultades legales y reglamentarias para hacerlo».
Lo anterior, por haber contrariado las disposiciones contenidas en el artículo 35 del Código Disciplinario único y como consecuencia haber incurrido en una presunta falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 60 del artículo 48 de Ley 734 de 2002 a título de dolo. En este sentido, «ejercer las potestades que su empleo o función le concedan», tiene fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política, el cual establece que corresponde a los concejos: «[v]otar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales» y «[d]ictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio».
Igualmente, la Ley 136 de 1994 estipuló entre otras, que serían funciones del concejo: «[e]stablecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos o sobretasas, de conformidad con la ley» y «[v]elar por la preservación y defensa del patrimonio cultural». Por otro lado, en lo concerniente a la parte segunda que señala: «para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante», la Sala Plena del Consejo de Estado42, determinó que «[l]a falta establecida en el numeral 60 del artículo 48 del CDU lleva implícito un control de la conducta de quien expide el acto o desarrolla la actuación, desde el derecho disciplinario, con ocasión de la finalidad u objetivos del acto frente a las normas que habilitan su expedición. De ahí que la norma hable de una finalidad distinta, pero debe hacerse énfasis en que dicho control se hace a partir del control disciplinario, esto es, que se debe atar al cumplimiento de los deberes funcionales».
No obstante, el ente de control, para fundamentar la finalidad distinta, argumentó que la creación del tributo no estaba expresamente autorizado por la ley, es decir sin competencia, por lo cual citó la sentencia del 14 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, a través de la cual declaró la nulidad del artículo tercero del Acuerdo 000199 de 2016, frente a la financiación a través del 1.5% del valor 42 Radicación 11001-03-25-000-2014-00360-00(IJ), sentencia del 15 de noviembre de 2017.
Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. de los convenios y contratos suscritos por el municipio o sus entes descentralizados, siempre que la cuantía de estos fuera igual o superior a 26 SMLMV. Bajo esta misma línea, el Tribunal agregó que la competencia para la creación del tributo estaba bajo la facultad del legislador.
Para la Sala, es evidente que el ente disciplinario consideró que el sancionado como miembro del Concejo Municipal de Soledad se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al debatir, aprobar y expedir el Acuerdo No. 000199 de fecha 7 de marzo de 2016, sin competencia, toda vez que la misma solo radica en el legislador, siendo este análisis insuficiente y escaso para acreditar la comisión de la falta atribuida al actor bajo los parámetros de la tipicidad en materia disciplinaria, pues, contrario a ello, lo que analizó el operador disciplinario fue la tipicidad sobre la base de las causales de nulidad del acto establecidas en el artículo 137 del CPACA, el cual señala lo siguiente: «ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».
Así las cosas, el juicio de adecuación típica realizado por la Procuraduría al sancionado apoyándose para ello del juicio de legalidad de la creación del Fondo de Fomento y Desarrollo del Deporte y las formas de su financiación, fue incorrecta y no es procedente para el caso que nos ocupa, toda vez que, no se logró demostrar que existió un actuar diferente traducido en un beneficio para sí o para un tercero, por fuera de las facultades constitucionales y legales conferidas, por lo que su conducta no se subsume en una falta disciplinaria.
En este punto, la Sala advierte que ya se ha pronunciado sobre la misma situación fáctica y jurídica en la sentencia del 6 de marzo de 2025, exp. 7702-2023, CP: Juan Enrique Bedoya Escobar. Así que, para decidir el caso bajo estudio, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio desarrollado en el precedente en el sentido de abstenerse de realizar pronunciamiento alguno de la culpabilidad y de la individualización de la conducta, al encontrarse acreditada la inexistencia de la tipicidad.
Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Analizadas las actuaciones surtidas en el marco del proceso disciplinario y, de lo alegado y demostrado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se evidencia que las acusaciones realizadas por el Ministerio Público al señor Orozco Llerena, carecen de elementos de convicción que permitan determinarlo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Procuraduría en su actuar, argumentó y reprochó responsabilidad, solo por la participación del acusado en su calidad de concejal del municipio de Soledad, en la aprobación de un acuerdo que creaba un impuesto para el cual carecía de competencia. No obstante, ello no demuestra que aquel tuviera una intención de lograr una finalidad contraria a la ley, en beneficio propio o de un tercero, ni a existencia de exceso o desvío de poder.
En virtud de lo precedente, la Sala observa que la decisión proferida en primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y ordena el restablecimiento del derecho respecto a la cancelación del registro de la falta disciplinaria se encuentra ajustada a la posición de la jurisprudencial de esta Corporación, sin que haya lugar a revocar la decisión de primera instancia como lo solicita la Procuraduría General de la Nación. 2.5.2.
Perjuicios morales Por otra parte, la demandada discute el reconocimiento de perjuicios morales por la suma de 40 S.M.L.M.V., indicando que, en el expediente no existe medio de prueba que demuestre este tipo de daño o sufrimiento con la expedición de los actos acusados. Sobre este punto, se advierte que, el Tribunal se acogió a las pautas delineadas por la jurisprudencia de esta Corporación, para resarcir los perjuicios morales, utilizando el mecanismo del arbitrio judicial (arbitrium iudicis), según el cual «es el funcionario de conocimiento quien, por esa misma condición, puede inferir las circunstancias que inciden en el ámbito más intrínseco de quien depreca la indemnización, pudiendo definir qué retribución se aviene como adecuada con base en los criterios de equidad, justicia y reparación integral para menguar el trauma derivado del proceso»43.
Ello, al considerar que es dable colegir el dolor moral causado al actor, pues al ser destituido e inhabilitado por 10 años, la noticia fue altamente dispersada y aun en la actualidad, subsiste en cualquier medio de búsqueda digital. 43 Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de enero de 2011, radicación 76001-23-31-000-1996-2874-01.
Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación, frente a este reconocimiento, carecen de criterio suficiente para desvirtuar la decisión del a quo. Por lo expuesto, no se revocará esta determinación. 2.6.
Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 201144, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “A”, por medio del cual accedió parcialmente a la nulidad de los actos administrativos acusados de la demanda promovida por el señor Juan Carlos Orozco Llenera y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, por la cual accedió a la nulidad parcial de los 44 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Número Interno: 7739-2023 Demandante: Juan Carlos Orozco Llenera y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. actos acusados de la demanda promovida por el señor Juan Carlos Orozco Llenera y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con Aclaración de Voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.