Demandantes: Yeny del Mar Castaño Torres y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03313-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03313-00 Demandantes: YENY DEL MAR CASTAÑO TORRES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de 27 de julio de 2023, proferida en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.
Luego, expondré los motivos por los que me aparto de tal postura. I. Síntesis del fallo 2. Los señores Yeny del Mar Castaño Torres y Darwin José López Rojas presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Dentro de sus pretensiones, solicitaron que se les protegiera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual estaba siendo vulnerado en su sentir, con la falta de trámite de la tutela que presentaron contra la Presidencia de la República y otros, identificada con el radicado 11001-03-15-000- 2023-02315-00.
Específicamente por la falta de decisión de fondo. 3. En la sentencia de la que me aparto, se resolvió, entre otros, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, tras encontrar que el 14 de junio de 2023 se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se dispuso negar la solicitud de amparo. 4. La Sala explicó que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional resultó satisfecho en el curso del trámite.
Por ello, determinó que correspondía fallar de la manera indicada. II. Argumentos en los que sustento mi postura 5. Debo resaltar que, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Demandante: Cristian Javier Ardila Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-02808-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)1. 6.
En efecto, el alto tribunal en materia constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal2. 7. Como se expuso en la providencia objeto de este pronunciamiento, la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-02315-00 fue radicada el 4 de mayo de 2023.
Mediante providencia del 9 del mismo mes y año, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la admitió. Posteriormente, el 14 de junio de 2023, profirió sentencia. 8. En lo que atañe a la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos3. 9.
Así las cosas, es claro que en este asunto no se llegó a configurar la mora judicial y la consecuente vulneración al debido proceso o al acceso a la administración de justicia de los accionantes, pues si bien la decisión se profirió por fuera del término de los 10 días que dispone el Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que la mora obedece a una situación objetiva y razonable, como lo es la congestión judicial, la cual es ajena a la voluntad de la judicatura accionada, por lo que se encuentra justificada. 10.
De otro lado, como indiqué en precedencia, la carencia actual de objeto tiene lugar cuando se elimina la vulneración, o cuando la actuación del juez es inocua para lograr la protección. 11. De conformidad con lo anterior, dado que no se concretó la vulneración ius fundamental establecida por los actores, no había lugar a declarar que se eliminó 1 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. 2 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 3 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Demandante: Cristian Javier Ardila Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-02808-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una transgresión que no existió o que la actuación del juez de tutela era inane. En otras palabras, no correspondía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque no encaja tal figura dentro de los supuestos que se analizaron. 12.
En mi sentir, se debió negar el amparo deprecado, dado que no se materializó la mora judicial que se le endilgó a la autoridad judicial accionada. En el mismo sentido, no cesó la vulneración al acceso a la administración de justicia, pues se itera, no ocurrió. 13. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto en cuestión. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra